REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°

Actuando En sede Civil


EXPEDIENTE N° 6410-08

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.520.300.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.623.143, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.312.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 2.524.165.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (Hijo), y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 1.479.689, 6.339.554 y 13.482.876 respectivamente, domiciliados, el primero en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico, el Segundo en Caracas, Distrito Metropolitano y el último en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.100, 47.556 y 90.906.
.I.


Se inicia la presente acción por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, plenamente identificado en los autos donde alegó: El día 02 de julio de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico; hoy con competencia del constituido Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Guarico, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual anexó marcada con la letra “A”, fijando como domicilio conyugal en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en la Urbanización Luís Beltran Prieto Figueroa, primera Avenida, parcela N° 28, vía urbanización Los Pinos. Alegó que en su relación de pareja no procrearon hijos y que los primeros años de la vigencia de su matrimonio civil, transcurrieron en completa armonía y amor; pero a partir de la fecha 15 de enero del 2004, su convivencia cambio totalmente y la misma se torno insoportable, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de carácter y a ponerse irritable, insultándolo constantemente, ante tal situación decide intentar la presente acción de divorcio, con el fin de ponerle paz y sosiego a su vida a la cual considero tener derecho ya que no soportaba seguir unido a su esposa por la incompatibilidad de caracteres y los excesos, que han surgido entre ellos y que hacen imposible su vida en común, fundamenta la acción en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges. Alegó que adquirieron bienes de fortuna que les pertenecen de por mitad a ambos, por normas de la referida sociedad conyugal que rige en las uniones matrimoniales y que una vez que el Tribunal ordene la disolución del vinculo matrimonial debemos liquidar la misma, tal y como lo determina el Código Civil Venezolano en su artículo 192. Dichos bienes que integran la comunidad conyugal, son los siguientes: Primero: El inmueble construido por una (1) vivienda unifamiliar, demás mejoras y bienhechrurias y la parcela de terreno donde están edificadas las mismas distinguida con el N° 28, Que nos sirve de hogar conyugal y donde residimos ubicado en la Urbanización LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, primera avenida, vía Urbanización Los Pinos, en Jurisdicción de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, cuya parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (304,00 Mts.2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Educador y Área deportiva en (16,oo Mts); Sur: Calle 1 en (16,00 Mts); Este: Colmenares Eva en (19,00 Mts) y Oeste: Cano Carias en (18,10 Mts). Dicho inmueble su totalidad esta a nombre de su esposa MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ, antes identificada, quien en principio adquirió el lote de terreno donde esta construida la vivienda de habitación familiar según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el N° 10, Protocolo: Primero, Tomo: 09, del 2do Trimestre del referido año (1.994) y posteriormente adquirió a su nombre un préstamo hipotecario que nos sirvió para la construcción de dicha vivienda familiar, y del cual yo soy el fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que contrajo su esposa, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 28 de noviembre de 1.996, bajo el N° 41, Protocolo: Primero, Tomo: 10, del 4to Trimestre del referido año (1.996), y cuyo documento lo anexo en copia certificada marcada “B”, a los fines legales que sean menester. Segundo: Un (1) vehiculo, de las siguientes características particulares: Marca: CHRYSLER, PLACA: VBK90N, MODELO: NEON LE AUTO 2, AÑO 2002, COLOR: ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C221708013, SERIAL VIN, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CINCO PUESTOS; cuya titularidad esta a nombre de mi cónyuge tal y como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, expedido por el Ministerio de Infraestructura “MINFRA”, N° 8Y3HS27C221708013-1-1 (23078312) DE FECHA: 23 de Mayo del 2003. Y cuyo documento lo anexo en copia certificada marcada “C”, a los fines legales pertinentes. Por ultimo en su escrito solicitó: Primero: Medida de Secuestro sobre el vehiculo: MARCA: CHRYSLER, PLACA: VBK90N, MODELO: NEON LE AUTO 2, AÑO 2002, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C221708013, SERIAL VIN, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CINCO PUESTOS; cuya titularidad esta a nombre de mi cónyuge tal y como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, expedido por el Ministerio de Infraestructura “Minfra”, N° 8Y3HS27C221708013-1-1 (23078312) de fecha: 23 de mayo del 2003. Segundo: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 28, ubicado en la Urbanización “Luís Beltran Prieto Figueroa, Primera Avenida, vía Urbanización Los Pinos, en Jurisdicción de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, con una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMOS (304,00 Mts 2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Educador y área deportiva en (16,00 Mts); Sur: Calle 1 en (16,00 Mts); Este: Colmenares Eva en (19,00 Mts) y Oeste: Cano Carias en (18,10 Mts). Dicho inmueble su titularidad esta a nombre de su esposa MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ, antes identificada, y se encuentra Registrado mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el N° 10, Protocolo: Primero, Tomo: 09, del 2do Trimestre del referido año (1994).

