REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 25

ASUNTO: JP01-R-2008-000176
IMPUTADOS: ISAEL JOSÉ RIVERO RAYA, RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO.
VÍCTIMAS: ELIS ANTONIO AULAR y JOSÉ GREGORIO BERMEJO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Defensor Público Número 04, EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, adscrito a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, por el motivo contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensor Definitivo de los ciudadanos: ISAEL JOSÉ RIVERO RAYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el día 11-02-1987, hijo de IRMA JOSEFINA RAYA y de PEDRO MARÍA RIVERO, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la calle 06, con carrera 07, cerca de la escuela del Barrio Nicaragua, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 22.613.135; RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 13-01-1976, hijo de ROSA MARÍA APONTE y de JUAN BAUTISTA BASTIDAS MEDINA, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio La Trinidad, calle 13 con carrera 06, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 12.491.148 y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 29-12-1985, hijo de ELEDIS JOSEFINA MORENO y de GUIDO RAMÓN LUCENA, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la calle 13 con carrera 07, Barrio La Trinidad, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 18.406.955; contra el auto dictado en Audiencia Especial de Presentación y su fundamentación, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde se Decretó: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ISAEL JOSÉ RIVERO RAYA, RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO. SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ELIS ANTONIO AULAR y JOSÉ GREGORIO BERMEJO. TERCERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ISAEL JOSÉ RIVERO RAYA, RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, parágrafo primero y 252, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

I
Aduce el recurrente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de sus representados, solicitada por el Ministerio Público sin haber fundamentado las razones por la cual consideraba que existía peligro de fuga y/o obstaculización de la justicia por parte de los ciudadanos aprehendidos que constituyen excepcionalmente los motivos que deben establecerse para privar de su libertad a individuos sometidos a proceso judicial, vulnerando el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional, recogido en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, artículo 9, ESTADO DE LIBERTAD, artículo 243 y PROPORCIONALIDAD, artículo 244 ejusdem, como fue expuesto por la defensa en el acto de presentación de la presunta flagrancia. Asimismo, que el Tribunal dictó la privación de libertad sin entrar a analizar si ciertamente existieron fundados elementos de convicción para que fueran considerados por el Tribunal que los imputados están incursos en el hecho que se les imputa, habida cuenta que siendo tres los imputados, dos de ellos fueron los que actuaron según se desprende de la declaración que en el acta de presentación de flagrancia sostuviera una de las víctimas, y en las actas de entrevista que hicieron los investigadores, se desprende que uno de ellos no ejecutó el acto sino que cantó l zona, lo que determina que los tres tuvieron participaciones diferentes, y siendo que fueron detenidos no inmediatamente, sino con posterioridad al hecho, mal podría afirmarse, como se hace en el auto de fundamentación, que los ciudadanos son responsables.

También expresa el recurrente: “Llama la atención que el Fiscal solicitó la aprehensión en flagrancia y sin embargo pidió la aplicación del procedimiento ordinario, cuestión que el tribunal acogió, y uno se pregunta ¿ Si hubo flagrancia, lo cual significa que todos los elementos constitutivos del delito están presentes, así como la responsabilidad de los ciudadanos en el mismo de la manera que fue presentado el delito ? . ¿ Porque se solicitó y acordó la aplicación del procedimiento ordinario?, Si lo indefectible así lo establece el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso sea remitido al Tribunal de Juicio, a los fines que se les siga el proceso por el procedimiento abreviado”.

Por último, pide al Tribunal de alzada se admita la presente apelación y sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley, que sería en todo caso se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los procesados de autos.

