REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
Expediente: 6.400-08
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 1.992, bajo el N° 241, Folios 81 al 86 de Libro de Registro de Comercio N° 3, modificada según asiento del mismo Registro, en fecha 21 de Julio de 1.994, bajo el N° 298, Folios 225 al 228, del Libro de Registro N° 3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LENNIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.793.995 y domiciliada en la Calle 10 entre Carreras 8 y 9, casa S/N de la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS y CARLOS ALEXANDER MARÍN RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 101.374, 55.728 y 118.836, respectivamente.
.I.
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar y anexos marcados “A”, “B” y “C”, presentado por la Actora, mediante su Apoderado Judicial, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Junio de 2.007, mediante el cual manifestó que su representada era beneficiaria, acreedora y por tanto poseedora o tenedora legítima de Una (01) Letra de Cambio la cual producía en original, marcada con la letra “B”, como instrumento fundamental de la acción y que describió como 1/1 y era Única de cambio, librada en Calabozo, el 04 de Mayo de 2.005, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.132.000,oo), pagadera a la orden de su mandante ut supra identificada, por Valor Entendido, para ser pagada el 31 de Agosto de 2.005, en la Casa S/N, ubicada en la Calle 10 entre Carreras 8 y 9 de la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por su librada aceptante y obligada de la misma ya identificada, la cual fue debidamente aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto, el 31 de Agosto de 2.005, lo cual alegaba y oponía en ese acto.
Alegó el Apoderado Actor, que como se podía evidenciar la deuda líquida, cierta y exigible, contenida en el instrumento cambiario descrito, ascendía a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.132.000,oo), que adeudaba íntegramente la Excepcionada a su representada, por concepto de Capital, más los intereses generados, comisiones, indexación, Costas y Costos Judiciales; pero que no obstante ser de plazo vencido dicha deuda, no le había sido cancelada por la Accionada y que en múltiples oportunidades se le había presentado al cobro, incumpliendo con la obligación contraída en dicho instrumento y como consecuencia de ello, la Demandada debía pagarle a su representada, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.973.076,oo).
La demanda fue fundamentada en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Actora se vio en la necesidad de ocurrir a la vía judicial, para demandar a la Accionada, en su condición de deudora aceptante y obligada de la referida Letra de cambio, en el sentido de que se le Intimara por Decreto, para que conviniera en pagar o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a pagarle a su representada, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 47.973.076,oo) por los siguientes conceptos: 1) TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.132.000,oo) por concepto de Capital. 2) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.318.540,80) por concepto de Intereses Vencidos calculados a la rata del 5% anual, conforme al Artículo 456, Numeral 2 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, ocurrida el 04 de Mayo de 2.005, hasta el 31 de Mayo de 2.007, inclusive y los intereses que se siguieran generando hasta la cancelación definitiva de la deuda. 3) UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.927.920,oo), correspondiente al derecho de comisión equivalente a un Sexto por Ciento del monto de la Letra de Cambio, calculado conforme al Artículo 456, Numeral 4 del Código de Comercio. 4) NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.594.615,20), por concepto de Costas, calculadas en un 25%, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sobre los montos determinados en los Numerales 1, 2 y 3. 5) La Indexación de la cantidad TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.132.000, oo), por concepto de capital de la referida Letra de Cambio, calculada desde la mora ocurrida en fecha 31 de Agosto de 2.005 hasta su cancelación definitiva, determinada de acuerdo al índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia complementaria del fallo. 6) Los Costos Judiciales.
