REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión nro: 02
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IDA JACQUELINE RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Guarico, de fecha 07MAR2008, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones seguidas contra el acusado LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro 20.878.413 y le concedió la libertad plena y la exclusión del sistema integrado de información policial en cuanto al expediente nro H-835-402 . En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, observa que:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Representante Fiscal:
Señala la Vindicta Pública, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Primera de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 06MARZ2008, se celebró audiencia de presentación de detenidos, y una vez expuesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del encausado, explano de seguida los alegatos en su descargo la defensa técnica, decretándose posteriormente la nulidad absoluta de las actuaciones seguidas contra el acusado LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro 20.878.413, se le concedió la libertad plena y la exclusión del sistema integrado de información policial en cuanto al expediente nro H-835-402, considerando quien recurre, una errónea aplicación de la norma, por parte de la recurrida, arrinconado el proceso penal al requisito sine qua non del testigo presencial, que en interpretación o argumentación lógica jurídica en contrario seria los procedimientos sin testigos presénciales acarrean a la nulidad absoluta, cuando del simple análisis de las actas policiales se evidencian que se encuentran apegadas a derecho, todo ello en función que es la misma norma inserta en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien autoriza a los efectivos policiales practicarle a cualquier persona una inspección cuando haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo objeto relacionados con hecho punible, tal como sucedió en el caso sub examine, donde la sospecha es corroborada por los gendarmes al incautarle al imputado trece (13) envoltorios tipo cebollitas, contentivo de 3,9 gramos de cocaína clorhidrato en su poder .
Afirma además que paralelamente se observa que hubo una detención en flagrancia, como lo indica el acta impugnada, tal como lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, al tener el imputado en su poder de Control o disposición las mentadas drogas ilícitas, evidenciando que los funcionarios no incurrieron del articulo 44 Constitucional.
Señala la representante del Ministerio Público que no habiendo violación alguna que permita subsumirla en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ni encuadrándose las actuaciones en las disposiciones en los articulo 190, 191, 195 ejusdem y tomando en consideración que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal considerado de lesa humanidad, de grave daño, previsto y sancionado ene el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Por último, pide la representación fiscal la nulidad de la interlocutoria delatada y se revoque en consecuencia la libertad plena otorgada al imputado supra identificado ordenadose su aprehensión para la presentación ante un Juez de Control distinto al decidor de Primera Instancia.
I.2.- Contestación al Recurso de Apelación por la Defensa Publica de Presos.:
Emplazada como fuera la defensa técnica del imputado, presentó escrito la abogada Haydee Rodríguez Carrillo, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, en el que manifestó:
Que la defensa considera que la decisión del tribunal fue la acertada, toda vez que no existe en autos elementos para presumir la participación del ciudadano a Luis Andrés Ramírez Martínez, por cuanto, en las actuaciones no se encuentra avalado el procedimiento de los funcionarios policiales por algún testigo o algún otro elemento de convicción que de manera fehaciente, ratifique lo expuesto por los mismos funcionarios y que de las propias actas de investigación específicamente la que hace referencia el tribunal en su decisión (folio 4) no hace uso de los testigos que estaban presentes en le procedimiento, por cuanto manifiestan ser familia del antes citado ciudadano, en tal sentido queda demostrado en las propias actas que existen testigos al momento de realizarse el procedimiento y que del acta de inspección policial (folio 14) se verifica que el procedimiento se realizo en la entrada del barrio las palmas de esta ciudad, y que los funcionarios no realizaron lo indispensable para avalar su procedimiento, tomando en consideración que la zona donde presuntamente se suscitan los hechos es poblada, con casas y habitantes alrededor y además es de tomar en cuenta que la hora no era tan avanzada, por cuanto los hechos se suscitan a las 8:30 de la noche.
