REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198° Y 149°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.438-08
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO AQUINO HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.154.791 y 10.671.774, respectivamente, el primero de profesión Licenciado, domiciliado en la población de Calabozo, Estado Guárico y el segundo, soltero, de profesión Contador Público, domiciliado en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 60.294 y 98.498, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARCIA URDANETA VILLASANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.998.775, domiciliada en la Calle La Estrella N° 16 (ahora 34-41), Casco central de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado ROBERTO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.849.
.I.
El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “H”, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 16 de Julio de 2.007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que en fecha 28 de Febrero de 2.005, uno de sus representados ciudadano GUSTAVO ADOLFO AQUINO HERNÁNDEZ, celebró Contrato de Arrendamiento con la Demandada, como constaba de contrato anexo al escrito libelar marcado “C”, según notificación realizada a través del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Alegó el Apoderado Accionante, que en el referido contrato su copoderdante le dio en calidad de arrendamiento, un inmueble del cual es co-propietario, ubicado en la calle La Estrella, casa N° 16 (ahora N° 34-41) del casco central de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos y medidas eran las siguientes; NORTE: Con solar que es o fue de la Manguera; SUR: Con calle La Estrella, que es su frente; ESTE: con la casa que es o fue de Pedro Sanoja y OESTE: Con casa que es o fue de Carmen Rodríguez; y le pertenecía a sus poderdantes, por haberlo heredado de su difunta madre, ciudadana RAMONA HERNÁNDEZ DE AQUINO, según constaba de Declaración Sucesoral, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 01, folio 01 al 12, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.004, de fecha 28 de Abril del mismo año y de Testamento abierto, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 1, folio 1 al 9, Protocolo Cuarto, de fecha 20 de Abril de 2.005; los cuales anexó marcados “D” y “E”, respectivamente; el cual a su vez le perteneció a la madre de sus poderdantes según constaba de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 102, folios 222 al 224, Protocolo Primero, de fecha 19 de Diciembre de 1.967; el cual anexó en copia fotostática marcado “F”.
Aludió el Apoderado Demandante, que en dicho contrato se había establecido entre otras cosas, un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 300,oo); cuya duración sería de un año fijo, contado a partir del 28 de Febrero de 2.005 hasta el 28 de Febrero de 2.006 y que al cumplirse dicho plazo, la arrendataria tendría que desocupar el inmueble, lo cual no ocurrió así, a pesar de que su representado GUSTAVO ADOLFO AQUINO FERNÁNDEZ, le había notificado en fecha 28 de Febrero de 2.006, mediante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de la fecha de vencimiento del referido contrato y seguida como fue la ocupación por parte de la arrendataria del bien mueble dado en arrendamiento, después de vencido el contrato, había operado la tácita reconducción y para la presente fecha dicho contrato había sido por tiempo indeterminado.
Acotó el Accionante que uno de sus representados, el Licenciado JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ, requería ocupar el inmueble dado en arrendamiento, motivado a que había sido trasladado a la ciudad de San Juan de Los Morros, por orden del Vicerrector de la Universidad Rómulo Gallegos, para seguir ejerciendo sus labores como Docente del Área de Ciencias de la Educación, en la sede principal de la Universidad, como se podía evidenciar de Constancia de Tramitación de traslado, expedida por el Vicerrector Académico de la citada Universidad, la cual anexó marcada “G”; y en razón de ello, su poderdante JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ, le había manifestado a la arrendataria hacía aproximadamente seis (06) meses, que necesitaba que desocupara el inmueble por cuanto él se iba a mudar para el mismo, obteniendo una respuesta negativa por parte de la arrendataria de desocupar el mismo, situación ésta que aún perduraba, como se podía evidenciar de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico el Estado Guárico, practicada en fecha 21 de Junio de 2.007, la cual anexó marcada “H”, a pesar de las innumerables gestiones para que la Excepcionada desocupara el inmueble dado en arrendamiento.
El Actor fundamentó la acción en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus Artículos 1, 10, 33 y 34 Literal “B”, de las cuales se evidenciaba que sus representados estaban facultados por la ley para solicitar la resolución de dicho contrato y el desalojo inmediato del inmueble.
