REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.432-08
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 12, Tomo 110-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación acordada en Asamblea General de Accionistas, celebrada el 31 de Marzo de 2.003, cuya acta fue inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 28 de Agosto de 2.003, bajo el N° 65, Tomo 119-A Sgdo., domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Urbanización “Prebo”, Centro Comercial y Profesional “El Añil”, piso 1, oficina 12, Valencia, Estado Carabobo, representada por sus Apoderados Judiciales, abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona del Abogado JOSÉ BERMEJO, Juez del referido Despacho, en juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOVOS DURÁN contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, en la persona de la Gerente General de la sucursal de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ciudadana FLOR RODRÍGUEZ.
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 19 de Noviembre de 2.008 por la parte Presuntamente Agraviada, Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, representada por sus Apoderados Judiciales, abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, ut supra identificados contra la sentencia emitida el 06 de Mayo de 2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la causa interpuesta en fecha 21 de Junio de 2.007 por el ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURÁN, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad 7.975, domiciliado en la población de Valle de La Pascua contra su poderdante por Cumplimiento de Contrato, la cual constaba en el expediente signado con el número 17.560, a través de la cual se ordenó la citación de la demandada en la persona de su Gerente General de la Sucursal de Valle de La Pascua, Estado Guárico, ciudadana FLOR RODRÍGUEZ, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, concediéndosele 03 días de término de la distancia. Posteriormente en fecha 26 de Julio de 2.007, el Alguacil del Tribunal declaró que se había trasladado a la sede de dicha empresa y se había encontrado con la ciudadana Gerente ya mencionada, quien se negó a firmar. En fecha 16 de Octubre de 2.007, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber notificado a la citada en la persona de CARLOS NADALES, de la declaración del Alguacil y que había quedado emplazada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel que constara en autos su citación más 03 días de término de la distancia. Pero el caso que el día 06 de Mayo de 2.008, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la confessio ficta contra su representada y en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato ordenando el pago de las cantidades demandadas, así como también la práctica de una experticia complementaria del fallo, condenando en costas a la parte demandada. En virtud de haber salido la referida sentencia fuera de lapso se procedió a entregar la boleta respectiva en la persona del ciudadano CARLOS NADALES y en fecha 26 de Mayo la Parte Actora solicitó se notificara a la Superintendencia de Seguros sobre la sentencia proferida, procediendo el Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.008 a emitir oficio al mismo. Posteriormente en fecha 19 de Junio de 2.008, el Juzgado A Quo fijó lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia sin haber realizado la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia cuya ejecución se ordenaba y luego en fecha 16 de Julio de 2.008, ordenó la ejecución forzosa y emitió despacho de embargo, sin haber cumplido con lo previsto en el Artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reseguros que le obligaba a oficiar a la Superintendencia de Seguros sobre la medida ejecutiva ordenada, para que fuera ésta y no la parte quien designara los bienes sobre los cuales debía recaer dicha medida.
Expresó la Quejosa que actualmente que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico había practicado embargo en la cuenta de su representada en el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., cuenta corriente N° 01400053470000005170, sobre una cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 123.616,71), mediante cheque de gerencia N° 62000879 de fecha 08 de Octubre de 2.008, a nombre del Tribunal de la causa.
Alegó la Presunta Agraviada que nunca tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por el Actor, por cuanto ni la ciudadana FLOR RODRÍGUEZ, ni el ciudadano CARLOS NADALES representaban a su poderdante, según lo preveía su acta constitutiva, ni estatutos; y que en dicho proceso no se había citado válidamente a su poderdante y en consecuencia ésta no tuvo conocimiento de la existencia del proceso en su contra; y ello fue la única razón por la cual no había acudido al mismo, constituyendo una violación al debido proceso; ya que a su representada se le había violentado el ejercicio de su derecho a la defensa; en virtud de que no pudo alegar, probar ni recurrir en un proceso que había realizado sin su consentimiento. Encontrándose en un juicio en materia mercantil, constituida por la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, y siendo su representada una Sociedad Mercantil, ha debido verificar la previsión del artículo 1.098 del Código de Comercio en su primer aparte, como también dar aplicación al Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas eran de orden público.
