REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión: 04

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Gisel Milagros Vaderna Martínez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto N° JP21-S-2004-003446, seguido al ciudadano Simón Eduardo Esparragoza Contreras, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada Gisel Milagros Vaderna Martínez, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“… En fecha 07 de mayo de 2007, la abogada Gisel Milagros Vaderna Martínez, en su condición de juez de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, planteo inhibición en atención al cumplimiento del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, obedeciendo los motivos a la causal prevista en el ordinal 7°, en el asunto seguido contra el ciudadano Simón Eduardo Esparragoza Contreras, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ya que en fecha 07 de mayo del año 2007, celebro audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un pronostico sobre los fundamentos que sustentan la acusación, acordando el enjuiciamiento del mismo, ordenado la remisión de las actuaciones al juez de juicio correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal se inhibió de seguir conociendo…”

Ahora bien, en el caso de autos la juez inhibida manifiesta que efectivamente en fecha 07 de mayo de 2007, celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a su cargo para esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando un pronostico sobre los fundamentos que sustentan la acusación, acordando el enjuiciamiento del imputado y ordenando la remisión de las actuaciones al juez de juicio correspondiente, por lo que expresa que emitió opinión en el presente asunto.
II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez… Omissis…”

Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que expone que tuvo conocimiento previo sobre esa causa, con ocasión de las funciones que desempeñó con anterioridad como Jueza Segunda de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua, en la cual realizó la Audiencia preliminar celebrada en fecha 07MAY2008, en donde consideró que existían suficientes elementos para ordenar el enjuiciamiento del ciudadano Simón Eduardo Esparragoza Contreras, en su condición de acusado en la presente causa, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad , tal como se evidencia del Auto de Apertura a Juicio en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar el cual corre inserto del folio 11 al folio 18, en la presente incidencia, lo cual afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

Según LUIGGI FERRAJOLI: La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol León, de fecha 08-04-08 Expediente N° 07- 0539, sent. 192 se estableció lo siguiente:

……..Osmosis……Previo a la resolución del recurso de casación, esta Sala observa que en la celebración de la correspondiente audiencia pública fue alegado por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta, no alegada por las partes en su oportunidad, constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución.

Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado Freddy Montesinos Lucena, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.

Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad. osmosis…….

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada GISEL VADERNA MARTINEZ Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto JP21-S-2004-0003446, seguido al ciudadano Simón Eduardo Esparragoza Contreras, por la Presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de diciembre de Dos Mil ocho (2008 ). Años: 176º de la Independencia y 148º de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° JP01-X-2008-000124