Manifestó el Apoderado Actor, que en vista de la necesidad de su poderdante en ocupar el inmueble objeto del litigio y la negativa de la Accionada en hacer entrega del mismo, fue el motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar a la Arrendataria el desalojo del inmueble, así como la entrega material del mismo a sus representados, pagar los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo desde ese mes hasta la fecha de la sentencia definitiva que recayera en ese juicio a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 300,oo) mensuales y las costas y costos que se ocasionen con motivo del procedimiento, inclusive los honorarios profesionales de abogado.
La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs F. 10.000,oo).
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.007, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada a la demanda; pero como se desprendía del escrito libelar con respecto a la cuantía estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.000,oo) y por cuanto ese Tribunal no le estaba dado conocer de demandas que excedieran de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,oo), declinó su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 30 de Julio de 2.007, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando la citación a la Excepcionada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación de la Parte demandada, ésta asistida de Abogado, en fecha 01 de Octubre de 2.007, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente forma: Contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su persona, ya que en primer lugar existía un Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AQUINO HERNÁNDEZ, como lo establecía el Apoderado Actor en el libelo y se deducía que el ciudadano JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ no tenía cualidad para sostener el juicio. En segundo lugar existía contradicción cuando en el libelo el Accionante afirmaba que el ciudadano JOSÉ MANUEL AQUINO, en primer término requería ocupar el inmueble dado en arrendamiento, motivado a que había sido trasladado a la ciudad de San Juan de Los Morros y luego anexa en original, una constancia de tramitación de traslado marcada “G”, expedida por el Vice-Rector Académico de la Universidad Rómulo Gallegos, pues se establecía dos fechas diferentes, para la verificación de un mismo acto en el tiempo, lo cual destruía sus planteamientos por ser inconciliables entre si. En tercer lugar, el codemandante, JOSÉ MANUEL AQUINO, admitió, como se podía observar en el instrumento poder que cursaba en autos, que su domicilio se encontraba en la población de Calabozo, motivo por el cual rechazaba el argumento esgrimido de la necesidad que tenía de ocupar el inmueble objeto de la litis, por tener su domicilio legalmente constituido por su grupo familiar en la población de Calabozo.
La Accionante solicitó fuera declarada por el Tribunal, la falta de cualidad del codemandante JOSÉ MANUEL AQUINO, en virtud de que aún existiendo para el mismo, el derecho sujetivo de demandar con base al Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal b, sin embargo, el derecho estaba sujeto al cumplimiento de una condición, a saber que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AQUINO, en su carácter de Arrendador era la persona que tenía la cualidad para la interposición de la acción.
Alegó la Actora que en el libelo se observaba la inexistencia de las condiciones exigidas por el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 146 o en los casos previstos en el Artículo 52 ejusdem, en razón de que no existía identidad de las personas que ejercían la acción, en calidad de litisconsorte; ya que el título del cual derivaba la acción de cada demandante era independiente del nexo del arrendaticio porque uno tenía cualidad de arrendador, mientras que el otro JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ, no poseía esa cualidad y el objeto de la demanda de cada uno de ellos era distinto; porque uno lo solicita por la necesidad de ocuparlo mientras que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AQUINO no establecía una causal o fundamento para el desalojo ni hacía referencia que era para el otro demandante que tenía la necesidad de ocuparlo y por lo tanto con base a lo previsto en el Artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la “Nulidad” de todo lo actuado en ese proceso y se ordenara la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con apego a las normas procedentes de orden público que regían la acumulación de demandas vinculadas a la garantía procesal del debido proceso. Además impugnó, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos producidos con el libelo anexos marcados “D” y “E”, respectivamente, así como el marcado “F”, por ser copias fotostáticas, ya que redundaba en una violación del derecho a la defensa como al debido proceso, Artículo 49 de la Constitución del 99.