El Apoderado Accionante solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos y acciones de propiedad que tenía la Accionada sobre el siguientes inmueble: Un (1) inmueble conformado por una casa y el lote de terreno donde estaba construida la misma, con todas las mejoras y bienhechurías que la conformaban, la cual poseía una superficie de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 M2 ), ubicada en la Calle 10 entre Carreras 8 y 9 de la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, Calle 10, en doce metros (12 mts.); SUR: Casa de Ana Julia Bolívar, en doce metros (12 mts.); ESTE: Casa de Silvestre Bolívar, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50); y OESTE: Con casa de Vicente Bolívar, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.); el cual le pertenece en Copropiedad, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 09 de Junio de 1.995, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Segundo Trimestre de 1.995, el cual anexó marcado “C”. Además solicitó que en el mismo auto donde se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se librara el respectivo oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Guárico, a los fines de notificarles a cerca de dicha medida.
La acción fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.973.076).
Por auto de fecha 07 de Junio de 2.007, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando la intimación a la Excepcionada. En cuanto a la medida solicitada, la Primera Instancia, acordó resolver por auto y cuaderno separado.
Cumplida la citación de la Demandada, ésta ocurrió a los autos en fecha 11 de Octubre de 2.007 e hizo formal oposición a la demanda, en virtud de no deberle nada a la Actora y solicitó se dejara sin efecto el Decreto de Intimación como la medida acordada.
En fecha 25 de Octubre de 2.007, el Tribunal A Quo, dejó sin efecto el decreto de INTIMACIÓN de fecha 07 de Junio de 2.007 y en consecuencia el acto de contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Mediante escrito consignado en fecha 01 de Noviembre de 2.007, el Apoderado Judicial Excepcionado, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo procediendo a negar, rechazar, contradecir y refutar, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que su representada fuera deudora de una Letra de Cambio y mucho menos que esa fuera el Instrumento fundamental de la acción, a razón de que ella jamás había suscrito o firmado dicho instrumento cambiario, de tal forma que la única negociación que tenía suscrita con la Demandante era una línea de crédito garantizado con una hipoteca sobre un inmueble el cual ya le había sido cancelado a la Accionante y por tal motivo negaba, rechazaba y contradecía la supuesta Letra de Cambio original, objeto de la demanda y mucho menos que hubiera sido librada en Calabozo y menos aún para el día 04 de Mayo de 2.005, por lo que era falso de toda falsedad que esa supuesta letra fuera por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.132,oo), ya que la única negociación que tuvo su representada con la Actora era sobre la mencionada línea de crédito sobre DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,oo) que le fue cancelado con crece, de tal manera que existía una demanda por la misma Empresa ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Apure contra su representada, amparada por la línea de crédito con respaldo de Garantía Hipotecaria, por lo que negaba y rechazaba que fuera pagadera a la orden de la Actora y menos aún por Valor Entendido, por cuanto era falso que hubiera sido para ser pagada el 31 de Agosto de 2.005, en la Casa S/N, ubicada en la Calle 10 entre Carreras 8 y 9, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y menos que hubiera sido librada aceptante y obligada de la misma, por cuanto ella nunca suscribió ese instrumento ya que era falso que su representada debiera o adeudara cantidad de dinero a la Empresa demandante, y menos aún que hubiera sido aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin protesto, en fecha 31 de Agosto de 2.005, por su mandante. Igualmente negó, rechazó y contradijo que existiera a nombre de representada una deuda líquida, cierta y exigible, contenida en la supuesta Letra de Cambio descrita, y que la cantidad ascendiera al monto de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.132.000,oo) por concepto de capital, más los intereses generados, comisión, Indexación, Costas y Costos Judiciales. Negó, rechazó, contradijo y refutó que la mencionada deuda contenida en Letra de Cambio, fuera de plazo vencido, y que no hubiera sido cancelada por su representada y que fuera aceptante de la misma ante la Actora. Negó, rechazó y contradijo que su representada debiera pagarle a la Demandante, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.973.076,oo) y menos que aún fuera por los diversos montos y conceptos que especificaba la Accionante en el petitorio de la demanda y que debiera pagar intereses de mora, la Indexación del capital adeudado y los Costos Judiciales, ya que su mandante nunca firmó