REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Expediente: 6.416-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-5.330.542, domiciliado en la Ciudad de Tucupido del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO, ALIDA DUARTE MENDOZA y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.257, 24.661 y 45.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.741, domiciliado en la Ciudad de Tucupido del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIANA CARVAJAL RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.411.
.I.
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por el Actor ut supra identificado, asistido de Abogado, mediante escrito libelar y anexo, en cinco (5) folios útiles marcado “A”, a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Febrero de 2.006, mediante el cual manifestó que su representada es beneficiaria y por ende tenedor legítimo, de un (1) cheque emitido en la Ciudad de Tucupido del Estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre del año 2.005; y que el referido cheque identificado con el Nº 30600033, fue emitido por el Ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO, contra su cuenta corriente N° 01910042 16 2142000281, del Banco Nacional de Crédito, Agencia Valle de la Pascua, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000,00). Sigue expresando la actora, que el día 09 de Diciembre del año 2.005, presentó para su cobro el referido cheque por ante la entidad bancaria antes citada; no obstante, el mismo no le fue cancelado por motivo de: “Pago Suspendido”, y que por la falta de pago procedió a levantar el respectivo protesto del aludido cheque a través de la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
Como fundamentos de la acción el Apoderado Actor mencionó el contenido de los Artículos 492 y 451 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.
Aludió el Apoderado Demandante que habiéndose agotado las diligencias extrajudiciales o amistosas de cobro, es por lo que acudo por ante su competente autoridad, para formalmente demandar al Excepcionado en su carácter de librador del cheque antes referido, sea intimado por el Tribunal para que le pagara a su mandante las cantidades de dinero que discrimino a continuación: A) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.,00), suma ésta líquida y exigible a la que asciende el cheque ya referido. B) La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 215,00), por concepto de pago de aranceles, estampillas y otras diligencias relacionadas con el protesto del cheque objeto de la presente demanda; y C) Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 21 de Febrero de 2.006, el Juzgado de la causa, admitió la acción y ordenó el emplazamiento del excepcionado.
En Fecha 17 de Abril del mismo año, el Demandado conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al procedimiento incoado en su contra y pidió se sirva proveer lo pertinente con fundamento a lo estatuído en el Artículo 652 ejusdem, Asimismo, confirió poder apud acta a la abogada Eliana Carvajal Rondon.
Por auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2.006, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia se suspendió la ejecución forzosa, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 08 de Mayo de 2.006, mediante escrito presentado por la Apoderada Excepcionada a través del cual expuso que desconoce el contenido y firma el instrumento que cursa al folio 09 del cuaderno principal, que es un cheque, por no ser cierto su contenido ni ser de su puño y letra la firma que lo suscribe. De esa manera consta en la respectiva nota de suspensión que participe al Banco Nacional de Crédito, cuya referencia circunstancial, incluso, se puede detectar en la actuación del Notario al levantar el protesto que se le solicitó. Que rechaza en todas y cada una de sus partes el fondo de la demanda, por no ser ciertos los hechos que la fundamentan ni tener apoyo jurídico la razón de derecho en que se basa.
Al folio 22 consta poder apud acta conferido a las abogadas Alicia Fernández Clavo y Alida Duarte Mendoza, por el Ciudadano Arturo Celestino Álvarez Carpio. Asimismo, por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.006, la primera de las nombradas abogadas ut supra, promovió la prueba de cotejo o grafotécnico, con el objeto de probar la autenticidad de la firma estampada en el cheque por el demandado y que fue negada por éste, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar el presente juicio; igualmente señaló los documentos indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo, y que por auto del 17 de Mayo del mismo año, fue admitido por el Tribunal, fijando hora y día para la designación de los expertos.
Una vez realizadas las designaciones y aceptaciones de los expertos propuestos por las partes y el Tribunal, en fecha 12 de Junio del año 2.006, proceden a consignar el Informe Pericial correspondiente.
El Apoderado Actor, a través de escrito presentado el 25 de Mayo de 2.006, ocurrió a los autos a fin de promover los siguientes medios probatorios: I) Promovió e hizo valer el cheque emitido a favor de su representado y el protesto levantado por el Notario Público de Valle de la Pascua, los cuales fueron acompañados al escrito libelar marcados con la letra “A”. En la cual con dicha prueba pretende demostrar que el Ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO emitió el cheque en cuestión a favor de ARTURO ALVAREZ, que dicho Ciudadano es el titular de la Cuenta Corriente y que el citado cheque fue protestado en el término legal.
Las pruebas presentadas por la Demandante fueron admitidas por auto de fecha 21 de Junio de 2.006.
En la oportunidad para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y en consecuencia la causa entró en estado de dictar sentencia.

En fecha 19 de Diciembre de 2.006, y en virtud de tantos asuntos pendientes en el Tribunal de la causa, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir de esa fecha; y con motivo de la suspensión cautelar del Juez A Quo, se avocó al conocimiento de la causa, el Dr. José Bermejo, ordenando la notificación de las partes y cumplidas las mismas, se procedió a dictar sentencia.
