REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198° y 149°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 6.415-08
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETSI MERCEDES DALE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.087, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.994.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA RIALTO, C.A., Rif. N° J-301442544-8, representada por la ciudadana CATERINA GAUDINO DE CORLETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.616.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, TADEO DOMINICO LEDÓN UVIEDA, YVÁN FRANCISCO HERRERA GUEVARA y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408, 101.374, 45.339, 76.532 y 116.784, respectivamente.

.I.

La presente acción de INTIMACIÓN, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en contra de la -Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA RIALTO, C.A., ut supra identificados, tuvo su origen, a través de escrito libelar, presentado en fecha 11 de Enero de 2.007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, mediante el cual alegó que su representada era beneficiaria de tres (03) cheques a cargo de la Cuenta Corriente N° 0116-0010-78-0005024030 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, el primero por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,oo), signado con el N° 00000143, emitido en fecha 17 de Diciembre de 2.005, el segundo por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.000,oo), signado con el N° 00000177, emitido en fecha 31 de Enero de 2.006 y el tercero por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.423,oo), signado con el N° 00000180, emitido en fecha 21 de Febrero de 2.006, librados por la Excepcionada; los cheques fueron presentados para el cobro resultando inconformes por: los dos primeros “CHEQUE SUSPENDIDO”, el tercero “DIRÍJASE AL GIRADOR”, según sello colocado por el Banco en la parte posterior de cada cheque, los cuales acompañó marcados “C”, “D” y “E”, respectivamente.
Expresó además que con respecto a las letras de cambio, su mandante era beneficiaria de DIEZ (10) LETRAS DE CAMBIO, emitidas el 19 de Diciembre de 2.005, con fechas de vencimiento: la primera, el 10 de Febrero de 2.006, por un monto TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,oo); la segunda, con fecha de vencimiento, el 10 de Marzo de 2.006, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,oo); la tercera, con fecha de vencimiento, el 10 de Abril de 2.006, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,oo); la cuarta, con fecha de vencimiento, el 10 de Mayo de 2.006, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,oo); la quinta, con fecha de vencimiento, el 10 de Junio de 2.006, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,oo); la sexta, con fecha de vencimiento, el 10 de Julio de 2.006, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,oo); la séptima, con fecha de vencimiento, el 10 de Agosto de 2.006, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,oo); la octava, con fecha de vencimiento, el 10 de Septiembre de 2.006, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,oo); la novena, con fecha de vencimiento, el 10 de Octubre de 2.006, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,oo); y la décima y última letra de cambio, con fecha de vencimiento, el 10 de Noviembre de 2.006, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000, oo) y aceptadas por la Accionada.
Aludió el Apoderado Actor, que en virtud de la imposibilidad de lograr el cobro de los cheques descritos y las mencionadas letras de cambio, luego de haber realizado múltiples gestiones para lograr el cobro de los mismos, habiendo sido presentados los cheques oportunamente para el cobro y exigibles, era la razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Comercio, los Artículos 454, 455, en concordancia con los ordinales Primero y Segundo del Artículo 456 ejusdem, ocurrió a la vía Judicial para demandar a la Excepcionada, en la persona de su representante, en su carácter de emisor de los cheques y aceptante de las letras de cambio, para que conviniera en pagar a su mandante o a ello fuera condenada por ese Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1) VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 20.423,oo), por monto de cheque vencido y no pagado. 2) TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 30.000,oo), por concepto de la obligación adeudada, líquida y exigible (Letras de cambio). 3) OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.372,oo), correspondientes al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto adeudado, de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio, cuyo pago se demandaba. 4) UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.650,oo), por concepto de intereses de mora por las letras de cambio vencidas y no pagadas desde las fecha de su vencimiento, calculados a la rata del 12% anual. 5) Los Costos del presente juicio, calculados por ese Tribunal, según lo establecía el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 6) Las Costas del presente Juicio por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.111,oo), como lo establecía el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil
Además solicitó el Apoderado Judicial Actor, a los efectos de garantizar los resultados de ese juicio, se decretara y se practicara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ubicada en la Calle 5, con Carrera 9, Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Enero de 2.007, el Juzgado de la causa, admitió la acción, ordenó el emplazamiento a los demandados y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto y cuaderno separado.