la no existente o supuesta letra de cambio y por lo tanto no le debía nada a la Empresa Demandante; ya que la misma no tenía cualidad para intentar ese juicio, ni tenía interés procesal para proponer la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación contra su mandante, por cuanto era falso que fuera deudora aceptante y mucho menos que el interés procesal de esa causa fuera la falta de cumplimiento de la obligación de pago y la necesidad de hacer efectivo el cobro, mucho menos que eso lo dispusiera el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Además Negó, rechazó y refutó que el objeto de la pretensión fuera el pago de una suma de dinero cierta, líquida y exigible, de plazo vencido; ya que la supuesta Letra de Cambio no reunía los requisitos establecidos en Artículo 410 en concordancia con el 411 del Código de Comercio, por lo tanto debía declararse la inexistencia de la misma. Igualmente rechazó el fundamento de la acción. Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviera que pagarle a la Actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.973.076,oo), por cuanto su representada jamás había firmado la inexistente o supuesta Letra de Cambio. Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviera que pagarle a la Empresa Actora, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.318.540,80), ya que negaba que dicho monto fuera por Intereses Vencidos, calculados a la rata del 5% y eso fuera conforme al Artículo 456, Numeral 2 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de la supuesta letra de cambio ya descrita y los intereses que se siguieran generando hasta la cancelación definitiva de la deuda, ya que su mandante no debía ningún tipo de concepto. Negó, rechazó y contradijo que su representada debía pagarle a la Actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.927.920,oo) y que este fuera por concepto de comisión equivalente a un Sexto por Ciento del monto y que fuera calculado conforme al Artículo 456, Numeral 4 del Código de Comercio. Negó, rechazó y contradijo que su mandante debía pagarle a la Accionante el monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.594.615,20), correspondiente al pago de Costas, calculadas en un 25%, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así mismo que debiera cancelar los Costos Judiciales. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 47.973.076,oo), por lo que impugnó dicho monto, ya que su representada nada le debía ni adeudaba a la Accionante.
En fecha 07 de Noviembre de 2.007, el Apoderado Actor, presentó escrito, a través del cual promovió el I) Valor probatorio del mérito que se desprendía de los autos a favor de su representada. II) El Valor probatorio de la Letra de cambio producida en original anexa al escrito libelar marcada “B”, opuesta a la Accionada como Instrumento Fundamental de la Acción, a objeto de demostrar la autenticidad de la misma, además de demostrar que la misma fue suscrita, firmada, rubricada y aceptada por la Demandada. III) El Valor probatorio de la Admisión-Aceptación y reconocimiento en que había incurrido la Demandada en el acto de contestación a la demanda, en virtud de que su Apoderado Judicial contestó la demanda y no había desconocido ni negado la letra de cambio opuesta a su representada, como instrumento fundamental de la acción. IV) Promovió la PRUEBA DE COTEJO-EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, a los fines de hacer valer la letra de cambio en original y solicitó para que fueran cotejados los instrumentos indubitados.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.007, el Tribunal de la Primera Instancia admitió el escrito mediante el cual promovió la Prueba Cotejo, fijando el 2° día de despacho siguiente a esa fecha para la el nombramiento de Expertos, ampliando el lapso probatorio para la incidencia del Cotejo en 15 días de conformidad con el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de tramitar la incidencia se acordó abrir Cuaderno Separado.
Estando dentro de la oportunidad, el Apoderado Accionante, promovió las siguientes: I) El valor probatorio del mérito que se desprendía de los autos. II) El valor probatorio de la Letra de cambio producida en original anexa al escrito libelar, como instrumento fundamental de la acción, opuesta a la Demandada ya descrita, a los fines de demostrar el valor legal de dicho documento. Igualmente la información de que la Demandada venía actuando de buena fe, lo cual se podía apreciar en el documento anexo marcado con el N° 1, con el objeto de demostrar la conducta de Mala Fe del Apoderado Judicial de la Accionada. III) La Admisión-Aceptación y Reconocimiento de la Letra de Cambio opuesta en original en el libelo de la demanda. IV) La Prueba de Cotejo-Experticia Grafotécnica que arrojaría a favor de su representada, con el objeto de demostrar la autenticidad de la Letra de Cambio original opuesta. V) Promovió los testimoniales de los ciudadanos KARELYS MARÍA PÉREZ PÉREZ y FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.650.021 y 10.272.737, respectivamente.