La Presunta Agraviada invocó la sentencia N° 1125 de fecha 08 de Junio de 2.006 emitida por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la emitida por la misma Sala en fecha 23 de Mayo de 2.000 así como la de fecha 26 de Junio de 1.997, proferida por la Sala Civil.
Aludió la Quejosa que cuando el Tribunal procedió a verificar los requisitos legales para declarar confesión ficta de la demandada, debió ordenar la reposición de la causa al estado de citar a la misma (persona jurídica) en la persona de su representante legal y en ese momento el Juez tuvo la oportunidad de observar la violación constitucional incurrida en el auto de admisión y ordenar se citara válidamente a la demanda; máxime si nunca ésta había acudido al proceso a realizar actuación alguna; por lo que al ignorar la necesidad de reposición privó a una de las partes de la posibilidad del ejercicio de su derecho a la defensa, como fue la posibilidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, constituyendo una extralimitación en sus funciones y un abuso de poder.
Además Alegó la Querellante que de la sentencia objeto de la acción de Amparo Constitucional tuvieron conocimiento el día 08 de Octubre de 2.008, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas se trasladó a la sede de la empresa y ejecutó embargo sobre bienes de su poderdante, consistente en dinero efectivo y de conformidad con los hechos narrado, el derecho y la jurisprudencia invocada, solicitaba amparo constitucional a derechos y garantías de su mandante en el sentido de que: 1) Se declarara la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 06 de Mayo de 2.008 y descrita y de todos los actos de ejecución de sentencia subsiguientes, por cuanto se había quebrantado la garantía al debido proceso y la decisión había sido dictada en un proceso viciado de nulidad al haber violentado las normas de orden público como lo eran las relativas a la citación del demandado y su consecuente afectación del derecho a la defensa de su poderdante. 2) Que como consecuencia de lo antes establecido se ordenara reposición de la causa al estado de darse la oportunidad para la contestación a la demanda; toda vez que su representada había tenido conocimiento en fecha 08 de Octubre de 2.008 y sería inútil reponer al estado de ser citada. Igualmente de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas cautelares en proceso de pretensión de Amparo Constitucional, solicitó se dictara una providencia cautelar innominada, destinada a suspender todos los actos de ejecución realizados de la sentencia objeto del Amparo Constitucional.
La Quejosa acompañó a la presente solicitud cuatro legajos de copias certificadas marcadas “B” “C” “D” y “B”.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.008, esta Alzada ordenó la apertura del presente Recurso de Amparo así como la notificación del Presunto Agraviante, Abogado JOSÉ BERMEJO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, igualmente al ciudadano HILDERBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURÁN o a sus Apoderados Judiciales, Parte Demandante en el juicio principal, así como al Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico y una vez que constara en autos la última notificación realizada, esta Alzada fijaría la Audiencia de Amparo para que se realizara la misma dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a las 11:00 a.m.
En cuanto a la solicitud de providencia cautelar innominada de suspensión de todos los actos de ejecución realizados de la sentencia objeto de la Acción de Amparo Constitucional, esta Superioridad de conformidad con los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil ordenó suspender los efectos del auto accionado emitido por el Tribunal de la causa, otorgándose tal suspensión hasta tanto se decidiera en definitiva la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, ordenándose oficiar al Juzgado Ejecutor de medidas, a los fines de que se abstuviera de ejecutar el fallo recurrido en Amparo.