Agrega la abogada defensora, que es reiterada la jurisprudencia de que no basta solo la declaración de los funcionarios para avalar y justificar la existencia de un ilícito, resguardando de esta forma el tribunal el debido proceso por cuanto hubo inobservancia y violación de garantías fundamentales en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente el decreto de nulidad absoluta y la libertad plena del investigado, que por tal razón solicita se ratifique la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06MAR2008, y corre inserta del folio 27 al 29 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…este Tribunal Primero Control oída la intervención de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial instaurado en el presente asunto jurídico penal de conformidad con el articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Carta Magna. Se decreta la LIBERTAD PLENA del imputado LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ , venezolano, natural del (sic) San Juan de los Morros, Estado Guarico , de 18 años, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 20.878.606, residenciado en el sector las Palmas, calle 12 de febrero, casa S/N, de esta ciudad y se le concede la libertad del imputado desde la sala de audiencia SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la fundamentación del fallo TERCERO: Se ordena la exclusión del sistema Integrado de Información Policial en cuanto al expediente nro H-835-402 . CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia la Fiscalia 16 del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensora publica. Quedan notificados los presentes de la decisión la cual sea fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Es de observar, que la decisión anteriormente transcrita es fundamentada por el A quo en fecha 07MAR2008, y corre inserta del folio 32 al 37 del presente asunto, y en dicha decisión se estableció lo siguiente:
“ PRIMERO: Se deberá acordar la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Policial y de las posteriores actuaciones que de el se derivaron con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Carta Magna..
SEGUNDO Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Decimosexta (16) del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la fundamentación del fallo.
CUARTO Se ordena la exclusión del sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) (sic) en cuanto al expediente nro H-835-402.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscalia la Fiscalía Decimosexta (16) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial y sede (sic) con lugar la solicitud de la defensora publica. “
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
6. Omissis;
7. Omissis”.
Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, apeló de la decisión de fecha 07MAR2008, emanada del Juzgado Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por el cual acordó la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial y de las posteriores actuaciones que de el se derivaron con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Carta Magna, como fue el otorgamiento de la libertad plena del ciudadano Luis Andrés Ramírez Martínez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Decimosexta (16) del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y la exclusión del sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) (sic) en cuanto al expediente nro H-835-402, siendo que le fue imputado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo trascrito se evidencia que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se evidencia del texto arriba trascrito que la recurrida, a los fines de negar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, razona que el procedimiento fue levantado sin la presencia de testigos, que pudieran dar fe, de la droga que presuntamente le fue incautada al sujeto investigado ya que del procedimiento policial los funcionarios de manera conteste dejaron asentado que no tuvieron testigos en el procedimiento por que todas las personas del sector eran familia del presunto imputado y a eso adminicula el hecho jurisprudencial emanado de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, quien en reiterado y pacifico criterio ha dicho que, los procedimientos policiales no puede ser avalados solamente por las declaraciones de los propios funcionarios que los suscriben sino que debe existir en la investigación otro u otros elementos que lo ratifiquen.
” Al respecto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal: “INSPECCIÓN DE LAS PERSONAS.
“La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el hecho de no encontrarse testigos presentes al momento de efectuarse el procedimiento efectuado por los funcionarios adscrito a la zona policial Nro 1, de la Policía del Estado Guarico, no es consecuencia de la nulidad de dicho procedimiento por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no requiere la existencias de testigos para la realización de la inspección de personas como se desprende del articulo antes citado, ya que de existir irregularidades cometidas en el mismo, tal como fue la presunción alegada por la defensa, esta situación debe de ser esclarecida con los resultados que arrojen las investigaciones correspondientes iniciadas por el Ministerio Publico.
A sí mismo esta Sala observa lo siguiente, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden entre otros, del acta policial de fecha 03MARZ2008, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Guarico, los cuales fueron suficientemente explicados ut supra.
Ahora bien del acta policial inserta al folio 04 del cuaderno de incidencia se observa que en virtud llamada radial por parte de las salas de comunicaciones de la comandancia general del policía del estado fueron informados los funcionarios DTGDO. (PG) ROJAS JIVERSON y el AGTE.( PG) ARZILA FELIX, que a través de llamada telefónica anónima se indicó que en el sector palmarito de esta ciudad se encontraba un ciudadano que vestía gorra blanca, suéter azul y bermuda azul, quien presuntamente se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes, lo cual llevo a las autoridades publicas respectivas a privarlo de libertad en virtud de la actitud esquiva y nerviosa que dicho individuo tenia, existiendo la sospecha de que era quien transportaba la sustancia es por lo de la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio dicho procedimiento, quedo claro que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso de un delito, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la conducta típicamente antijurídica, mas si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución debía impedirse era en definitiva el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata entonces de un delito permanente, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios se encuentra adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada una pena corporal privativa de libertad, en otro términos una situación de flagrancia, bajo la cual era el deber de aquellos la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión o continuación de dicho hecho punible, concluyéndose que la actuación de los funcionarios policiales fue bajo la situación de flagrancia.