El Apoderado Actor, en fecha 03 de Octubre de 2.007, estando en el lapso procesal legal, promovió los siguientes medios probatorios: I) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a sus representados II) A objeto de demostrar que sus representados tenían fijado su trabajo en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, así como también que pagaba arrendamiento en un inmueble que no era de su propiedad; promovió las testimoniales de los ciudadanos ADELFO MORILLO, MANUEL MOISÉS, HÉCTOR GARCÍA, NELSON JOSÉ DIAZ, JOSÉ MANZANO, YUGREISI MANSO y HIMILKAR JOSÉ SANDOVAL RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.092, 4.346.367, 1.198.018, 8.617.115, 2.523.621, 8.785.657 y 3.308.754, respectivamente. III) Promovió y evacuó Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes MARCIA URDANETA VILLASANA y representado GUSTAVO ADOLFO AQUINO HERNÁNDEZ, el cual se encontraba adjunto a la notificación realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, marcada “C”., Declaración Sucesoral que corría adjunta al anexo “D”, Testamento abierto inserto al anexo “E”, además el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, inserto adjunto al anexo “F”, a los efectos de demostrar que el bien le pertenecía a la madre de sus representados.
Promovió, a los fines de demostrar que su representado JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ, había sido trasladado a la sede de la Universidad Rómulo Gallegos en San Juan de Los Morros, Constancia de tramitación de su traslado, marcada “G”, expedida por el Vicerrector de dicha casa de Estudios y promovió al mismo para que ratificara la Constancia referida. Igualmente Inspección Judicial adjunta al anexo “H”, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HIMILKAR JOSÉ SANDOVAL RAMÍREZ y su representado JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ, a fin de demostrar que su poderdante a pesar de tener un inmueble, donde podía vivir cómodamente, el mismo estaba pagando alquiler en la ciudad de San Juan de Los Morros y promovió la testimonial del ciudadano HIMILKAR JOSÉ SANDOVAL RAMÍREZ para ratificar el mismo. Igualmente promovió y evacuó marcada “B”, notificación realizada por el Director del Centro de Estudios del Llano (CELLUNERG), perteneciente a la Universidad Rómulo Gallegos, donde se evidenciaba que su representado JOSÉ MANUEL AQUINO, había sido adscrito a ese centro de estudios y en razón de ello necesitaba tener la casa de la cual era propietario; a tales efectos promovió al ciudadano ADOLFO RODRÍGUEZ, Director del mencionado centro de estudios, para que ratificara la referida notificación.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre, el Apoderado Actor, consignó copias certificadas de los documentos cuyas copias fueron impugnadas por la Parte Demandada, a los efectos de que el Tribunal de la causa si las considerara procedentes y ordenara la realización del cotejo de las copias impugnadas y se tuvieran como fidedignas.
Los medios probatorios aportados por la Parte Actora fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida por auto de fecha 08 de Octubre de 2.007, a excepción de la promovida en el Capítulo I de su escrito de pruebas, por cuanto la misma no constituía ningún medio probatorio.
El Apoderado Excepcionado, consignó diligencia, a través de la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas aportadas por la Parta Accionante, con respecto a las contenidas en el Capítulo III, consistentes de un Contrato de Arrendamiento suscrito por una de las partes y un tercero como medio probatorio, del hecho de que dicho Accionante se encontraba arrendado y pagando cánones de arrendamiento, siendo que esa prueba no fue fundamento de su pretensión en el escrito libelar, como tampoco se acompañó al mismo como uno de los instrumentos fundamentales que se debía acompañar con la demanda y tampoco había indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentra o encontraba, con fundamento en el Artículo 434 ejusdem y la prueba consistente de la notificación que se le hizo al ciudadano JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ, acerca de que había sido trasladado a un Instituto de Investigaciones, ajeno a lo peticionado por la Parte Actora, ni la misma fue acompañada al libelo de la demanda, requisito éste imperativo de Ley.
Encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas, la Parte Excepcionada mediante su Apoderado Judicial, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) A los fines de demostrar que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con su mandante había sido el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AQUINO HERNÁNDEZ, que su representada estaba solvente con los cánones de arrendamiento y que nunca existió ninguna relación de tipo arrendaticia con el ciudadano JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal A Quo, se sirviera oficiar a Banesco, Banco Universal, a fin de que informara a ese Juzgado, los nombres completos de los titulares de la Cuenta Corriente N° 0134-0186-15-1863026950-295074284 e igualmente informara los depósitos efectuados por la Excepcionada a la referida cuenta, durante los últimos seis (06) meses y las personas que hacían efectivo el dinero depositado en la descrita cuenta. II) De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos que informara a ese Tribunal del domicilio fiscal del ciudadano JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ, a los fines de evidenciar el hecho incoado en la contestación de la demanda, como es que el domicilio del mismo se encontraba en la población de Calabozo, estado Guárico, donde tenía el asiento principal de sus relaciones laborales y demás relaciones inherentes a su vida pública.