El Apoderado Excepcionado trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Ratifico el mérito favorable que se desprendía de los actos a favor de su representada. II) Promovió la prueba de exhibición de documento, a fin de que se le ordenara a la Empresa Demandante, la exposición de los originales de los recibos, documentos, cheques o soportes que acreditaran que su mandante le fue entregado un dinero o producto (insumo) que representara el valor de los demandado y que no había sido agregado conjuntamente con el libelo de la demanda y que dichos soportes se encuentran en poder de la Actora, a fin de desvirtuar los hechos planteados en escrito libelar y que debían existir en poder de la Empresa. III) Promovió la Prueba de Inspección Judicial en el lugar donde funciona la Empresa Demandante, a los fines de demostrar que dicha Empresa jamás le dio esa cantidad de dinero a su mandante para la fecha en que supuestamente se emitió la letra por la cual se demandaba. IV) Promovió la Prueba de Informe, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia solicitara copia del Expediente 7.651-07, donde una de las partes era la Empresa Actora y el demandado era Víctor Alexander Cortez Mota por Intimación o Cobro de Bolívares de unas supuestas facturas, con el fin de demostrar que la Actora retenía los soportes de la línea de crédito y los utiliza posteriormente para demandar con acciones independientes a pesar de que el cliente hubiera cancelado la deuda, suscrita por un contrato de hipoteca. V) Promovió la Prueba Documental como lo era copia certificada del expediente N° 5.524-07, que cursaba por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Apure, interpuesto por la Empresa Actora contra los ciudadanos LENNIS HERNÁNDEZ BOLÍVAR, FRANCISCO RODRÍGUEZ y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ BOLÍVAR, que anexó marcado “B”, con el objeto de demostrar las estrategias diferentes que tenía la Demandante para defraudar a sus clientes y tener varias formas de accionar contra sus clientes sobre un mismo crédito.
En fecha 14 de Diciembre de 2.007, el Apoderado Actor, consignó escrito de Oposición a la admisión de la Pruebas promovidas la contraparte.
El Tribunal A Quo, en fecha 07 de Enero de 2.008, admitió las pruebas promovidas por ambas partes a excepción de las aportadas por la Actora en el Capítulo V por cuanto era innecesaria porque ya había sido promovida la Prueba de Cotejo para verificar la autenticidad de la letra de cambio y los medios probatorios promovidos por la Parte Demandada en el capítulo II; ya que el solicitante debía suministrar un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento se encontraba en su poder y el capítulo IV ya que la prueba de informes tenía como fin traer a la causa hechos litigiosos que se encontraban en esos instrumentos y que fueran pertinentes a la causa y no totalmente ajenos como en el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2.008, el Apoderado Actor, apeló del auto dictado en fecha 07 de Enero 2.008.
El Apoderado Excepcionado en fecha 15 de Enero de 2.008, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por la Primera Instancia en fecha 07 de enero de 2.008.
La Apelación ejercida por la Parte Actora fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la recurrida, por auto de fecha 16 de Enero de 2.008.
En la oportunidad para la presentación de los Informes, ambas partes lo hicieron, a través de sendos escritos.
En fecha 23 de Abril de 2.008, el Apoderado Actor presentó escrito de Observaciones a los Informes.
El Juzgado A Quo, en fecha 16 de Julio de oyó en un solo efecto la Apelación ejercida por la Parte Actora el 10 de Enero de 2.008 y la Parte Accionada en fecha 15 del mismo mes y año, contra el auto de fecha 07 de Enero de 2.008; las cuales el Tribunal de la causa tuvo como renunciadas o desistidas; ya que no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso.