II
Fueron remitidas conjuntamente con el recurso de apelación, copias debidamente certificadas del asunto principal JP11-P-2008-000982, donde al folio 03, riela Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2008, suscrita entre otros por el funcionario Inspector (PG) ROMERO RONALD OSWALD, adscrito a la Brigada de patrullaje de la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico, donde dejan constancia de las diligencias policiales siguientes:


“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-296, adscrita a esta zona policial, conducida por el funcionario CABO PRIMERO (PG) INFANTE EVARISTO, en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (PG) BARRIO JULIO RAMÓN, CABO SEGUNDO (PG) OCHOA CARLOS, y la AGENTE femenina PADRINO DULCE, al momento que me trasladaba por la carretera Nacional, específicamente frente al local comercial denominado El Caney de mi Llanura, justo cuando voy a descender d la unidad supra mencionada, se me acercó una persona de sexo masculino, a quien se notaba exaltado informándome que hacía pocos momentos tres personas lo habían sometido y dándole golpes en varias partes del cuerpo lo habían despojado de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo y un celular y que los mismos habían agarrado rumbo a la carrera 11, bajando por la calle 13…” “…cuando bajamos por la carrera 11, hacia la calle 13, avistamos a tres personas que venían a la altura del Banco Federal en sentido contrario a la comisión y al avistarnos emprenden la huida hacia la carrera 12, detrás de ellos se encontraba una persona que nos hacía señas con las manos que venía por la carrera 13, interceptando a estas personas dándole la voz de alto, haciendo caso omiso una de ellas quien se dio a la fuga, al abordar a la persona que nos hacía el llamado, ésta nos manifiesta que las personas que teníamos en el sitio le acababan de robar un dinero y un teléfono celular, conjuntamente con el que se había ido corriendo…” “…en vista de que el otro sujeto se dio a la fuga opto por ir también en la persecución por la carrera 13 en compañía de la funcionaria femenina PADRINO DULCE, el sujeto cruzó por la calle 12 en dirección a la carrera 13, cuando llego a esa esquina observo a la unidad estacionada y un forcejeo entre la funcionaria femenina y el sujeto…” “…En el lugar se encontraba la persona que nos suministro la información de que estas personas lo habían despojado de sus pertenencias en la carrera 13 a quien identifiqué como: ELIS ANTONIO AULAR, de 53 años d edad, venezolano, soltero obrero, natural de esta ciudad de calabozo y residenciado en la carrera 21, entre calles 12 y 13, casa número 23-23, titular de la cédula de identidad número 7.286.430, así como también se presentó el otro ciudadano, quien primeramente había sido víctima de un robo, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO BERMEJO CONTRERAS, de 22 años de edad, venezolano, soltero, natural de San Fernando Estado Apure y residenciado en esta ciudad de Calabozo en el Barrio Vicario 01, club los cocos, avenida Don Carlos del Pozo, titular de la cédula de identidad número 17.608.637 a quien se les exhibió lo incautado manifestando el primero de los nombrados que el teléfono celular de color rojo con blanco era de su propiedad y que también le habían despojado de de varios billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes y la segunda persona manifestó que el teléfono celular de color negro con blanco era suyo, y que el dinero que le quitaron era la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones…”

Igualmente, se deja constancia en la citada acta que una vez presentes en el Comando le fueron leídos sus derechos a los aprehendidos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como ISAEL JOSE RIVERO RAYA ( ESTA ERA LA PERSONA A QUIEN SE LE INCAUTÓ EL ESTUCHE DE CUERO PARA CELULAR DE COLOR MARRÓN Y LA CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, DISTRIBUIDOS EN DOS BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES, DOS DE CINCO BOLÍVARES FUERTES, DOS BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES Y UNO DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES, RESPECTIVAMENTE); RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE (ESTA ERA LA PERSONA A LA CUAL SE LE INCAUTÓ EL TELÉFONO CELULAR DE COLOR ROJO CON BLANCO MARCA NOKIA); ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO (ESTA ES LA PERSONA QUE RESULTÓ LESIONADA EN LA CABEZA Y A QUIEN SE LE INCAUTÓ EL TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR BLANCO Y NEGRO).