Admitida la acción y ordenada la citación de la parte demandada, se fijó lapso para el respectivo acto conciliatorio, así como se evidencia en los autos.

Posteriormente la parte accionante en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de promover, como en efecto lo hizo promoviendo las siguientes pruebas: Capitulo Primero: Dio por reproducido el valor y mérito favorable del contenido de todas las actas procesales del presente expediente y muy especialmente donde consta y reposan las pruebas que paso a promover: Documentos Públicos: a) Promovió como prueba, documento o instrumento Poder Apud Acta que le fue conferido y otorgado por su representado, que riela a los folios del presente expediente y el cual lo dio por reproducido íntegramente a los fines de que surta todos y cada uno de sus efectos legales. b) Promovió como prueba escrita y/o documentos públicos de propiedad del inmueble o asiento del domicilio conyugal de mi representado y su legitima cónyuge y el cual se anexo marcado “B” al libelo de la demanda, que cursa en autos; constituido este inmueble: por una (1) vivienda unifamiliar, demás mejoras y bienhechurias y la parcela de terreno donde están edificadas las mismas, distinguida con el N° 28, y donde residen ambos cónyuges, ubicado en la Urbanización Luís Beltran Prieto Figueroa, primera Avenida, Vía Urbanización Los Pinos, en Jurisdicción de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, cuya parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMOS (304,00 Mts 2) y esta comprendida dentro de los sigu8ientes linderos y medidas: Norte: Casa de Educador y área deportiva en (16,00Mts); Sur: Calle 1 en (16,00 Mts); Este: Colmenares Eva en (19,00 Mts) y Oeste: Cano Canarias en (18,10 Mts).- Dicho inmueble su titularidad esta a nombre de la demandada de autos, ciudadana: Martha Ofelia Hernández Boffil de Martínez, quine en principio adquirió el lote de terreno donde esta construida la vivienda de habitación familiar según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el N° 10, Protocolo: Primero, Tomo: 09, del 2do Trimestre del referido año (1994) y posteriormente adquirió a su nombre un préstamo hipotecario que sirvió para la construcción de dicha vivienda familiar, y del cual su mandante es fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que contrajo la ciudadana: Martha Ofelia Hernández Boffil de Martínez antes identificada, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 41, Protocolo: Primero, Tomo: 10, del 4to Trimestre del referido año (1.996). Dando por reproducido el contenido de las citadas escrituras y donde consta la copropiedad que tiene su representado sobre tal inmueble a los fines de probar que el mismo conforma parte de la comunidad de gananciales que adquirieron los cónyuges involucrados en el presente juicio. C) Promovió como prueba escrita, documento público de propiedad del vehiculo o Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Ministerio de Infraestructura “Minfra”, N° 8Y3HS27C221708013-1-1 (23078312) de fecha: 23 de Mayo del 2003, que riela a los autos del presente expediente y que fue consignado anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”; cuyo vehiculo es de las siguientes características particulares: Marca: Chrysler, Placa: VBK90N, Modelo: Neon le Auto 2, Año 2002; Color: Rojo; Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C221708013, Serial Vin, Serial del Motor: 4 Cil, Cinco Puestos, y este bien mueble, forma parte de la comunidad de gananciales y la titularidad sobre el mismo esta a nombre de la demandada de autos tal y como se desprende del referido documento y el contenido del mismo lo dio íntegramente por reproducido a los fines de que surta todos y cada uno de sus efectos legales. El objeto de esta prueba es demostrar que este vehiculo forma parte de la comunidad de gananciales de estos cónyuges o partes del presente juicio de divorcio. D) Promovió como prueba del vínculo matrimonial, Acta de Matrimonio, donde consta la celebración del matrimonio civil efectuado en fecha: 02 de Julio de 1994, entre su mandante: Humberto Leisester Martínez Sánchez y la demandada de autos, ciudadana: MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ, ya identificada, y el cual se reprodujo anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Capitulo II: Testimoniales: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los siguientes testigos, ciudadanos: Bello Nieves Luís Arturo, Carlos Eduardo Flores, Carlos Pinto Díaz y Ángel Manuel Ramírez Arcia, respectivamente. A los fines de que el Tribunal en la oportunidad respectiva, fije día y hora para que comparezcan a rendir su declaración de viva voz, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, por ante ese Tribunal correspondiente. Esta prueba tiene por objeto demostrarle al Tribunal la causal de divorcio que se materializó en el caso de marras y lo insostenible de los hechos por los cuales hay la necesidad de disolver este vinculo matrimonial.