Los medios probatorios aportados por al Excepcionada, fueron admitidos por auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2.007.
En fecha 26 de Octubre de 2.007, fue oída en un solo efecto la apelación ejercida por el Excepcionado.
A través de fallo proferido por esta Alzada en fecha 17 de Diciembre de 2.007, fue declarada SIN LUGAR la apelación intentada por la Parte Demandada contra la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2.007 y CONDENÓ al pago de las costas.
El Juez titular de la causa en fecha 07 de Abril de 2.008, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, la Abogado ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, tomó posesión como Jueza Provisoria del Juzgado A Quo, avocándose al conocimiento de la causa y en vista que la misma se encontraba paralizada, ordenó la notificación a las partes.
Cumplidas las notificaciones respectivas y llegada la oportunidad para sentenciar, la Jueza A Quo lo hizo, luego de un diferimiento, declarando CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el Apoderado Judicial de la Actora contra la ciudadana MARCIA URDANETA VILLASANA, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, concediéndosele a la Arrendataria la prórroga legal establecida en el parágrafo primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se ordenó a la Arrendataria el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y CONDENÓ en costas a la Parte Demandada. En fecha 08 de Diciembre de 2.008, el Apoderado Accionado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 15 de Diciembre de 2.008, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del Recurso de Apelación (Medio de Gravamen), intentado por la excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 02 de Diciembre de 2008, que declara Con Lugar la Acción de Desalojo intentada por la parte Actora. En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la pretensión de desalojo intentada por los accionantes, tiene como fundamento la necesidad que tiene uno de los Co-propietarios (Ciudadano JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ) de ocupar el inmueble ubicado en la calle La Estrella, casa N° 16 (ahora 34-41) del casco central de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con solar que es o fue de la manguera; SUR: Con calle la Estrella, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Pedro Sanoja y, OESTE: Con casa que es o fue de Carmen Rodríguez; con motivo de la orden dada por el Vicerrector de la Universidad Rómulo Gallegos de la Ciudad de San Juan de los Morros, de su traslado a esta ciudad para desempeñarse como docente en el área de Ciencias de la Educación. Idicando además, que el Contrato de Arrendamiento Celebrado con la excepcionada lo fue en fecha 28 de febrero de 2005 y que actualmente es un contrato a tiempo indeterminado. Solicitando el desalojo del inmueble, así como la entrega material del mismo, estimando la pretensión en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo – excepcionado, invoca la existencia de una indebida acumulación, pues un actor tiene el título de arrendador y el otro no posee esa cualidad, alegando igualmente que existe una falta de cualidad de JOSÉ MANUEL AQUINO, pues, según expresa: “ … el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AQUINO, en su carácter de arrendador demande la desocupación por esa causal de necesidad de ocupar el inmueble por parte del otro co – propietario …” . Indica igualmente el excepcionado que JOSÉ MANUEL AQUINO, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pues no suscribió el contrato de arrendamiento, aunado a la existencia de contradicciones en el escrito libelar, pues afirma que si bien el Co-accionado JOSÉ MANUEL AQUINO, afirma haber sido trasladado, no es menos cierto que éste vive en la ciudad de calabozo con su grupo familiar y que, la constancia del vicerrectorado afirma que se está tramitando su traslado.