El Juez A Quo emitió su fallo en fecha 08 de Agosto de 2.008, declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Actora contra el Excepcionado y condenó al Demandado perdidoso a pagar a la Parte Actora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), monto contenido en el cheque fundamento de la demanda. La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de las costas calculadas por el Tribunal; además de las costas derivadas de la incidencia de desconocimiento de firma por haber tenido éxito el empleo del medio de defensa utilizado por el actor, todo ello por aplicación del único aparte del artículo 276 del mismo texto legal. Los intereses demora calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, calculado desde la fecha de vencimiento del cheque, (9 de Diciembre de 2.005), hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Para la determinación cuantitativa de las sumas de dinero que debe el demandado pagar por tal concepto, es por eso que se ordena efectuar en su debida oportunidad, una experticia complementaria del fallo, y se ordenó la notificación a las partes de la presente decisión.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, el Apoderado Excepcionado ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 14 de Octubre del año 2.008, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual ninguna de las partes hizo uso.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 08 de agosto de 2008, que declara con lugar la acción de cobro de bolívares intentada.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la pretensión del Actor consiste en lograr el cobro de un Título Valor (Cheque), librado en fecha 09 de diciembre de 2005, girado contra la cuenta corriente N° 0191 0042 16 2142000281, del Banco Nacional de Crédito, , por la cantidad de 10.000,oo Bs, expresando que dicho título fue protestado dentro del término establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, sin que el mismo fuera cancelado; por lo cual procede a accionar contra el obligado librador para que le pague el capital de la instrumental; la cantidad desembolsada por concepto de gastos del protesto, montantes a la suma de 215,oo Bs y las costas y costos del proceso. Llegada la oportunidad de la contestación perentoria, el accionado desconoce en su contenido y firma la instrumental fundamental, alegando que no es esa su firma, rechazando a través de una infitatio, en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares.
Trabada así la litis, a los autos se observa que la instrumental privada (Cheque), acompañada anexa al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de impugnación por parte del accionado, en la oportunidad de la perentoria contestación, expresando: “…Desconozco en contenido y firma … por no ser cierto su contenido ni ser de mi puño y letra la firma que lo suscribe…”. Debiendo esta Alzada escudriñar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a la instrumental privada aportada anexa al escrito libelar, se refiere al contenido y a la firma, por no haber firmado dicha letra de cambio la accionada; con lo cual, la impugnante asume la carga probatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental. Ahora bien, debe resaltarse que el accionado sí impugnó en forma clara y precisa la documental privada (Cheque), anexa por la actora a su escrito libelar. Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, al folio 21 de la pieza N° 1, se observa que el accionado al impugnar la instrumental privada, lo hace tanto en su contenido como en su firma. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la letra en su contenido y firma por no haber firmado dicha letra, carga alegatoria que entiende esta Superioridad suficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado-librado dentro de la cambial. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales.
Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD, actual 449), y por ende la impugnación, no pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el accionante, promovió en fecha 16 de mayo de 2007, la prueba de cotejo, cuyo argumento probatorio fue vertido a los autos a través de dictamen de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por los tres (03) expertos, donde se puede observar que se utilizó un método consistente en la utilización del cheque dubitado y de documentos indubitados que corren a los autos, utilizando el estudio de la motricidad del ejecutante, para la evaluación de los movimientos de automatismo presentes en la firma concluyéndose que la firma de la instrumental fundamental, impugnada por la accionada, se corresponden con la motricidad escritural de la accionada. Dictamen éste que ésta Alzada valora a través de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la firma de la instrumental fundamental se corresponde con la firma de la accionada y así, se decide. Por lo cual, debe valorarse plenamente la instrumental fundamental impugnada (cheque) que contiene una obligación por parte del librador – accionado de cancelar un monto adeudado al accionante. Cheque éste, que fue debidamente protestado por el accionante – beneficiario, realizado por la Notaría Pública de Valle de la Pascuen fecha 13 de diciembre de 2005, y donde trasladada tal Notaría a la entidad bancaria supra referida, se dejó constancia que el pago fue suspendido por el accionado. Por lo cual, se evidencia la existencia de la instrumental, que no pudo ser cobrada en su oportunidad de presentación, y habiendo sido librada por el accionado como se demostró a los autos, éste se constituyó el deudor del título cambial como librador del mismo.
Asimismo procede el pago por concepto de aranceles de traslado del protesto montantes a la cantidad de Bs. 215,oo, según se desprende de planilla de liquidación de derechos arancelarios que constituye una instrumental administrativa emanada de funcionario público que goza de una presunción de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ser impugnada ni desconocida con contraprueba en contrario.
Ahora bien, observa ésta Superioridad, una incongruencia positiva o ultra – petita, al condenar la recurrida al Accionado al pago de conceptos no demandados, como es el caso de los intereses y de las costas que podrían o no generarse a través del título que no es otro que la sentencia, conceptos éstos que deben excluirse del fallo y así, se decide
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente y accionada en el presente proceso, ciudadano GUILLERMO ALEXANDER MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.741, domiciliado en la Ciudad de Tucupido del Estado Guárico, al condenar indebidamente la recurrida al pago de intereses y costas, que no se corresponden conforme se señala en la motiva del presente fallo, incurriendo la apelada en una evidente incongruencia por ultra-petita. Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares intentada por la Actora Ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-5.330.542, domiciliado en la Ciudad de Tucupido del Estado Guárico, condenándose al accionado a pagar a favor de la Actora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs) por concepto de capital de la letra y, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (215,oo Bs), por concepto de gastos relativos al protesto. se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, de fecha 08 de Agosto de 2.008.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en el recurso, no hay expresa condenatoria en COSTAS del recurso y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
GBV.