REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 01.-

ACUSADO: JONATHAN MANUEL OVALLES MENESES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA.
PONENTE: GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
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I

ITER PROCESAL
Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Emile Marco Moreno Gamboa, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, con competencia especial en drogas, contra la sentencia definitiva publicada el 22 de Febrero del 2008, por el antes mencionado Tribunal, mediante la cual absuelve al ciudadano JONATHAN MANUEL OVALLES MENESES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.483.616, de la acusación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La sala se pronunció sobre la admisibilidad del referido recurso el 18-11-2008, y fijó la audiencia oral y pública para el día 27-11-2008, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a la que concurrieron las partes que identifica el acta levantada al efecto, quienes debatieron sobre el fondo del conflicto planteado.


II

SENTENCIA IMPUGNADA. DE LOS MOTIVOS Y RAZONES DEL RECURSO

El Fiscal 16 del Ministerio Público, Abogado Emile Marco Moreno Gamboa, fundamento como UNICA DENUNCIA la falta de Motivación del fallo, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del COPP, en virtud de que la sentencia recurrida, no expresó con claridad los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó para absolver de los cargos fiscales al acusado. Aduce que no adminículo los hechos que consideraba probados para absolver y el por qué desecha los demás, obviando bajo su consideración el sistema de apreciación de pruebas, según la sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. No fueron valorados los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, razones por las cuales la Representación del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso por este motivo y consecuencialmente se anule la sentencia impugnada y se ordene celebración de nuevo juicio oral y Público.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia definitiva absolutoria contiene un capítulo denominado “HECHOS ACREDITADOS”, en el mismo se da cuenta de todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, además se plasma parte del contenido de cada uno de ellos. Así tenemos que expresa todo lo relacionado con los testimonios del Cabo Primero Nelson Nadales, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Guerra Vásquez Jesús Alcides, la experto Elizabeth Ochoa Torrealba, el funcionario Julio Cesar Maldonado Sumoza, el experto Witman Mosqueda, los testigos José Luis Montero, Alfredo Antonio Hernández y la incorporación de las Documentales evacuadas, así como los testigos promovidos y evacuados por la Defensa Ovalles Álvarez Luis Alexander y Ramírez Ibarra Gustavo Adolfo. Además, refiere lo relativo a Inspección realizada por el Tribunal de Juicio Nº 2, solicitada por la Defensa acordada por el Tribunal, Inspección Judicial que se realizo en presencia de todas las partes, según se evidencia de la sentencia confutada.

Por otra parte el capítulo referido expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su decisión, parte del capítulo en el cual contiene los siguientes argumentos en los cuales se apoya la indicada decisión, expresando: “Ahora bien, efectivamente existe como se evidencia de experticia botánica Nª 9700-077-009 realizada, de fecha 10-01-2007, suscrita por lo (sic), expertos Lic. Elisabeth Ochoa, adscrita al departamento de de (sic) Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde la sustancia analizada resulto ser una Droga identificada como MARINUANA (Canabis Sativa L), con un peso neto de 753 gramos, lo que configura el ilícito penal, en este caso el delito previsto e el artículo 31 de la ley que rige la materia, lo que demuestra la comisión del delito Ilícito penal, sin embargo, en el debate oral y público todos los testigos manifestaron que la droga o se encontró en manos del acusado. O sea, que no se probo que el acusado tuviera contacto alguno con la droga, ningún testigo lo observo con los envoltorios, ningún testigo que diera fe de la culpabilidad del acusado, o sea, es necesario la existencia de elementos de convicción que den Una vez establecido en la sentencia el hecho acreditado, los jueces escabinos expresan que no logró el Ministerio Público aportar ningún elemento probatorio que permitiera al Tribunal apreciar que el ciudadano acusado realizo la conducta típica y antijurídica que configura el delito imputado, no pudiendo atribuírsela la comisiò de este hecho punible al acusado de autos, agregan en la sentencia imputada que no existen elementos que demuestren la responsabilidad penal del acusado y los existentes son débiles y por tales motivos y en resguardo del principio universalmente aceptado y legalmente vigente que establece que la duda debe beneficiar al reo y vista la falta de certeza, al no desvirtuarse la presunción Constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución, por mayoría salvando el voto la juez presidente del Tribunal Mixto, considera que debe mantenerse al acusado como inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público y absolverlo de la responsabilidad penal.”