Trabada así la litis, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, le corresponde a la parte Actora. En efecto, los referidos artículos supra citados, expresan:
Artículo 506 C.P.C.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …”
Artículo 1.354 C.C.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, como punto previo corresponde a ésta Superioridad analizar las excepciones opuestas por el reo en la perentoria contestación, la primera de ellas relativa a la denominada: “Acumulación de Demanda”, donde señala que no existe identidad de las personas que ejercen la acción, en calidad de litisconsortes, señalando que el título del cual deriva la acción de cada demandante es independiente, pues uno es arrendador y el otro no. Circunstancia ésta que debe resolverse también en lo relativo a la falta de cualidad del Ciudadano JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ, in Limini Litis, como punto previo, el análisis de la “Falta de Cualidad” opuesta por la excepcionada como defensa perentoria en contra del actor. A tal efecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del uno de los Actores, alegando que éste no es arrendatario del bien inmueble. A tal efecto, bajando a los autos se observa que en la Acción Desalojo, nacida del contrato de arrendamiento la cualidad la tiene el propietario del inmueble. Ha podido ocurrir, como lo señala el Tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Ed Librosca, año 2000, PAG 217), que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento Del propio contenido del artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede destacar que el accionante debe ser el propietario, invocando su causal de ocupar él , o un pariente consanguíneo en 2do grado; ello puede ser invocado o accionado, no sólo el propietario, sino también un mandatario o un administrador o, como se señaló, por un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, el inmueble en referencia. Nuestra Sala Constitucional, en fallo del 15 de Diciembre de 2005 (A. Sanclaudio en Amparo, Sent N° 5007, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTHELA MORALES LAMUÑO, ha expuesto que: “ …Más aún, las disposiciones aplicables al caso (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Código de Procedimiento Civil y Código Civil), no se impide que cuando un bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo …”. Por lo que cualquiera de los co-propietarios puede intentar, aún en forma individual, las acciones de Ley sobre el inmueble. En el caso sub-lite, los Actores alegan ser propietarios del inmueble, cuyo derecho se demuestra a través de un título público debidamente registrado, conforme lo señalan los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. El litisconsorcio activo, demuestra esa cualidad de propietarios a través de declaración sucesoral, signada por formulario H-01, forma 32, N° 0055661, la cual, a pesar de ser una instrumental administrativa, que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, tal instrumental debe desecharse pues no es el título público requerido por los artículos supra citados para acreditar propiedad y así, se decide. De la misma manera consignan declaración testamentaria de la De Cujus, Ciudadana RAMONA HERNÁNDEZ DE AQUINO, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 22 de mayo de 1987, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo Cuarto Habilitado, del Segundo Trimestre de 1987, el cual aperturado, denota que se instituyó como herederos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a los Actores, específicamente, cuando se expresa: “ … que a los herederos JOSÉ MANUEL Y GUSTAVO ADOLFO AQUINO HERNANDEZ, les sea adjudicada la propiedad y demás derechos que poseo en el inmueble de la calle “ La Estrella”, mencionada en …”. Título hereditario registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, El Sombrero, en fecha 20 de abril de 2005, el cual quedó registrado bajo el N° 1, Folio 1 al Folio 9, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre de 2005, la cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, a través del se denota la propiedad y el carácter de propietarios de los Actores y, siendo éstos los propietarios, ambos tienen la plena cualidad para accionar el desalojo del inmueble cuya propiedad está plenamente demostrada a los autos; por ello, la cualidad para accionar en desalojo, no la tiene única y exclusivamente el que celebró el arrendamiento, por ese título, sino los propietarios del inmueble cuyo desalojo se solicita. Adicionalmente, los Actores consignan el título de propiedad de la Decujus, sobre el inmueble otorgado en herencia y el cual consta de Documental Pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 19 de diciembre de 1967, anotado bajo el N° 102, folios 222 al 224, Protocolo 1ero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre. Asimismo consta instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil, otorgada por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico en fecha 15 de julio de 1970, declaración del ciudadano JOSÉ AQUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 833.152, donde declara que el dinero con que la ciudadana Decujus adquirió el inmueble era de la única y exclusiva propiedad de la decujus y no del declarante,, por lo que no forma parte de la comunidad conyugal. Con tales instrumentales se demuestra plenamente la cualidad de propietarios del litisconsorte activo y por ende su cualidad para accionar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, y cuya cualidad, deriva del propio artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le otorga la facultad al propietario de accionar en desalojo, cuando tenga necesidad del inmueble. De la misma manera, no existe una acumulación impropia como lo delata el reo –excepcionado en su perentoria contestación, pues en el caso de autos no existe un accionante por la propiedad y otro por haber firmado el contrato de arrendamiento, pues ambos accionan es en su carácter de propietarios del inmueble, carácter éste que les otorga la propia ley, por lo cual deben desechase tales excepciones y así, se declara.