En Fecha 06 de Febrero de 2.007, la Demandada, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana CATERINA GAUDINO DE CORLETO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-8.616.783, se dio por intimada y posteriormente en fecha 22 de Febrero del mismo año, mediante su Apoderado Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que su representada nada le adeudaba a la Actora, se opuso formalmente al procedimiento incoado en su contra y pidió que el Decreto de Intimación, se dejara sin efecto, así como la medida solicitada.
Por auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2.007, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación, teniendo lugar el acto de la contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo, el Apoderado Actor expuso que por cuanto el Demandado no había formulado oposición dentro del lapso establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la causa como cosa juzgada, en virtud de que la Excepcionada se había dado por notificada el día 06 de Febrero de de 2.007 y desde ese día hasta el 22 de febrero habían transcurrido 16 días después de su notificación, totalmente fuera del lapso establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual debía considerarse extemporáneo e igualmente solicitó se sirviera ratificar la MEDIDA DE EMBARGO que con carácter ejecutivo debía efectuarse, la cual había sido decretada por ese Despacho en fecha 23 de Enero de 2.007.
El Apoderado Accionado, en fecha 06 de Marzo de 2.007, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, como punto previo opuso la cuestión previa prevista en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346, Ordinal 4, en razón de la ilegitimidad de la persona citada como demandado, es decir, la falta de cualidad, ya que la Empresa Accionada, no debió ser demandada, ya que la persona que ellos citaban o intimaban al pago, ciudadano MARIO CORLETTO GUDINO, como representante de la misma, no era la persona que obligaba a la empresa, ni la representaba, tal como se evidenciaba de los estatutos de la compañía, motivo por el cual la Actora debió haberlo demandado a él como persona natural y no a su representada, en virtud de que los únicos representantes legales de la compañía eran el ciudadano MARIO CORLETO y CATERINA GAUDINO DE CORLETTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.157.217 y 8.616.783, respectivamente y al no haber sido ninguno de ellos, mal podría haber demandado a su mandante, motivo suficiente para desconocer todas las firmas de los supuestos títulos valores que aparecían consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales impugnó por no haber sido suscritos por las únicas personas que podían obligar a la empresa en un momento dado, ya que el ciudadano MARIO CORLETO GAUDINO, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.390, no representaba, ni ha representado en ningún momento a su representada.
Por escrito de fecha 07 de Marzo de 2.007, el Apoderado Excepcionado, desistió del escrito de cuestiones previas, en virtud de haberse dado por citada la persona que representaba la Empresa Demandada y pasó a contestar la demanda rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y el peticionario y menos aún que su mandante fuera deudora de la Actora y a que los únicos representantes legales y quienes podían obligar y comprometer a la Empresa Accionada eran el ciudadano MARIO CORLETO y CATERINA GAUDINO DE CORLETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.157.217 y 8.616.783, respectivamente, y al no haber sido ninguno de ellos los que hubieran suscrito y firmado los instrumentos, mal se pudo haber demandado a su representada, motivo suficiente para desconocer todas las firmas de los supuestos títulos valores que aparecían consignados como instrumentos fundamentales de la acción propuesta, los cuales impugnaba, ya que los mencionados ciudadanos de acuerdo con los ordinales 7 y 8 del Artículo 8 del título III de los estatutos de dicha compañía, eran los únicos que podían girar y emitir cheques y letras de cambio, situación que era conocida por el propio Actor, cuando consignó dichos estatutos de la empresa al presentar su demanda, ya que el ciudadano MARIO CORLETO GAUDINO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.390, no representaba ni ha representado en ningún momento a su mandante, ni era la persona o socio que podía obligar o comprometer a la Empresa demandada y menos aún que pudiera emitir o firmar cheques o letras de cambio a nombre de su representada, motivo por el cual desconocía la firma de los mencionados instrumentos cambiarios, así como el nombre, porque Panadería y Pastelería Rialto C.A., no existía tal como se evidenciaba de los propios estatutos de la compañía, el cual no era un secreto, pues la Actora había consignado los estatutos de la compañía y no correspondían con la que ellos demandaban. Que era falso de toda falsedad que su mandante fuera beneficiaria de tres (03) cheques y menos aún que estuvieran a cargo de la cuenta corriente N° 0116-0010-78-0005024030 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, ya que su representada en ningún momento había tenido relación causal con la misma y menos que la