Corre al folio 08, entrevista del ciudadano BERMEJO CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número 17.608.637; cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Yo me dirigía del caney Mi Llanura, hacia donde vivo, en eso dos sujetos me salieron al paso y me empujaron hacia un callejón y luego de agarrarme por el cuello, me decían que entregara todo lo que cargaba que era un atraco, el otro que andaba con el que me tenía a garrado por el cuello, me sacaba la cartera, el celular, los zapatos y los reales, revisándome todo para ver si cargaba más dinero luego me tiraron al piso y fue cuando los vi bien, que vestían dos de ellos franelas rojas y el otro estaba cantando la zona...” “…cuando llegué la policía tenía agarrado a los tres tipos y uno de los policías me mostró dos celulares , de donde reconocí uno que era mío, el otro dijo otro señor que estaba ahí que era de él, ya que se lo habían robado también…”

Al folio 11, riela entrevista realizada al ciudadano ELIS ANTONIO AULAR, titular de la cédula de identidad número 7.286.430; quien expuso “…justo cuando voy llegando hasta la carrera 14, me salen dos tipos y me dijeron que era un atraco y me empezaron a caer a golpes y patadas y me quitaron los reales que cargaba y también un teléfono celular, en ese momento vi que venía una patrulla de la policía que venía bajando por la misma calle 13…” “…al rato llegó la patrulla con dos tipos y el comandante de la comisión me preguntó que si esos eran los tipos que me habían atracado, y me mostró dos teléfonos, yo le dije al comandante que si eran los tipos que me habían atracado y uno de los celulares era el mío, en el momento en que estamos en esa esquina que me están mostrando los celulares vino una persona que dijo que lo habían atracado unos tipos que le quitaron los reales y un teléfono celular, el comandante de la patrulla de la policía le mostró los celulares también y esta persona dijo que uno de esos era de él…” “…PREGUNTA: Diga usted, esta completamente seguro que estas personas son las mismas que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTÓ: Sí, estoy seguro.

Al folio 12, corre oficio número ZP3-SI-1147-08, de fecha 08 de junio de 2008, dirigido al Médico Forense a los fines de que le sea practicado examen de Reconocimiento médico legal al ciudadano ELIS ANTONIO AULAR.

De la misma manera del folio 23 al folio 30, cursan planillas 681, 682,683 y 684 correspondiente al registro de cadena de custodia de los objetos siguientes: Un teléfono celular marca Nokia, MD-5200 GSM, operadora Movistar, color rojo y blanco; un celular marca Nokia, de color blanco con negro de la operadora Movistar; SESENTA Y CUATRO BILLETES FUERTES DISTRIBUIDOS EN DOS BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES, DOS BILLETES DE CINCO BOLÍVARES FUERTES DOS BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES, UN BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES; Un forro para celular de cuero color marrón con la inscripción que se lee MSTAR. Asimismo, corren a los folios 34 y 35experticia de Reconocimiento Legal y de Avalúo Real, realizada a los objetos descritos, signados con los números 9700-065-148 y 9700-065-028.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; en la fundamentación de su fallo recoge los elementos de convicción enunciados cuando expone en su decisión:
“…estudiadas las diligencias de investigación elaboradas por el organismo policial que practicó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos consignadas el tribunal estima suficientemente acreditado el delito imputado a los aprehendidos RICHARD ANTONIO BASTIDAS, ISAEL ENRIQUE RIVERO RAYA y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, por cuanto de las mismas se desprende que dichos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios policiales, quienes al ser avisados por un ciudadano que momentos antes fue despojado de sus pertenencias por tres sujetos , emprende la búsqueda y al desplazarse por la carrera 11, hacia la calle 13, avistaron a tres ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión emprende huida hacia la carrera 12, y una vez practicada su aprehensión son reconocidos por los ciudadanos víctimas ELIS ANTONIO AULAR y JOSÉ GREGORIO BERMEJO, como las personas que los despojaron de sus pertenencias, y al serle efectuada una inspección, fueron encontrados en poder del aprehendido RICHARD ANTONIO BASTIDAS, un celular marca Nokia de color rojo con blanco, que el segundo de los nombrados como víctima reconoció como de su propiedad; y al ciudadano ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, le fue incautado al momento de su aprehensión, un celular marca Nokia color rojo y blanco, el cual fue reconocido por el primero de los nombrados como víctima como de su propiedad. De igual forma al ciudadano ISAEL RIVERO RAYA, le fue encontrado en su poder un estuche de celular marrón y dinero en efectivo, cuando en su propia declaración expresó que él no usaba celular. Es decir que momentos después de ocurrir los hechos les fueron incautados a estos ciudadanos objetos propiedad de las víctimas; razón por la cual presume el tribunal la autoría y participación de los aprehendidos en los hechos objeto del presente proceso; materializándose de esta forma en su configuración fáctica el delito imputado a los aprehendidos…”