La parte accionante en su debida oportunidad presentó escrito de informes donde ratificó la solicitud de divorcio y que este fuera declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 17 de junio del año 2008, la parte demandada presentó escrito de consideraciones donde alegó primero, que los testigos promovidos por la parte actora son referenciales y no veraces, por las notorias contradicciones en que incurrieron al momento de declarar y segundo que el poder otorgado a esta representación no puede colegirse confesión en apoyo de la causal de divorcio pretendida en y alegada en la demanda; por cuanto en el instrumento poder especial, que nos fuera otorgado en su oportunidad por MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ se nos autorizó a demandar por las causales de sevicia e injurias graves, proferidas por HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, contra nuestra mandante, junto con el intempestivo abandono del hogar que llevó a cabo, el referido cónyuge, hoy demandante temerario en divorcio, por una causal, que nunca cometió, nuestra poderdante.

Llegada la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara en la causa, lo hizo declarando Sin Lugar la acción, decisión esta que fue apelada por la parte perdidosa.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2008, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes, derecho este ejercido por la accionante.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, que declara sin lugar la Acción de Divorcio intentada por el actor en contra de la cónyuge accionada.

En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la parte Accionante, expresa que contrajo matrimonio con la demandada, en fecha 02 de julio de 1994 y que para el 15 de enero de 2004 ., la convivencia entre ambos cambió totalmente y que la misma se tornó insoportable, pues: “ … mi cónyuge comenzó a cambiar de carácter y a ponerse irritable, insultándome constantemente cada vez que yo llego a nuestro hogar común, siempre discute conmigo y nuestra convivencia es insostenible … me llevó a tomar la determinación de que nos tenemos que separar definitivamente por el bien de ambos … “. Fundamentando su pretensión en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, relativa a excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada no compareció a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado. Trabada así la litis, corresponde a ésta Alzada determinar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi tal como lo establecen los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1.354 del Código Civil: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …”

En efecto, bajo tal contenido normativo, es al Actor a quien le corresponde probar el supuesto fáctico de la norma invocada, es decir, la existencia de una situación de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, teniendo en consideración la doctrina sobre el divorcio – sanción.

A los fines de demostrar sus afirmaciones fácticas libelares, el Actor promueve el mérito de los autos, debiendo ésta Alzada reiterar que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en relación al Mérito de Autos, lo siguiente:

“ … sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones …”

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa del 16 de Septiembre de 2003. Para ésta Alzada del Estado Guárico el mérito favorable a los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la actora pretenda probar y así, se declara.