pudiera obligar. Negó, rechazó y contradijo que el primero de esos cheques fuera por una cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,oo) y menos aún que estuviera signado con el N° 00000143 y que se hubiera emitido en fecha 17 de Diciembre de 2.005; que era falso que el segundo de los cheques fuera por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.000,oo) y menos aún que estuviera signado con el N° 00000177 y que éste estuviera emitido en fecha 31 de Enero de 2.006; que el tercero fuera por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.423,oo) y menos que estuviera con el N° 00000180, emitido en fecha 21 de Febrero de 2.006, por cuanto su representada nada le debía a la Actora, negó, rechazó y contradijo que hubieran sido librados por PANADERÍA Y PASTELERÍA RIALTO C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de Marzo de 1.993 bajo el N° 1.241, Tomo 02, por cuanto que el mismo pertenecía era a la Empresa Panadería y Lunchería Rialto C.A. y que esta última nunca había tenido ningún nexo comercial ni personal con dicha ciudadana, para que la hiciera ser deudora de la Accionante. Que era falso de toda falsedad que su representada hubiera emitido Diez (10) Letras de Cambio y menos que la beneficiaria fuera la Actora y que su mandante le hubiera emitido las mismas el día 19 de Diciembre de 2.005, cada una por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,oo) con fechas de vencimientos 10 de Febrero de 2.006, 10 de Marzo de 2.006, 10 de Abril de 2.006, 10 de Mayo de 2.006, 10 de Junio de 2.006, 10 de Julio de 2.006, 10 de Agosto de 2.006, 10 de Septiembre de 2.006, 10 de Octubre de 2.006 y 10 de Noviembre de 2.006, respectivamente y que hubieran sido aceptada por su representada, por cuanto dichos instrumentos cambiarios jamás fueron firmados por las únicas personas que podían obligarla en un momento dado, ya que la firma que aparecía suscribiéndolas no pertenecían a ninguno de sus Directores y al no haberlo hecho éllos desconocía las firmas que aparecían en los 10 mencionados instrumentos cambiarios y por lo tanto ese ciudadano Mario Corleto Gaudino, no podía comprometer a la Compañía y menos aún cuando ésta nunca había tenido una relación comercial ni ninguna otra con la Actora, al extremo que la empresa que aparecía como deudora de las letras de cambio no correspondía con su representada, sino con el nombre de PANADERÍA Y PASTELERÍA RIALTO C.A. que no era su representada, involucrándola la Accionante era en los datos regístrales que nada tenían que ver con los 10 títulos valores, porque no era la empresa ni tampoco la firma de los que la podían obligar a Panadería y Lunchería Rialto C.A.
Negó, rechazó y contradijo que hubiera quedado demostrado la imposibilidad de lograr el cobro de los mencionados cheques por una parte y de las letras de cambio por la otra, porque los mencionados instrumentos fueron suscritos por las personas o socios que podían obligarla y menos cuando entre la empresa y la accionante jamás había existido, ni existirá ningún tipo de relación que pudiera aflorar deuda alguna y menos hubiera realizado múltiples diligencias para el logro del cobro de los mismos y menos que hubieran sido presentados los cheques oportunamente para el cobro y que fueran exigibles, por cuanto su representada nada debía a la Actora, ni por cheques, ni por letras de cambio y por ningún concepto, por cuanto que su representada nada debía, ni adeudaba a la demandante y menos aún que su mandante fuera representada por el ciudadano MARIO CORLETO GAUDINO, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.390 y menos aún cuando este ciudadano fuera el emisor de los cheques y aceptante de las letras de cambio y más aún cuando el propio actor reconocía que quien suscribió dichos instrumentos cambiarios era una persona extraña a su mandante Panadería y Pastelería Rialto, C.A., por no ser él la persona que podía obligar a la empresa como tal, como lo indicaba sus estatutos, quien debió haber sido demandado por la accionante como persona natural. Negó, rechazó y contradijo el pago de la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VIENTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 20.423,oo) por monto de cheque vencido y no pagado; la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 30.000,oo) por concepto de obligación adeudada, líquida y exigible (Letras de Cambio) por no estar suscrita por representantes de la empresa; la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.370,oo) y menos aún que correspondiera al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto demandado y menos que fuera de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, cuyo pago se demandaba; la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650,oo) y menos aún que fuera por concepto de intereses de mora por las letras de cambio vencidas y no pagadas desde las fechas de su vencimiento, calculados a la rata del 12% anual, los costos del presente juicio y menos aún que fueran calculados por el Tribunal, las costas del presente procedimiento y menos que fuera por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO ONCE SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.111,oo).