De la misma manera se desecha la excepción de contradicción alegada por el accionado, al expresar que el litisconsorte necesitado del inmueble, no fue trasladado, sino que está en trámites de traslado. En efecto, en la constancia emanada del Vice – rector Académico de la Universidad Rómulo Gallegos, expedida en fecha 31 de mayo de 2007, se encuentran tramitando el traslado del Co-propietario a la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a la sede principal de la Universidad, ello no involucra que por tal referencia, el co –propietario no necesite el inmueble, pues se está tramitando su pase desde el núcleo calabozo, donde habita actualmente, a la sede principal en la ciudad de San Juan de los Morros, debiendo desecharse tal excepción del reo opuesta en la perentoria contestación. Aunado a ello, tal documental privada emanada de tercero, fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el Ciudadano Vice-rector de la referida universidad, quien en fecha 06 de noviembre de 2007, declaró reconociendo en su contenido y firma la constancia de tramitación del traslado del co-actuante a la ciudad de San Juan de los Morros. Se desecha asimismo la valoración que hace el reo, invocando como mérito de su excepción el hecho de que en el poder otorgado por el co-accionante JOSÉ MANUEL AQUINO, se haya expresado que su domicilio es en la Ciudad de Calabozo, pues tal afirmación es coherente con los planteamientos de los accionantes relativos al traslado de la Ciudad de Calabozo, del núcleo de la Universidad a su sede principal.
Del folio 13 al folio 15, de la primera pieza, corre contrato de arrendamiento suscrito por el Co-propietario y Co –Accionante GUSTAVO ADOLFO AQUINO, con el reo, por el inmueble identificado supra, suscrito en fecha 23 de enero de 2006, en cuya clausula segunda, se establece el lapso de duración de un año contado a partir del 28 de febrero de 2006, por lo cual se observa que tal contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues a pesar de la notificación efectuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 26 de enero de 2006; siendo que, para la inspección extrajudicial realizada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2007, se encontraba habitado según contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARCIA URDANETA, lo cual demuestra plenamente, por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como fórmula de valoración de las inspecciones extrajudiciales, que tal contrato de arrendamiento se convirtió en a tiempo indeterminado una vez que, vencido éste todavía la excepcionada lo continúa ocupando. Se valora asimismo, la instrumental privada de contrato de arrendamiento suscrito por el Co-accionante JOSÉ MANUEL AQUINO HERNÁNDEZ, para con el Ciudadano HAMILKAR JOSÉ SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.308.754, quien declaró como testigo conocer al co-accionante y reconocer en contenido y firma el documento de arrendamiento, de donde se denota que el co-propietario tiene plena necesidad de su inmueble pues está pagando un alquiler en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,oo). Además, tal testigo depuso que el co-accionado es propietario de un inmueble en ésta ciudad por herencia de su ciudadana madre, pues ella murió, y que está ubicada en la calle la estrella, que el co-accionado trabaja en el centro de investigaciones de historia de la Universidad Rómulo Gallegos en la Ciudad de San Juan de los Morros y, que le alquiló el inmueble pues su casa está alquilada y que ello le consta por conocer al Profesor Aquino. Tal testigo, a parte de reconocer tal instrumental de arrendamiento conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se valora como testigo conforme al artículo 508 ejusdem, en relación a que el co-accionante trabaja en la universidad Rómulo Gallegos de la Ciudad de San Juan de los Morros, y que vive alquilado, lo que demuestra a su vez, la necesidad del inmueble de su co-propiedad. De los misma manera, compareció a deponer como testigo, el Ciudadano JOSÉ CANDELARIO MANZANO, quien depuso conocer al co-accionado JOSÉ MANUEL AQUINO, que éste presta servicios en la Universidad Rómulo Gallegos, especialmente en historia, en la Ciudad de San Juan de los Morros, desde el 18 de julio de 2007, y que prestaba con anterioridad servicios en la ciudad de Calabozo, en el área de educación, en la misma universidad, y que las autoridades de la Universidad acordaron su traslado, que está viviendo el co-accionante en la ciudad de San Juan, alquilado y que los Accionantes son propietarios de un inmueble en la calle la estrella y ello se debe a que los inquilinos no le han querido dar su casa. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el necesitado del inmueble, trabaja en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, como profesor en la Universidad Rómulo Gallegos y vive alquilado, teniendo plena necesidad del inmueble de su propiedad. Por su parte la testigo AMALIA MANZO, dijo conocer al co-accionante, que trabaja en la Universidad Rómulo Gallegos en la Ciudad de San Juan de los Morros, desde el 18 de julio de 2007, que con anterioridad trabajaba para la misma Universidad pero en el Núcleo de la Ciudad de Calabozo y que fue debidamente autorizado su traslado, que está viviendo alquilado en ésta ciudad, y que los actores son propietarios de un inmueble ubicado en la calle la estrella y vive alquilado pues en el inmueble de su propiedad tiene inquilinos. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de las testimoniales analizadas, en relación a que el co-propietario del inmueble objeto de desalojo, necesita su inmueble, pues fue trasladado a la Ciudad de San Juan de los Morros, como profesor en el área de investigación. De la misma manera declaró el testigo ADELFO MORILLO, quien dijo conocer a JOSÉ MANUEL AQUINO, desde hace 13 años, que vivió en Calabozo como inquilino con su hija, que es profesor y que trabajaba en el núcleo de la Universidad Rómulo Gallegos de la Ciudad de Calabozo, actualmente se desempeña en la misma Universidad en la Ciudad de San Juan de los Morros y vive en esa ciudad porque fue trasladado entre otras cosas por motivos de salud a partir del 18 de julio de 2007. Tal testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el co-accionado vive alquilado en la Ciudad de San Juan de los Morros y necesita el inmueble de su propiedad. El testigo MANUEL MOISES, depuso, que conoce al co-accionante desde hace 20 años, que vivía en Calabozo alquilado con su hija, que es profesor, en la Universidad Rómulo Gallegos y que actualmente labora en la misma Universidad pero en la Ciudad de San Juan de los Morros en el área de investigaciones, que lo cambiaron por su enfermedad de diábetis, ya que sus familiares lo atenderían en San Juan, que lo trasladaron el 18 de julio de 2007 y que su hija se vino para San Juan a realizar estudios y que le consta lo declarado porque conoce al profesor. Tal testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el co-accionado vive alquilado en la Ciudad de San Juan de los Morros y necesita el inmueble de su propiedad. El testigo HÉCTOR GARCÍA, declaro conocer al co-accionante, desde hace 7 años, que vivía en la Ciudad de Calabozo, como inquilino con su hija y es profesor de la Universidad Rómulo Gallegos y que fue trasladado por la Universidad a la Ciudad de San Juan de los Morros desde julio de 2007, al centro de investigaciones, donde vive actualmente con su hija que estudia allá, y le consta lo declarado porque conoce al profesor. Tal testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el co-accionado vive alquilado en la Ciudad de San Juan de los Morros y necesita el inmueble de su propiedad. El testigo NELSÓN JOSÉ DÍAZ, declaro conocer al co-accionante desde hace 10 años que vivía en Calabozo, en calidad de alquilado con su hija, que es profesor de historia y que trabajaba en la Universidad Rómulo Gallegos y en el liceo Francisco de Miranda y Antonio Estévez y que actualmente trabaja en el centro de estudios de la Universidad en San Juan de los Morros desde el 18 de julio de 2007, fue trasladado debido a su enfermedad de diabetes y quiere estar junto a su familia y que actualmente vive en San Juan Alquilado. Tal testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el co-accionado vive alquilado en la Ciudad de San Juan de los Morros y necesita el inmueble de su propiedad.