A los fines de demostrar sus afirmaciones fácticas libelares, el Actor promueve el mérito de los autos, debiendo ésta Alzada reiterar que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en relación al Mérito de Autos, lo siguiente:

“ … sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones …”

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa del 16 de Septiembre de 2003. Para ésta Alzada del Estado Guárico el mérito favorable a los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la actora pretenda probar y así, se declara.

De la misma manera promueve la Actora, una serie de documentales públicas relativas a propiedades sobre bienes inmuebles y muebles, que ésta Alzada debe desechar por impertinentes. En efecto, los Tribunales de instancia no pueden en una acción de divorcio, liquidar la comunidad conyugal, pues tal partición debe realizarse conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la decisión que declare el divorcio, por efecto del artículo 173 del Código Civil, que prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes, cuando todavía esta presente el vínculo cónyugal, por lo cual, tales instrumentales no son pertinentes en relación a los alegatos relativos a la existencia del presupuesto factico del ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, invocado por el actor y así, se establece. Asimismo, se declara la impertinencia del poder apud – acta, como medio de prueba, pues nadie puede in sua causa, hacerse sus propias pruebas.

Dentro del medio de Prueba testimonial, compareció a deponer el testigo LUIS ARTURO BELLO NIEVES, quien expresó conocer a las partes, que ellos están casados desde 1994 y que desde enero de 2004, existen problemas entre ellos, ya que la accionada empezó a pelear con el ingeniero y que le constan las peleas porque él trabajó allí, en la casa de las partes en la urbanización los maestros y presenció la situación, y que la doctora empezaba a decirle a su esposo que llegaba tarde por andar con sus amigos. Repreguntado el testigo, expuso que los vió peleando en varias oportunidades y que el actor le decía que estaba cansado de las peleas, que trabajó en la parte de atrás de la casa y que le decía imbécil, ridículo, palabras más ofensivas y que ha trabajado como albañil y acomodando la piscina y que vió en varias oportunidades que ella lo insultó, que ha trabajado allí desde hace 5 años, que la casa queda en la urbanización los maestros, que no sabe como se llama eso por allí, pero que es la urbanización los maestros y que la conoce por ese nombre nada más. Dicho testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicciones, y al deponer que efectivamente entre los cónyuges se generan discusiones, peleas y ofensas desde enero de 2004, circunstancias éstas que escuchó al laborar en el inmueble del domicilio conyugal. Tales deposiciones se concatenan con el argumento probatorio vertido a los autos por el testigo ANGEL MANUEL RAMÍREZ ARCIA, quien depuso conocer a las partes, que son esposos, que tienen problemas, pues estuvo trabajando en casa de las partes y presenció algunas discusiones, donde la accionada le reclamaba por llegar tarde con palabras ofensivas y que la doctora era muy fuerte, instigadora y ofensiva, que conoce al accionante y a la accionada desde hace 8 años más o menos, que realizó trabajos de jardinería, que ambas partes son casados, que el señor Humberto le pidió que declarase pues presenció algunas discusiones y que la demandada se pasa todo el día peleando y discutiendo y que él considera eso hostigamiento, que el actor se levanta entre 6 y 6.30 am y la señora entre 6.30 y 7 am, que no dormía en la casa de los cónyuges y que le consta porque en varias ocasiones llegando a trabajar el actor estaba de pie, que le abría la puerta a las 7 am y que la comunicación entre los cónyuges era escasa y que presenció varias discusiones, que comenzó a laborar desde hace 8 años haciendo mantenimiento de jardinería hasta diciembre de 2007, que ellos no le pidieron que fuera testigo, y que veía a las partes temprano porque el ingeniero lo recogía para llevarlo a la casa donde ellos viven, que el actor llegaba tarde a su casa y que la accionada estuvo enferma grave pero que gracias a Dios está bien y que en la casa viven las partes, que permanecía tres veces o dos por semana en la casa. Dicho testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicciones, y al deponer que efectivamente entre los cónyuges se generan discusiones, peleas y ofensas, circunstancias éstas que escuchó al laborar en el inmueble del domicilio conyugal, muchas veces por llegar tarde el actor. Tales deposiciones se concatenan con el argumento probatorio vertido a los autos por el testigo LUIS ARTURO BELLO NIEVES.