Cumplidas las notificaciones de Ley, se procedió a efectuar el Acto de Audiencia Oral; la cual se llevó a efecto el día 14/01/09, a las 11:00 a.m., compareciendo la parte querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su querella de amparo constitucional. Asimismo compareció la representación Fiscal quien concluyó señalando la necesidad de declarar improcedente la presente acción en vista de que la Accionante pudo ejercer el recurso de casación en la invalidación. De la misma manera compareció el Juez de la Querellada, Abogado José Alberto Bermejo quien expresó que la citación en el juicio ordinario se efectuó en forma debida a la gerente de la empresa a través del alguacil del Tribunal, alegando que la Accionante en Amparo podía recurrir en Casación contra el fallo de la invalidación y que una vez definitivamente firme en el fallo del juicio ordinario, la parte solicitó la reposición. Comparecieron además, a la audiencia constitucional, los apoderados actores en el juicio ordinario, alegando la inadmisión de la acción, por efecto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la accionante en amparo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, en ejecución de sentencia y no ejerció el recurso de casación contra el fallo de la invalidación de juicio. Ahora bien, celebrada la audiencia constitucional, ésta Instancia para decidir observa:

II.

Se intenta la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, por parte de la querellante, en contra del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de julio de 2007, en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguros intentó el Ciudadano HILDEBRANDO E. VILLALOBOS D, en contra de la Accionante, por ante el Juzgado de la Querellada, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en la causa signada bajo el N° 17.560, mediante la cual se ordena la citación de la accionada en el juicio ordinario y querellante en la presente acción de amparo constitucional, en la persona de: la“ … Gerente de la Sucursal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, FLOR RODRIGUEZ …”; y en contra del fallo que define dicha instancia, emanado del Juzgado supra referido de fecha 06 de mayo de 2008, que declara la ficción de confesión de la querellante.
En efecto, asegura el Accionante en su solicitud de amparo constitucional, que fue violentado su derecho a la defensa, pues la citación de su representada para el juicio ordinario, pretendió realizarse en la persona de la Gerente de Sucursal y no, en la persona de su representante legal, tal cual lo establecen sus estatutos sociales, señalando además que: “… nuestra representada nunca tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano HILDEBRANDO E. VILLALOBOS D, y que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por cuanto ni la Ciudadana FLOR RODRIGUEZ, ni el ciudadano CARLOS NADALES representan a nuestra poderdante, según lo prevé su acta constitutiva, ni los estatutos …”
Planteada así, la presunta violación constitucional, como punto previo debe ésta instancia constitucional, escudriñar la posibilidad del acceso, por parte del querellante, a la presente acción autónoma de amparo constitucional.
La propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.5, excluye la posibilidad del acceso a la acción constitucional cuando: “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que, a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental puedan considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, produce decisiones en un lapso de tiempo expedito. Por ello, la precaución de admisión de la Acción Autónoma, que por su carácter “residual” ó “extraordinario”, solo puede ejercerse cuando no exista una vía adjetiva ordinaria adecuada para el ataque del acto que se pretende recurrir en amparo, so pena, como expresa la tratadista nacional Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, en relación a la Garantía Constitucional de la Acción de Amparo, que ésta: “ … es una carga explosiva. Usada bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usada mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal …”. Criterio éste vertido por el resto de los Tribunales Constitucionales de la América Latina, pudiendo señalarse la cita del Constitucionalista Argentino AUGUSTO M. MORELLOS (Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed Librería Platense. Buenos Aires, 1998. Pag 20), donde expresó: “ … el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo …”. Siendo ello así, en el caso sub – lite, el accionado fue citado, en forma indebida, en el juicio ordinario de cumplimiento de contrato de seguros, en la persona de su gerente de sucursal, ubicada en la Ciudad de Valle de la Pascua, por lo que, -según expresa en la querella de Amparo Constitucional -, no pudo enterarse del proceso, sino hasta que fue embargado ejecutivamente, a través de medida ejecutiva practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante y Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 08 de Octubre de 2008. Ante tal realismo adjetivo, nos encontramos en un evidente alegato de “fraude o error en la citación”, de aquellos consagrados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que regula la “Acción de Invalidación de Juicio”, considerado por nuestra Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sent. 29 de julio de 1992, Ponencia del Magistrado Drr. Carlos Trejo Padilla, Exp N° 91-0211), como: “ …. un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del C.P.C. …” . Por ello, el querellante, ante el fallo definitivamente firme de la querellada, que declaraba la existencia de una ficción de confesión, de fecha 06 de mayo de 2008 y, contra el cual no cabía ningún medio de gravamen (recurso ordinario) pues, - había alcanzado la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada (res iudicata) -, teniendo, entonces, la vía o medio de impugnación (recurso extraordinario) de la invalidación de juicio; tal cual lo ha establecido en forma por demás reiterada nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo del 31 de octubre de 2000, (Ponente: Magistrado Dr. Moises Troconis Villareal. Alimentos Nina C.A, en Amparo, Sent N° 1.307), donde se expresó: “ … el apoderado actor fundó la pretensión de amparo en la circunstancia de que la empresa accionante no fue debidamente citada … la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio ordinario o extraordinario de tutela con la citada acción de amparo, debe agotarse aquél si es idóneo, es decir, si es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales …”. Recurso éste, que también intentó la actual querellante, pero donde la propia instancia querellada, lo declaró inadmisible en fecha 07 de noviembre de 2008, señalando que: “ … se omitieron y obviaron algunos requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son indispensables para admitir la presente demanda de invalidación …” . Tal fallo del Juzgador, impidió el Acceso a la Vía natural de la invalidación, pues la falta de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser interpretados vía artículo 330 Ejusdem (antiguo 730 C.P.C.D de 1916), como una causal de inadmisibilidad de la acción de invalidación, pues es claro el artículo en referencia en relación a que dicho procedimiento se sustancia por el juicio ordinario, debiendo aplicarse entonces, como únicas causales de inadmisibilidad las establecidas en el artículo 341 ibidem, referidas a que el escrito libelar, contenga pretensiones contrarias a una disposición expresa de la Ley o violente el orden público o las buenas costumbres; procediendo, -en casos como el de autos -, donde se considere que el libelo de invalidación no reúne los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, la oposición del despacho saneador o cuestiones previas, pero nunca la inadmisibilidad de la acción. Habiendo inadmitido la instancia querellada la acción de invalidación propuesta, no quedó otro camino al actual recurrente, que intentar la Acción de Amparo Constitucional, pues el recurso de invalidación fue truncado o frustrado por la propia querellada, creando causales de inadmisión que no están establecidas en la propia ley adjetiva. El caso sub lite de la invalidación, si bien su inadmisión constituye un fallo, no es menos cierto que no existe una Tutela Judicial Efectiva, que se otorga solo cuando la inadmisión está supeditada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador, que no puede, sin embargo, el jurisdicente, - como en el caso bajo examine example -, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, como sería la de inadmitir una acción de invalidación por no reunir los requisitos del artículo 340 supra citado. Por ello, los Jueces de instancia estamos Constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de nuestra Carta Política de 1999. Es así como, en casos como el de autos, los órganos jurisdiccionales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en las actas procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto (supuestas omisiones del artículo 340 ibidem), favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para la búsqueda de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De la misma manera, y siendo que, si bien tal acción de invalidación de juicio, tiene per saltum, el recurso de impugnación por excelencia (Recurso de Casación), no es menos cierto que tampoco el mismo era susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, pues, la casación se intentaría para tratar de lograr la admisión de una acción que ya fue frustrada en su inicio, impidiendo la constitución de una garantía para impedir la continuidad de la ejecución, por lo que el medio o recurso de la casación, no era un recurso idóneo capaz de impedir la vía o ejercicio de la acción de amparo constitucional, ya que el ejercicio del Recurso de Casación remitiría el expediente de invalidación a la Sala Civil, sin que pudiera suspenderse la propia ejecución. Por ello, la vía idónea para el cabal ejercicio de la defensa, ante tal agravio constitucional, se corresponde, en el caso sub lite, por sus consideraciones especiales, en el ejercicio y admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