El Tribunal A Quo, en fecha 22 de Julio de 2.008, dictó su fallo y declaró CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., contra la ciudadana LENNIS HERNÁNDEZ, CONDENANDO a la Demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo) por concepto de capital, CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.318,54) por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata del 5% anual; UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.927,92) por concepto de comisión referida al sexto por cierto del monto de la letra, más la corrección monetaria de dicha cantidad, para lo cual se ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo de la suma condenada a pagar desde la fecha de esa decisión, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana fijados por el Banco Central de Venezuela, se CONDENÓ en Costas a la Parte Accionada perdidosa y se mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la Accionada.
El Apoderado Demandado, en fecha 29 de Julio de 2.008, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida; la cual fue oída libremente por ese Despacho, ordenando el envío del expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 16 de Septiembre de 2.008, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la parte Accionante.
Llegada la oportunidad procesal para dictaminar, esta Superioridad lo hace de la siguiente manera:
II.
Llegan a ésta Superioridad, los autos contentivos de la presente causa, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 22 de julio de 2008, que declara con lugar la acción de cobro de bolívares intentada por la parte Actora, en contra del reo – excepcionado.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la acción está referida a un cobro de bolívares sustentada en una instrumental de cambio, librada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 04 de mayo de 2005, para ser pagada el 31 de agosto de ese mismo año, por un monto de 32.132,oo Bs, a valor entendido, expresando la Actora que dicha instrumental nunca fue cancelada por el librado y por ende solicita la cancelación del monto del capital de la letra; de los intereses al 5% anual, montantes a la cantidad de Bs. 4.319,oo, calculados desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha del 31 de mayo de 2007, y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo; la cantidad de 1.928,oo Bs, correspondiente a la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital de la letra de cambio y, las costas calculadas al 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 47.973,oo. Llegada la oportunidad de hacer oposición al procedimiento de intimación, la Excepcionada se opone, transmutándose el procedimiento inyuctivo en procedimiento ordinario; con lo cual, en la perentoria contestación, el reo incurre en una Infitatio, es decir, niega y contradice el escrito libelar en cada una de sus partes, alegando como defensas perentorias, que nunca suscribió la letra de cambio; que lo que tiene es una línea de crédito para con la Actora; que la instrumental no reúne los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y, que el cálculo del un sexto por ciento (1/6%), de conformidad con el artículo 456.4 del Código ejusdem, está mal calculado.
Trabada la litis de fondo así, observa quien aquí decide, en relación al desconocimiento de la firma en la letra de cambio, realizada por la accionada en la perentoria contestación, que el actor, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo sobre la firma de la librada, incidencia que sustanciada en su debido iter procesal, y que arrojó el dictamen de los expertos, constitutivo éste de una experticia, a ser valorada por ésta Alzada de conformidad con la sana crítica, tal cual lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose de tal dictamen o argumento probatorio que vierte el cotejo pericial a los autos, consta sustanciada en lo que la instancia A Quo denominó, Cuaderno de Cotejo, cuyo argumento probatorio fue vertido a los autos por los expertos en fecha 06 de Diciembre de 2007, suscrito por la totalidad de los mismos, donde señalan la utilización de material indubitado entre ellos documento público de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico y como material dubitado, la propia cambial de autos, estudiando detenidamente las firmas mediante el empleo del análisis grafotécnico y la utilización de microscopio binocular estereoscopio e iluminación frontal, confrontando la motricidad del ejecutante, circunstancia éste que desprende la utilización de un método científico, por parte de los expertos y una motivación debida que les llevó a concluir que: “ … la firma cuestionada ha sido realizada por la Ciudadana LENNIS EDITH HERNÁNDEZ BOLÍVAR …”. Tal medio de prueba se valora, - como se expresó supra -, por la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la firma impugnada es de la accionada, tal cual lo suscriben los expertos.