En el lapso legal para promover pruebas, la Parte Actora en fecha 09 de Abril de 2.007, a través de su Apoderado Judicial trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos, en todo lo que favoreciera a su representada. II) Reprodujo y ratificó el mérito el mérito favorable de los autos relativos a los cheques, y letras de cambio promovidos en el escrito libelar, además consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Demandada. III) Solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Calle 5, entre carrera 9 y 10, cerca del Edificio Colonial, en la población de Calabozo, Estado Guárico con el objeto de que el Tribunal evidenciara y certificara la existencia en cualquier tiempo de la cuenta corriente N° 0116-0010-78-0005024030 a nombre de Panadería y Lunchería Rialto cuyo autorizado era y/o es el ciudadano MARIO CORLETO y que si existía documento que facultara al mencionado ciudadano a emitir cheques u otros instrumentos bancarios a nombre de la Sociedad Mercantil ya identificada. Igualmente para que el Tribunal constatara y certificara la existencia de formulario, autorización, mandato o cualquier instrumento donde se solicitara la suspensión de los cheques N° 00000143 y 00000177 de fechas 17 de Diciembre de 2.005 y 31 de Enero de Enero, respectivamente, teniéndose éstos bajo condición de suspendidos.
En fecha 09 de Abril de 2.007, el Apoderado Excepcionado, promovió las siguientes pruebas: I) Ratificó el mérito que se desprendía de las actas procesales a favor de su mandante, muy especialmente el desconocimiento e impugnación de las firmas de los instrumentos cambiarios, por no haber sido suscritos por su representada, a razón de que la parte Actora no había promovido en el lapso, la prueba de cotejo. II) Presentó copias de las actas de asambleas que no poseía su representada marcadas de la “A” a la “N”, así como el libro de Acta de Asamblea en original, a los fines de demostrar que la única persona que tenía la atribución de representar a la Empresa Mercantil Panadería y Lunchería Rialto, C.A., era la ciudadana Caterina Gaudina de Corleto y no el ciudadano Mario Corleto Gaudino como lo pretendía ver la Actora al interponer una acción con unos instrumentos que no fueron firmados por la Empresa.
La Parte Accionada en fecha 10 de Abril de 2.007 hizo oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la Accionante y solicitó la inadmisión de la misma; en virtud de no haber señalado la pertinencia y la necesidad de dicha prueba.
El Apoderado Actor mediante diligencia de fecha 11 de Abril, hizo oposición a la admisión de prueba de actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil PANADERÍA RIALTO, C.A.; por cuanto las mismas carecían de legalidad; ya que no fueron registradas ante la oficina del Registro Mercantil competente ya que al no registrarse sus efectos eran de carácter privado, carentes de valor mercantil.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2.007, fueron admitidas las pruebas aportadas por ambas partes, a excepción de la promovida por la Parte Demandante en el Capítulo III, referente a Inspección Judicial; ya que no se señaló el objeto y pertinencia de la prueba y en cuanto a la oposición formulada por el Apoderado Excepcionado la misma fue declarada procedente.
La Parte Actora, en fecha 25 de Abril de 2.007, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de Abril 2.007; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la recurrida, remitiendo los autos a esta Superioridad; la cual en fecha 12 de Julio de 2.007 declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCÓ el fallo apelado única y exclusivamente en relación a la admisibilidad de la Inspección Judicial promovida por la Actora.
Recibidos los autos por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de Octubre de 2.007, ese Despacho repuso la causa al estado de Evacuar la Prueba de Inspección Ocular, admitida por esta Alzada.