En efecto, habiendo alegado la querellante el error o fraude en la citación del juicio de cumplimiento de contrato de seguros, es claro que la acción procedente era la de invalidación de juicio y no el amparo constitucional, como reiteradamente lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, en fallos (N°856/28.07.00; 249/14.02.02; 439/15.03.02; 610/25.03.02; 1.879/12.08.02; 3.154/06.12.02), entre otros, pero tal vía extraordinaria (invalidación), sería procedente, no sólo por su existencia per se, es decir, por ser una vía alterna, pero, la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional. En el caso bajo examine example, habiendo el querellado intentado el juicio de invalidación, éste fue declarado por la propia querellada in limine inadmisible, por no reunir el escrito libelar, los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, circunstancia ésta por demás que impidió, -como se expresó supra -, la eficacia de tal recurso, aunado a que recurriendo en casación, tal recurso sería nugatorio para impedir la ejecución del fallo, lo que hizo que la invalidación de juicio se convirtiera en una vía ineficaz, pues a través de su declaratoria de inadmisibilidad, se impidió el conocimiento y sustanciación del iter o proceso que garantizaría el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas. Por todo ello, si bien es cierto que cuando se alegue el fraude o error en la citación, la vía conducente para tal impugnación es el Juicio de Invalidación, no es menos cierto que, en el caso sub lite, ante su declaratoria in limine de inadmisibilidad por parte de la propia querellada y, ante la imposibilidad del ejercicio del recurso de casación contra dicho fallo de inadmisibilidad, debido a no ser una vía idónea para restituir la situación jurídica infringida, lo cual hace evidente, la improcedencia del recurso de impugnación (invalidación de juicio) y por ende, la procedencia de la acción de amparo constitucional, al no poder el querellante, utilizar la vía de invalidación de juicio, declarada inadmisible por la propia querellada en amparo y cuyo recurso de casación no sería efectivo para restablecer en forma efectiva la situación infringida. Por todo ello, en concepto de quien aquí decide y en aras de darle cabida a la Garantía Constitucional por excelencia de todos los Venezolanos (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo imposible la admisibilidad de la acción de invalidación, es por lo que se hace menester el acceso del querellante vía amparo constitucional y así, se establece.
Por otra parte, tanto el Juez de la Querellada como los apoderados actores del juicio ordinario, solicitaron igualmente la inadmisión de la acción de amparo constitucional, pues según expresan la querellada se hizo parte y solicito la reposición de la causa. Ante tal alegato, es conveniente verificar, que efectivamente la Accionante Constitucional se hizo parte en el proceso ordinario, en fecha 13 de octubre de 2008, pero ya el fallo estaba definitivamente firme, no teniendo la posibilidad de ejercer recurso ordinario alguno contra el error o fraude en la citación, por lo que se limitó dentro de la ejecución del fallo a solicitar la reposición para que se acordara la experticia complementaria del fallo y para la notificación de la Superintendencia de Seguros, pero nunca, atacando o pudiendo atacar el fraude o error en la citación, pues como se expresó el fallo de la querellada estaba definitivamente firme, no pudiendo constituir tal actuación o solicitud de la accionada en el juicio de amparo y actual querellante, una vía adecuada para el restablecimiento de la delación constitucional.
Ahora bien, señalado lo anterior, ésta Alzada observa que la pretensión del querellante es la declaratoria de violación al Debido Proceso Constitucional, producto de la conculcación del derecho a la defensa. En efecto, a partir de la Carta Política de 1999, se consagró en forma expresa el Principio de la “Supremacía Constitucional”, a través del cual la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, donde todos los poderes públicos, en su ejercicio deben sujetarse a su observancia y estricto cumplimiento, para garantizar, - como expresa el Constitucionalista BIDART CAMPOS -, la fuerza normativa de la Constitución. Dentro de tal cumplimiento normativo, se encuentra el deber que tiene la administración de justicia de garantizar jurisdiccionalmente una “Tutela Judicial Efectiva” (Artículo 26 ejusdem), definida como aquél derecho que tiene toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él, los principios establecidos en la Constitución y que forma parte del “Modelo Garantista de la Democracia Constitucional”.