A los folios 155 al 159, ambos inclusive, de la primera pieza, el resultado de la prueba de informes emitida por el Banco Universal BANESCO, de fecha 07 de noviembre de 2007, donde la referida institución bancaria, reseña que la cuenta corriente N° 0134-0186-15-1863026950, aparece a nombre de la Ferretería Hermanos Aquino, donde son firmas autorizadas GUSTAVO ADOLFO y FERNÁNDO ANTONIO AQUINO, de donde no se pudo verificar los datos de las personas naturales que depositaban, por lo cual, debe desecharse tal medio de prueba, al no traer elementos de convicción sobre la trabazón de la litis y así, se decide. De la misma manera consta al folio 190 de la primera pieza, el resultado de la mecánica probatoria de la prueba de informes emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, donde consta que la dirección fiscal del co-accionado es Calle 4 con carrera 4, casa N° 3-82, lo cual demuestra plenamente que al momento de hacer la declaración en el 2006, o la liquidación en el año marzo de 2007, mantenía la dirección de la Ciudad de Calabozo, lo cual, en nada modifica las causales plenamente demostradas a los autos del traslado del co-accionante a la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 18 de julio de 2007 como profesor al centro de investigaciones de la Universidad Rómulo Gallegos y la necesidad que actualmente tiene de ocupar el inmueble de su co-propiedad y así, se establece.
En el caso bajo examine example, habiendo invocado los actores, la necesidad de ocupar el inmueble, por parte del Ciudadano Co-accionante JOSÉ MANUEL AQUINO, por efecto del artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. 36.845 del 07 de diciembre de 1999), que expresa:

Artículo 34 L.A.I.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado .”
Esta Alzada debe señalar que para la Doctrina Inquilinaria, la causal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Práctica. Ed El Guay. Caracas, 1997, Pag 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, pag 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Ed Vadell. Valencia, 1999, pag 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales. En el caso sub lite, los Accionantes, acreditaron plenamente su carácter de propietarios del inmueble, de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito para con la accionada a tiempo indeterminado y sobre todo la causal de necesidad que tiene el Co-propietario y litisconsorte JOSÉ MANUEL AQUINO, de ocupar el inmueble, al haber sido trasladado como trabajador profesor de historia de la Universidad Rómulo Gallegos núcleo Calabozo a la sede principal de la Ciudad de San Juan de los Morros, todo ello, demostrado plenamente a través de los medios de prueba vertidos al iter procesal, que acreditan la totalidad de la pretensión del Actor en relación a la causal de desocupación del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse la desocupación del inmueble; sin embargo, a los autos, específicamente en el escrito libelar, observa ésta Alzada que la Actora solicita sea condenada la accionante al pago de cánones de arrendamiento no vencidos para el momento de la introducción del escrito libelar, que es la actuación que fija los hechos, por lo cual, no estando vencidos tales cánones (no insoluto) al momento de intentarse la acción, y tratándose de una acción por contrato a tiempo indeterminado, mal podía acordarse en el presente fallo el pago de los cánones no insolutos al momento de introducirse la acción, hasta que la sentencia presente quede firme, como pretendía el accionante. La determinación de la solvencia o insolvencia del arrendatario corresponde al proceso judicial de cobro de pensiones o resolución de contrato por incumplimiento; pronunciarse sobre la solvencia del arrendatario dentro de la sustanciación de éste iter adjetivo, implicaría extender el análisis a aspectos que desbordan las facultades otorgadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el consagrado en el literal B, del artículo 34, y así se decide.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Accionada, Ciudadana MARCIA URDANETA VILLASANA, domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 8.998.775,, REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Diciembre de 2008. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Desalojo, intentada por el litisconsorcio activo integrado por los Ciudadanos JOSÉ MANUEL y GUSTAVO ADOLFO AQUINO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.154.791 y 10.671.774, respectivamente. Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la calle La Estrella, casa N° 16 (ahora 34-41) del casco central de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con solar que es o fue de la manguera; SUR: Con calle la Estrella, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Pedro Sanoja y, OESTE: Con casa que es o fue de Carmen Rodríguez; totalmente desocupado de personas y cosas, concediéndosele a la arrendataria la prórroga legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso que comenzará a correr una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se acuerde y conste a los autos la notificación de la accionada. El fallo recurrido se revoca parcialmente en relación a la pretensión del Actor de la cancelación de cánones de arrendamiento que para el momento de la introducción del escrito libelar, no se encontraban vencidos, pudiendo demandarse únicamente los meses que por el principio de la perpetuatio jurisdicciones se encontraban vencidos para el momento de introducirse el escrito libelar, no pudiendo accionarse cánones no vencidos.
SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto no existe vencimiento total del Accionado, al desecharse el alegato de pago de cánones de arrendamiento no vencidos planteado por el litisconsorcio activo no existe condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.