La Juez Presidente del Tribunal de Juicio Mixto Nº 2, salva su voto en la decisión adoptada por los escabinos, voto este que aparece sin estar debidamente suscrito por los Jueces escabinos y en el cual expresa: “…Juez presidente del Tribunal Mixto de Juicio, salva su voto en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud a (sic) no estar de acuerdo con la absolución del acusado Jonatan Manuel Ovalles Meneses, toda vez que el mismo es culpable en la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas imputado por el Ministerio Público, y el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado a que, la experticia botánica realizada a la sustancia incautada en la unidad marca….resulto ser MARIHUANA y quedo evidenciado de la declaración del Cabo Nadales como lo manifestado en el debate oral y público, la única persona que estuvo allí, en el lugar de los hechos, merodeando fue el acusado Jonatan Manuel Ovalles, además es conocidos por todos, que con la seguridad externa que ejerce la Guardia Nacional a la parte frontal del internado judicial, o accesa a las instalaciones del complejo penitenciario ninguna persona que no pueda ser vista, por otra parte, quedo demostrado que el acusado revisó el vehículo, abrió ambas puertas, se agacho cerca de los cauchos y luego, cuando se produce el hallazgo por el cabo Nadales el acusado estaba ya sentado dentro vehículo, además los otros paquetes que se incautaron dentro del vehículo, estaban embalados exactamente igual con el mismo material y de igual color. Igualmente habiendo 3 vehículos más, operativos, el acusado solicito específicamente la llave de la unidad donde se encontró la droga. Aplicado la lógica a esta serie de indicios que se desprenden del material probatorio incorporado al juicio que es el testimonio del cabo Nadales y de los demás funcionarios, resaltando la particularidad del caso en cuanto a lugar se refiere, se puede concluir que efectivamente te encuentra comprometida la responsabilidad penal del acusado en el ilícito penal, por lo cual la sentencia debió ser condenatoria.”.

De las transcripciones efectuadas de partes importantes de la decisión impugnada, se observa que la misma cumple con expresar con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales la mayoría del tribunal de juicio mixto consideró absolver al acusado JONATHAN MANUEL OVALLES MENESES, al estimar que del acervo probatorio y todas las declaraciones presenciadas en la sala, no son suficientes a los efectos de establecer clara y terminantemente los hechos y demostrar más allá de cualquier duda razonable que efectivamente que la droga fue incautada al referido acusado.

En opinión de esta Corte de Apelaciones la sentencia definitiva atacada no adolece del vicio de inmotivaciòn, satisface cabalmente los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, los argumentos sostenidos por la mayoría sentenciadora derivan del análisis probatorio, del estudio de todos los órganos de prueba presentados en el debate oral y público, no siendo por lo tanto una decisión producto de la arbitrariedad.

En cuanto al análisis del voto salvado de la Juez Presidente y sobre la base del las consideraciones realizadas sobre la apreciación lógica de la serie de indicios indicados, resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de Inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente , salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señala la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en juicio.

Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el juicio, para destruir la presunción de inocencia del acusado, le corresponde ejercitarla al Ministerio Público, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del Estado.

Como bien lo señala el autor Carlos Climent Durán en su obra “La Prueba Penal”, “…La actividad probatoria ha de producir como resultado la realización de una prueba que, además de respetar las exigencias legales para su producción (legitimidad de la prueba), ha de ser suficiente, (mínima actividad probatoria) y, en su caso, ha de ser racional, o sea, su valoración ha de amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, es decir , por las enseñanzas de la experiencia y de la lógica vulgar, lo que particularmente es exigible, en el caso de la prueba indiciaria…”

Es por ello que si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho de los funcionario de la Guardia Nacional por sí sólo, del cual tampoco se desprende que el mismo exprese que efectivamente le fue decomisada al acusado la droga incautada, expresando en su declaración que el hizo la detención de Ovalles porque era el más sospechoso, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.

El indicio como bien lo sostiene la Doctrina, “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio… (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).

El Ministerio Público en su rol de acusador y titular de la acción penal, debe desplegar una actividad dirigida a demostrar todas las imputaciones y afirmaciones fácticas que realiza durante el juicio; y es al Juez a quien le corresponde verificar la exactitud de las afirmaciones realizadas, comparando éstas con las pruebas que se materializaron en el juicio oral.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el sentenciador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurrió en este caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad penal del acusado.

No es posible por tanto en material penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es posible o aceptable que se obtenga esa verdad en un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos, así como tampoco con el conocimiento personal o privado del juez o jueces, por lo que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, por el contrario la duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, de tal forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado, con razón ha expresado el reconocido autor Ferrajoli "este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable"

De la lectura del fallo se observa que no existe ninguna prueba directa que relacione al acusado con la droga incautada, por cuanto, ni siquiera del testimonio del funcionario de la Guardia Nacional CABO NELSON NADALES, se desprende que la droga le hubiere sido incautada al acusado de autos.

En opinión de esta Corte de Apelaciones la sentencia definitiva atacada no adolece de vicio de inmotivaciòn, satisface cabalmente los requisitos exigidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 de nuestra norma adjetiva penal. Además los argumentos esgrimidos por la mayoría sentenciadora derivan del análisis probatorio, del estudio de todos los órganos de prueba presentados en el debate oral y público, no siendo por lo tanto una decisión producto de la arbitrariedad, sino que por el contrario la misma cumplió en expresar los fundamentos de hechos y de Derecho sobre los cuales se sostuvo para llegar a esa conclusión; respetando el principio de congruencia entre los hechos que fueron probados y el resultado del análisis realizado por los jueces, es decir que la misma fue producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado durante el debate oral. Expuestas las razones que anteceden, no ha lugar al vicio denunciado, por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expresadas en los párrafos que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Emile Moreno Gamboa, y por vía de consecuencia, confirma la sentencia publicada el 22 de Febrero del año 2008, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual por mayoría con voto salvado de la Juez Presidente, ABSOLVIÓ al ciudadano JONATHAN MANUEL OVALLES MENESES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.483.616, de la acusación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con los artículos 8, 22, 364, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


CESAR FIGUEROA PARIS

LA JUEZ PONENTE,



GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA



Asunto N° JP01-R-2008-000052.-