Parte de ese modelo Constitucional, se concibe o realiza, a través de la Garantía del Derecho a la defensa, que esboza extraordinariamente nuestra Carta Constitucional, en el artículo 49.1, cuando expresa: “ … La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga …”. Y que en normativa comparada, se equipara, verbi gratia, al artículo 24 de la Constitución Española, que establece que en ningún caso puede producirse indefensión. Para ésta instancia de conocimiento constitucional, la “indefensión”, o violación al derecho de defensa, constituye la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta, -inclusive -, hacerla desaparecer. Por ello, cuando un Tribunal Constitucional, - como en el caso sub lite -, se enfrenta a un alegato de indefensión, la cuestión se concreta en sí, realmente, ha existido indefensión, que se caracteriza por una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua del derecho a intervenir en el proceso. Por ello, el Juez Constitucional, una vez localizada tal violación debe proceder a una: “Interdicción de la Indefensión”, pues la tutela efectiva supone que las partes sean oídas en igualdad de condiciones, lo que comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses. Por ello, este derecho fundamental, - hoy constitucionalizado -, acata el viejo postulado procesal del: “audiatur et altera pars”, a través del cual, todo proceso debe estar precedido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa; lo que a su vez, implica forzosamente, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes. La defensa, no será posible si los afectados, - como en el caso de autos -, por la sentencia que pone fin al proceso no comparecen, por no haber tenido conocimiento del mismo. De allí, que constituya una Garantía esencial, de rango Constitucional, la constituye la citación o notificación de los accionados o de quienes pudieran resultar afectados por la sentencia; ello, nos obliga a establecer que es un deber del Juez, llamar directamente al proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte procesal, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con dialéctica jurídica, y las justificaciones oportunas, frente a las pretensiones adversas.
La omisión de la citación, o su error en la práctica de la misma para el emplazamiento, cuando no es suplido por la actividad de las partes, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y, entraña en consecuencia, la nulidad de las decisiones otorgadas.
En el caso de autos, el Tribunal de la Querellada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en una acción de cumplimiento de contrato de seguros, intentado contra la Querellante en amparo, persona jurídica SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, ordenó en el auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de julio de 2007, el emplazamiento de la persona jurídica, a través de su: “ … Gerente de la Sucursal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ciudadana FLOR RODRIGUEZ …”. Todo ello, aplicando la interpretación del artículo 28 del Código Civil, y una Jurisprudencia de vieja data de nuestra Sala Constitucional de fecha 18 de Abril de 2001, Exp N° 00-2385, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde la Máxima Sala Constitucional, para ese momento, estableció que los agentes o, los encargados de las sucursales pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representan, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcionen de hecho, la agencia o sucursal o, donde esté formalmente constituida. Sin embargo, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo de fecha 08 de junio de 2005, (Caso: A. J. Navarro en solicitud de Revisión), N° 1.125, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, modificó su criterio y expuso: “ … ésta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del Juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del banco …”. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo de fecha 03/08/1.959, ratificado en sentencia del 0971071.996, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTE LUCIANI (Caso: Central Parts La Castellana C.A. contra María Felicidad Lesseur de Town, Sent N° 0330), hizo recepción de la teoría de la “Representación Orgánica” del Procesalista Italiano ENRICO REDENTI, según la cual, los entes jurídicos deben comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación como si fuera el ente jurídico mismo y, en fecha 22 de abril de 1998, la Sala Político – Administrativa, en fallo N° 0202, con ponencia de la Magistrada Dra. HILDEGAR RONDÓN DE SANSÓ, señaló que: “ … bastará efectuar la citación de la persona jurídica en la persona que esté investida del carácter de representante judicial de ese ente moral …”.
Establecido lo anterior, en concepto de quien aquí decide, para garantizar el derecho de defensa Constitucional, establecido en el artículo 49.1 supra referido y de aplicación directa por efecto del debido proceso reglamentado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario practicar la citación, como formalidad necesaria para la validez del juicio (art. 215 C.P.C.).