En la oportunidad para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y en consecuencia la causa entró en estado de dictar sentencia y la misma fue diferida por un lapso de 30 días consecutivos y fue en fecha 01 de Abril de 2.008, cuando el Tribunal A Quo declaró SIN LUGAR la demanda de Intimación propuesta por BETSI MERCEDES DALE RAMÍREZ en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA RIALTO C.A. y se CONDENÓ en costas a la parte demandante, acordándose la notificación de las partes.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, el Apoderado Actor ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 13 de de 2.008, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, oportunidad que ambas partes no utilizaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del Recurso de Apelación intentado por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Abril de 2008, que declara sin lugar la pretensión de la Actora en relación a una Acción de Cobro de Bolívares.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la pretensión de la Actora consiste en un cobro de bolívares en contra de la Accionada, relativa a tres cheques, girados contra la cuenta del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, signados con los N° 00000180; 00000143 y 00000177, por unos montos de 5.423,oo Bs; 5000,oo Bs y 10.000,oo Bs, respectivamente y diez (10) efectos cambiarios o letras de cambio todas por un monto de 3.000,oo Bs con fechas de vencimiento: 10/02/06; 10/03/06; 10/04/06; 10/05/06; 10/06/06; 10/07/06; 10/08/06; 10/09/06; 10/10/06; y 10/11/06, respectivamente; demandando dicho capital, tanto por las letras como por los cheques, la comisión de las cambiales de 1/6%, conforme al artículo 456 del Código de Comercio y la cantidad de 1.650,oo Bs por concepto de intereses de mora, más los costos y costas del proceso. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada desconoció la firma de las instrumentales anexas al escrito libelar, expresando: “… ninguno de ellos son los que hayan suscrito y firmado los instrumentos … motivo suficiente para desconocer todas las firmas de los supuestos títulos valores …” . Agregando que los únicos que obligan a la compañía son los Ciudadanos MARIO CORLET y CATERINA GAUDINO DE CORLETO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.157.217 y 8.616.783, respectivamente. Procediendo a realizar una “Infitatio”, es decir, negando y contradiciendo las afirmaciones fácticas en su totalidad.

Trabada así la litis, a los autos se observa que las instrumentales privadas (Letras de Cambio y cheques), acompañadas anexas al libelo de la demanda, fueron objeto de un ataque de impugnación por parte del accionado, en la oportunidad de la perentoria contestación, expresando: “…Desconozco la firma de los mencionados instrumentos…”. Debiendo esta Alzada escudriñar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a las instrumentales privadas aportadas anexas al escrito libelar, se refiere a la firma, por no haber firmado dicha letra de cambio la accionada, a través de sus representantes; con lo cual, la impugnante asume la carga probatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales. Bajando a los autos, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito de la inscripción del Servicio Nacional de Administración Tributaria; el mérito de las instrumentales anexas al escrito libelar y una inspección judicial, sin traer a los autos la prueba fundamental que sería el cotejo judicial, el cual validaría las instrumentales fundamentales para el caso que tales pruebas, hayan emanado de las personas a las cuales se le opone, por lo cual, vista la impugnación realizada por la excepcionada en la perentoria contestación, si el Actor no asume la carga del cotejo, no necesitaría ésta Alzada dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, pues ninguno de dichos medios de prueba es capaz de traer a los autos la certeza de las firmas impugnadas.
Ahora bien, debe resaltarse que el accionado sí impugnó en forma clara y precisa las documentales privadas (Letras de Cambio y Cheques), anexas por la actora a su escrito libelar. En efecto, desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, al folio 57 de la pieza N° 1, se observa que el accionado al impugnar las instrumentales privadas, lo hace en su firma. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce las letras y los cheques en su firma por no haber firmado, quienes obligan a la empresa dichas letras y cheques, carga alegatoria que entiende esta Superioridad suficiente, a los fines de activar la impugnación de las instrumentales privadas, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, las instrumentales privadas en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del representante del accionado-librado dentro de la cambial y del obligado dentro del título valor (cheque). Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnadas las instrumentales privadas en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales.
Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD, actual 449), y por ende la impugnación, no pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el accionante, en ningún momento asumió la carga probatoria respectiva a través del proceso; siendo que, las instrumentales fundamentales de la presente pretensión (Letra de Cambio y cheques), fueron impugnadas por la parte accionada, no promoviendo la actora el cotejo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal, debiendo señalarse que tales instrumentales privadas quedan desechadas, debiendo sucumbir la pretensión conforme al aforismo al cual nos hace referencia el procesalista Argentino Augusto M. Morillo, en su libro: “Nom Probare, Debet Sucumbire”, establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
Y por cuanto en el caso sub iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, la demanda debe ser declarada Sin Lugar y así se decide. No siendo necesario el resto del material probatorio al desecharse las instrumentales fundamentales por la no asunción por parte de la Actora de la Carga de la Prueba del Cotejo y así, se establece.
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora ciudadana BETSI MERCEDES DALE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.087, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA RIALTO, C.A., Rif. N° J-301442544-8, representada por el abogado NIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408. Se declara SIN LUGAR la apelación realizada por la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Abril de 2.008.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS de la a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.

GBV.