Ahora bien, alegado por el Actor, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, toca a ésta Superioridad escudriñar tal norma sustantiva, que expresa:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
Ord 3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Para la Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas, 1.983, Págs. 167 y sgtes.), los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: “Son Excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “Injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b ) Intencional y, c) Injustificado.

Por su parte, y continuando con la Doctrina Nacional, para la Tratadista ISABÉL GRISANTI AVELEDO de LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed Vadell Editores. Valencia 1.999, Págs. 292 y sgtes.), el exceso, la sevicia o la injuria, consiste: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales”.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, siendo fundamental para su prueba, la promoción y evacuación del medio testimonial; siendo de observarse, que la parte actora promueve y evacua como testigos a los ciudadanos LUIS ARTURO BELLO NIEVES y ANGEL MANUEL RAMÍREZ ARCIA, valorados en forma concatenada, de conformidad con la norma expresa de valoración del testigo, quienes presenciaron discusiones entre los cónyuges con palabras ofensivas, muy fuertes pues pasaban todo el día peleando y discutiendo, todo un día y al día siguiente lo mismo, como manifestaron los testigos

Para SCHONKE (Derecho Procesal Civil, Pág. 225), el testigo es una persona que debe declarar sobre hechos ocurridos o sobre el estado de las cosas percibidas por ella. Para KISCK, de la escuela procesal Alemana, los testigos son terceras personas que informan al Tribunal sobre un acontecimiento percibido sensorialmente por ella y para GOLDSCHMIT, el testigo es toda persona distinta de las partes y de sus representantes legales, que deponen sobre sus percepciones sensoriales concretas relativas a hechos y circunstancias pretéritas, concepto dentro de los cuales debe esta Alzada acotar, que se logra conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de la discusión constante que imposibilita la vida en común.. En criterio de esta Alzada Guariqueña, los referidos testigos son suficientes para demostrar el concepto de injuria, en que incurren los cónyuges a través del maltrato de palabras ofensivas, haciendo insoportable la vida en común; debiendose tomar en consideración, como bien lo estableció nuestro más Alto Tribunal, a través del criterio contentivo de la Sentencia N° 192, de la Sala Social, de fecha 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio por demás, que esta Alzada comparte en su totalidad, en relación a que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón, ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, y la sociedad en general. Por tal interpretación en el caso de autos, y fundado en las deposiciones de los testigos que llevan a la convicción de éste Juzgador, la conducta de los cónyuges que hace propicia la causal de divorcio de Injuria, por hechos que hacen insoportable la vida en común, tal como lo establece el Tratadista Nacional F. LOPEZ HERRERA (Anotaciones Sobre Derecho de Familia; Editorial Avance, 1.978, Pág. 572), pues el matrimonio no debe ser un vinculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta, sino por el común afecto; por lo tanto, no puede quedar otra alternativa a este Juzgador de Alzada que declarar la disolución del mismo, en vista de la perdida de las obligaciones recíprocas que se deben éstos y así se establece; lo cual, hace que a criterio de esta Superioridad estén llenos los extremos de ley para configurarse la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el Ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.520.300, contra la Ciudadana MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 2.524.165., con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y, en consecuencia; se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora. Se REVOCA la sentencia recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 12 de Agosto del año 2.008.

SEGUNDO: Al resultar vencida en su totalidad la parte accionada, se le condena al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria


Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

GBV.