Es importante destacar que las disposiciones sobre la flagrancia establecida en nuestra norma adjetiva penal no va en detrimento de la presunción de inocencia contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este principio se trata de la necesidad que en el proceso se pruebe los hechos que se le imputan a la persona así como su responsabilidad en ellos, situación que no se modifica por la existencia de flagrancia , debiéndose comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
Aunado a esto, es menester señalar que la presente causa se encuentra en una fase incipiente de investigación, por lo que, quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
El Ministerio publico cuenta con suficiente rango Constitucional que lo respalda y legitima ampliamente para actuar en el campo que es de su competencia, pues integra el poder ciudadano y forma parte del Sistema de justicia, además, que conforme lo establecido en el articulo 285 numeral de la 3° de la carta magna corresponde a la vindicta pública dirigir la investigación penal para ser constar la comisión de los delitos e identificar a los autores, así como procurar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la pepertración, quedando dentro de las actividades del juez de control el deber que en caso de violación a los preceptos impongan los correctivos adecuados para reencontrar la legalidad, del acta de detención flagrante se desprende que el funcionario Agte. (PG) Arzila Felix, le solicito al ciudadano que exhibiera los posibles objetos que ocultaba en sus prendas de vestir, cumpliendo con las formalidades contenidas del artículo 205 de la norma adjetiva penal, por lo que no puede haber una sanción tan drástica como la nulidad a semejante acto, pues ello seria desnaturalizar la función primordial de la justicia, de no promover la impunidad que como valor supremo es categórico el privilegiar.
Ciertamente estima esta Alzada que el Juez a quo, al decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial y de las posteriores actuaciones que de el se derivaron con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Carta Magna, como fue el otorgamiento de la libertad plena del ciudadano Luis Andrés Ramírez Martínez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Decimosexta (16) del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y la exclusión del sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) (sic) en cuanto al expediente nro H-835-402, en virtud de no encontrarse presente en el procedimiento policial testigo alguno, pues obvió que nuestro ordenamiento jurídico esta basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, olvidando que no nos encontramos bajo un sistema inquisitivo en el que impera la limitación de la prueba o de prueba legal, este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio licito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones, omitiendo evidentemente tal como se desprende de las actas que conforman el cuaderno de incidencia pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir en la presente causa si es abreviado u ordinario que además trae como consecuencia un obstáculo al representante del Ministerio Publico para el ejercicio de la acción penal, por cuanto la recurrida no estableció procedimiento judicial alguno el cual debe ejercer su acción, función esta establecida en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, generando por tanto que un delito tan grave y catalogando como de lesa humanidad no sea debidamente investigado y dictar las medidas necesarias que aseguren sus resultas, así las cosas, a juicio de estos Jurisdiccentes, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia, cercena los principios del debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, sustentados en el Código Adjetivo Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana, toda vez, que dicha omisión impide a la vindicta pública, el ejercicio de la acción penal y así obtener las resultas de una investigación ajustada a derecho. Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada IDA JACQUELINE RODRIGUEZ MARTINEZ , en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha siete (07) de marzo del año 2008, mediante la cual el Tribunal Negó la solicitud Fiscal y acordó la Libertad Plena al imputado LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el IDA JACQUELINE RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Guarico, de fecha 07MAR2008, mediante la cual decretó decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial y de las posteriores actuaciones que de el se derivaron con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Carta Magna, como fue el otorgamiento de la libertad plena del ciudadano Luis Andrés Ramírez Martínez. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de detenidos, por ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los nueve días del mes enero de Dos Mil nueve (2009). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL CASSERES GONZALES
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: XP01-R-2008-000064.