De la misma manera, observa quien aquí decide, que el reo dentro de la perentoria contestación pretendió excepcionarse señalando que la única deuda que tiene para con la actora es la relativa a una línea de crédito. Sin embargo, para ésta Alzada, la Acción de la solicitante en cobro de bolívares consiste en su solicitud de pago de una instrumental de cambio, definida en la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro JOSÉ RAFAÉL MENDOZA (Lo Fundamenta en la Letra de Cambio. Ed Jurídicas Rincón. 2002, Pag 19), como:” … un título formal, literal y autónomo, que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación …”. Asimismo, dentro de la misma Escuela Nacional, encontramos la definición del Maestro JOSÉ LORETO ARISMENDI (Títulos de Crédito. La Letra de Cambio en Venezuela. Caracas – Venezuela, 1975, pag 24), donde señaló que la letra de cambio: “ … es un título escrito, redactado según las prescripciones legales, por el cual un librados da a un librado la orden de pagar a un tomador o beneficiario, una cierta suma a un vencimiento determinado...”
De tales definiciones, se pueden obtener las características de semejante título crediticio, entre las que vale la pena reseñar: la necesidad: que es una obligatoriedad específica del documento, que es un continente de la obligación, porque el beneficiario – tenedor necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho que, - como dice el tratadista CÉSAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, Madrid, 1936, Pag 132)-, : “el derecho está incorporado al papel”. De la misma manera está el principio de la literalidad, que significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficiencia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Como puede observarse, en base a ésta característica, no puede el reo excepcionarse señalando la existencia de una línea de crédito, pues la letra de cambio, en su literalidad, es librada a valor entendido, sin que este causada como parte o forma de pago de una línea de crédito con garantía hipotecaria. Bajo el concepto de la literalidad de la instrumental, debe señalarse lo relativo al principio: “Quo no est in titulo non est in mundo”. Por la literalidad, la promesa contenida en la letra y el alcance de ella, depende “exclusivamente” de lo que el tenor (o de los términos) que el título enuncie o señale, quedando precluído para el librado – deudor – accionado, cualquier posibilidad de acudir a otros elementos, aún de futura realización, que sean extraños al título, o que, cuando menos, no estén expresamente indicados en él. Aunado a ello, a los fines de descartar la excepción de la existencia de un crédito o línea de crédito, debe exponerse la tercera característica de la cambial y la cual se denomina: la autonomía: que radica en la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio, por lo que, cuando el beneficiario – tenedor ejercita la letra de cambio, está ejerciendo un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre el deudor y el tenedor – beneficiario. Cada parte, en virtud de la cambial, se obliga independientemente, crea su propia obligación, por lo cual, mal puede oponérsele a éste título Valor Crediticio, la excepción de existencia de una línea de crédito entre el deudor y el accionante y así, se decide.