La citación, según el maestro FEO, es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella, para realizar una actividad procesal que se le hace saber; ó como expresa el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003, pag 227), la citación es: “ … la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado …”; es decir, que contempla jurídicamente la “vocatio in ius”: llamado ante el Juez para un acto singular y concreto: “la contestación de la demanda”. En el caso de las personas jurídicas, éste llamamiento debe hacerse en la forma establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ LAS PERSONAS JURÍDICAS ESTARÁN EN JUICIO POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES SEGÚN LA LEY, SUS ESTATUTOS O SUS CONTRATOS. SI FUEREN VARIAS LAS PERSONAS INVESTIDAS DE SU REPRESENTACIÓN EN JUICIO, LA CITACIÓN SE PODRÁ HACER EN LA PERSONA DE CUALESQUIERA DE ELLAS”; en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, expresa: “ LA CITACIÓN DE UNA COMPAÑÍA SE HARÁ EN LA PERSONA DE CUALESQUIERA DE SUS FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE SU REPRESENTACIÓN ...”. En otras palabras, las formalidades de la citación están establecidas directa y fundamentalmente, en beneficio del demandado, para que éste se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil. Por ello, la citación, como se ha indicado supra, es un acto que expresa en el proceso civil, la Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio, debiendo entenderse el porqué la Ley Procesal atribuye al requisito de la citación debida, el carácter de formalidad necesaria. Siendo el cumplimiento del requisito del llamamiento de la persona que obliga estatutariamente a la persona jurídica una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio.
En el caso sub lite, que representa el proceso querellado de cumplimiento de contrato de seguros, el Juez de la recurrida acordó en la admisión de la demanda, en contra de la querellante, sociedad mercantil, su citación en la persona de su gerente de sucursal valle de la Pascua, de nombre FLOR RODRIGUEZ, siendo que, bajando a los autos, y específicamente al folio 104 de la primera pieza, donde constan copias simples de los estatutos constitutivos de la querellada, los cuales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados ni atacados, se valoran plenamente conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que según el Acta Estatutaria de la accionante, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de agosto de 2003, Tomo: 119-A-Sgdo, N° 65, la referida sociedad tiene un representante judicial, según los artículos 29.12 y 36, respectivamente, con todas las facultades para obligar y representar judicialmente a la querellante y, cuyo cargo ocupa el abogado JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°3.587.841, en cuya persona debió practicarse la citación de la accionada, en la sede de la misma, ubicada en el piso 3 de la Torre Financiera Canarias, Av. Abraham Lincoln, Caracas. No habiéndolo hecho así, la querellada violentó el derecho de defensa de la accionada, al darla por confesa en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguros se sustancio ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, siendo necesario por ello, vista la cosa juzgada que nace en el fallo definitivo de la querellada, de fecha 06 de Mayo de 2008, con violación de principios constitucionales, anular el juicio seguido en esa causa, por el Ciudadano HILDEBRANDO E. VILLALOBOS E, en contra de la querellante, signado bajo el N° 17.560; reponer este Iter Adjetivo, vista la nulidad decretada, al estado en que se ordene la citación debida de la querellada en la forma establecida en el presente fallo y así, se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 12, Tomo 110-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación acordada en Asamblea General de Accionistas, celebrada el 31 de Marzo de 2.003, cuya acta fue inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 28 de Agosto de 2.003, bajo el N° 65, Tomo 119-A Sgdo., en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 06 de Mayo de 2008, que declaró la confesión ficta de la querellada, siendo necesario por ello, vista la cosa juzgada que nace del fallo supra referido, con violación de principios constitucionales, anular el juicio seguido en esa causa, por el Ciudadano HILDEBRANDO E. VILLALOBOS E, en contra de la querellante, de cumplimiento de contrato de seguros, signado bajo el N° 17.560; reponiéndose ésta, vista la nulidad decretada, al estado en que se ordene la citación debida de la querellante en la forma establecida en el presente fallo, a los fines de dar cumplimiento a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho de Defensa y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) día del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.