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
De acuerdo a los elementos reproducidos cursantes en autos queda establecida la comisión de dos hechos criminales desarrollados en diferentes lugares y en intervalos de tiempo diferentes, calificado por el Juzgador como Robo Genérico, donde las víctimas de cada uno de ellos, debidamente identificadas señalan como participes del delito a los aprehendidos, observándose igualmente el mismo modus operandi; asimismo, tampoco escapa la circunstancia que una de los aprehendido trató de eludir la detención; sumándose otra circunstancia como lo es la posesión de los objetos robados en manos de los aprehendidos.
La Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, no comparte los señalamientos del abogado defensor y por contrario considera que existen suficientes elementos de convicción que sustentan la participación de los ciudadanos RICHARD ANTONIO BASTIDAS, ISAEL ENRIQUE RIVERO RAYA y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, en los hechos calificados por el a quo como robo genérico, sumado a la naturaleza del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse el peligro de fuga para el sentenciador es racional y su actuación ajustada a derecho de acuerdo a la discrecionalidad de que dispone, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, presunción que se hace extensiva a todos los aprehendidos, debiendo la investigación orientada a la realización del acto conclusivo, establecer el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución del delito, dada la manifestación de los imputados en declararse inocentes de los hechos por los cual se produce la detención; por consiguiente se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa pública y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

III
En relación a la aplicación del procedimiento ordinario, luego de decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, debe la Corte acoger el criterio mantenido por la Sala Constitucional, el cual es el siguiente:
“…Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así, A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide”.
En términos semejantes se expresó la Sala Constitucional, en la sentencia n.o 2228, de 22 de septiembre de 2004, en la cual sólo cabe destacar la incorporación de una pequeña pero sustancial modificación al criterio que fue transcrito parcialmente en el anterior aparte, en los términos siguientes:

“(...)Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio” (subrayado actual, por la Sala). (sentencia del 15-02-07. Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz)

El fallo recurrido, carece de fundamentos sobre las razones que llevó al Juzgador una vez haber calificado éste como flagrante la aprehensión, ordenar la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario lo que constituye una infracción procedimental. De la misma manera, esta falta de fundamentación se extiende al petitorio del escrito de presentación del Ministerio Público, quien se limita a solicitar se decrete la aprehensión como flagrante y se requiere la aplicación del procedimiento ordinario, sin expresar de acuerdo a las actas el motivo o hechos que desvirtúen la flagrancia. Siendo así, asiste la razón al recurrente y ordena en resguardo de una administración de justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, la aplicación del procedimiento especial abreviado. ASI SE DECIDE.
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar parcialmente el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Defensor Público número 04, EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, adscrito a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de Defensor Definitivo de los ciudadanos: ISAEL JOSÉ RIVERO RAYA, titular de la cédula de identidad número 22.613.135; RICHARD ANTONIO BASTIDAS APONTE, titular de la cédula de identidad número 12.491.148 y ALEJO ENRIQUE LUCENA MORENO, titular de la cédula de identidad número 18.406.955, por el motivo contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento especial abreviado.
Tercero: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para que éste a su vez, lo remitan al Tribunal Unipersonal competente, que deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días (sic)”.
Dada sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los Veintinueve días del mes de Enero del año dos mil nueve.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA JUEZ PONENTE,


YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,



EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO,



ENGELBER BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,



ENGELBER BECERRA