Por otra parte, la excepcionada en la oportunidad de la perentoria contestación, señaló que la cambial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, en forma por demás genérica, sin indicar cuál de ellos, no cumple. En efecto, en su perentoria contestación, el reo reseño: “ … la supuesta letra de cambio que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 en concordancia con el 411 del código de comercio, por lo tanto debe declararse la inexistencia de la misma …”. Para ésta Alzada, las impugnaciones, por el principio del equilibrio procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser genéricas, es decir, que a los fines de mantener a la contraparte en igualdad de condiciones el impugnante debe señalar en forma por demás expresa, cuál de los requisitos falta en la instrumental, para que el Actor pueda asumir su defensa, de tal manera que, no puede ninguna de las partes dentro del proceso, realizar actividades de ataques o impugnaciones, bien sean estas sustantivas o adjetivas, en forma general, ya que causan un desequilibrio dentro de la sustanciación del iter procesal que se traduce en el rompimiento de la igualdad de las partes. Actuar así, como lo hizo el reo, significa una evidente violación a los principios de lealtad y probidad, establecidos en el Código Adjetivo, específicamente en el parágrafo único, literal 2, cuando luego de un alegato de impugnación, omitan señalar cuál de los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, adolece la referida cambial. Para ello, ésta Alzada del Estado Guárico, en aras de dar cumplimiento a los principios Constitucionales que rigen el proceso, hace un llamado en general, a todos los litigantes y en especial al apoderado excepcionado, para que utilice el proceso conforme a la búsqueda de la justicia, tal cual lo establece el artículo 257 de la Carta de 1999, quedando atrás, las actitudes procedimentalistas y las contradicciones propias del procedimiento romano – canónico, que en interpretación constitucional quedaron como reliquias procedimentales solamente dignas de ser expuestas en las aulas del alma mater como advertencia a los futuros abogados de la existencia de maquinaciones propias de la violación a un conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de lealtad, probidad y buena fe, que deben regir el mismo. Es en base a ello, que pretendiendo excepcionarse el reo, en un ataque perentorio genérico, relativo a la falta de los requisitos del artículo 410 y 411 del Código de Comercio en relación a la instrumental fundamental, ésta Alzada, ante el evidente desequilibrio procesal que tal excepción genera en el proceso, contrariado la lealtad y probidad y el contenido normativo del artículo 15 ejusdem, debe desechar tal excepción al violentar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa y, así se establece.
Por último, el reo alega en su perentoria contestación, el mal cálculo realizado por la Actora en relación al un sexto por ciento (1/6%), sobre el monto del capital. Ahora bien, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el artículo 456.4 del Código de Comercio, permite al portador al momento de ejercitar la acción de cobro de bolívares reclamar en contra del librador: “ …un derecho de comisión … será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio …”. De una simple operación aritmética se observa que el 1/6 del capital de Bs. 32.132,oo Bs, es exactamente el monto reclamado de Bs. 1.928,oo y así, se establece. De la misma manera, demostrada plenamente, a través de la experticia, la firma del obligado cambiario (librado), debe el reo igualmente cancelar el monto del capital de la obligación de Bs 32.132,oo; adicionalmente a los intereses calculados al 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio, los cuales se acuerdan calcular conforme experticia complementaria del fallo tal cual lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, siendo para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, un hecho notorio la inflación acaecida en nuestro País, lo cual verifica quien aquí suscribe al celebrar mensualmente sus compras, pudiendo observar que comprando las mismas mercancías éstas aumentan de precio, generando un mayor desembolso monetario y generándose una pérdida del valor adquisitivo de productos por nuestra moneda, acuerda la corrección monetaria del capital accionado conforme se establece en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Accionada LENNIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.793.995, y se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la Actora en contra de la excepcionada – recurrente a la cual se le condena a pagar a favor de la actora, sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1992 , bajo el N° 241, folios 81 al 86, del Libro de Registro de Comercio N° 3, modificada según asiento del mismo Registro en fecha 21 de julio de 1994, bajo el N° 298, folios 225 al 228, del Libro de Registro de Comercio N° 3, las siguientes cantidades: 1.- El capital de la cambial por un monto de Bs. 32.132,oo. 2.- Los intereses de dicho capital, calculados al 5% anual, desde la fecha del vencimiento de la cambial (31 de agosto de 2005), exclusive, hasta la fecha del presente fallo, todo ello, a través de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de la letra por un monto de Bs. 1927,92 y, 4.- La corrección monetaria del capital demandado, producto de la inflación monetaria como hecho notorio, es decir, la corrección del monto de 32.132,oo Bs, desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, inclusive, todo ello, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela (I.P.C.), tal cual lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece. Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 22 de Julio del año 2.008 y, así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada en su totalidad el fallo recurrido, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 pm.
La Secretaria.
GBV.
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