REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 26

Motivo: Recusación
Recusado: Marco Aurelio Domínguez. Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo
Recusante: Luis Antonio Rangel Trocell
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Introito
Con fecha 07 de enero de 2009, el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, actuando como defensor privado de los imputados Luis Manuel Matute y otros, en la causa N° JP11-P-2008-001995, del juzgado primero de control de este circuito, extensión Calabozo, presentó escrito de recusación, con base en el artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del juez suplente, Marco Aurelio Domínguez Tovar, a la sazón encargado del ya identificado tribunal, sosteniendo que presentaba dicho acto recursivo en virtud de la “amistad manifiesta con los fiscales que vienen conociendo el presente asunto” (sic), identificando los fiscales del caso como Romina Rosalía Pulido y Justo Germán Flores Infante. De igual guisa le impetra la relación de amistad que tiene con el ciudadano Juan Pedro Guillen Pérez, a quien señala como parte en el proceso.

Finalmente, sostiene que el juez recusado, Marco Aurelio Domínguez Tovar, manifestó públicamente tenerle retaliación a los funcionarios policiales por cuanto son personas que no cumplen con su trabajo, y que se encargan de sobornar a la ciudadanía, sosteniendo en que en voz del recusado, cuando estuviesen involucrados funcionarios policiales en investigaciones “los iba a hundir” (sic).

Promovió el recusante, como prueba, el dicho de los ciudadanos Nayibis Mariannis Hernández, María Yusnais Andrade María Andrea Delgado, todas residentes en la ciudad de calabozo y San Juan de los Morros, respectivamente.

II
De la admisibilidad de la recusación
El acto recursivo que nos ocupa es admisible, conforme a la ley, en virtud de que se encuentra debidamente fundada en causa legal, como son las disposiciones legales contenida en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y además, se planteó dentro de la oportunidad de ley. Así se decide.

III
De las pruebas
El ciudadano Luis Antonio Rangel Trocell, en su escrito recursivo, promovió el dicho de las ciudadanas Nayibis Mariannis Hernández, María Yusnais Andrade María Andrea Delgado, sin embargo, es oportuno señalar que se admitirán las pruebas siempre y cuando estas sean útiles pertinente y necesarias a los fines de la causa donde se invoquen, teniendo la facultad jurisdiccional el operador de derecho de inadmitir las pruebas que no conduzcan a esclarecer la vedad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas de forma ilegal, además aquellas que no hayan sido ofrecidas con la debida pertinencia utilidad y necesidad, toda vez que para ser admitidas las mismas se deberá exponer por el interesado, siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas, a los efectos de su resulta, debiendo por su puesto inadmitírseles las genéricas y superfluas.

En el caso de autos, el quejoso pretende probar dos circunstancias fácticas distintas. La primera la supuesta relación de amistad que existe entre el juez Marco Aurelio Domínguez Tovar, con los ciudadanos Romina Pulido y Justo Germán Flores Infante (fiscales del Ministerio Público) y con el ciudadano Juan Pedro Guillen Pérez, quien desde su postura es parte en el proceso, por cierto situación no probada en autos. La segunda la supuesta manifestación dada públicamente por el juez recusado, sobre la concepción personal de los funcionarios policiales, es decir, son dos situaciones totalmente distintas.

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejerce las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 009, del 19-03-2003). Así mismo es de ley y de doctrina, que todo operador de derecho se presume idóneo por el solo hecho de ser elegido conforme a la ley para dicho cargo. Su exclusión del mismo, dependerá de la relación que éste mantenga con el objeto del proceso o con las partes.

Existiendo pues, en el caso bajo examen dos circunstancias distintas a verificar con los órganos de prueba ofertados por el recusante, y no existiendo una necesaria separación de los hechos a determinar por el quejoso, y no existiendo la expresión de necesidad, pertinencia y utilidad, indefectiblemente la oferta probatoria es inamisible y así se decide.

IV
Considerativa de pleno derecho
La recusación es un proceso evidentemente dialéctico y controvertido. En consecuencia es necesario que quien proponga la acción esta obligado a demostrar sus pretensiones, ya que contra el recusado opera indefectiblemente el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 49.2 de la Carta Magna que rige la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que el juez recusado rechazó, negó contradijo e impugnó por inverosímil los hechos que le endilga el recusante, como se informa del contenido de sus alegatos de fecha 07 de enero de 2009, (folios 05 al 15), esta corte de apelaciones administrando justicia y conforme a la ley, declara de pleno derecho, sin lugar la recusación que el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, presentó en contra del juez primero de control de este circuito, extensión Calabozo, Marco Aurelio Domínguez. Así se decide.

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, Sin Lugar la recusación interpuesta por el abogado Luis Antonio Rangel Trocell, contra el juez primero de control de este circuito, extensión Calabozo, Marco Aurelio Domínguez. En el asunto donde aparecen como imputado los ciudadanos Luis Daniel Matute y otros. Así se decide. Se funda la presente decisión en los artículos 86.4.8, 87, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez,




Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,


Evelin Mendoza Hidalgo
El Secretario,


Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-X-2009-00005