REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º

Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: INTIMACIÓN (Extinción el Proceso)
EXPEDIENTE N° 6.414-08
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo de 1.958, bajo el N° 78, Tomo 02 y Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 08, Tomo 30 de fecha 12 de Julio de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANATE: Abogadas ANA CLARET TROCONIS HERRERA y YURIMAR ALEJOS BARRETO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.904 y 107.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE, venezolano, Productor Agropecuario titular de la cédula de identidad N° V-4.394.493, domiciliado en la Parcela N° 06, Carretera Vía San Fernando de Apure, Sistema de Riego Río Guárico, Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MOTTA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.069.
.I.
El presente recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, Abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2.008, es derivado de la acción de INTIMACIÓN interpuesta a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 08 de Agosto de 2.007, al ciudadano TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE ut supra identificado. Dicho medio es contra la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 29 de Julio de 2.008, a través de la cual el Sentenciador A Quo, declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del Artículo 271 ejusdem, en virtud de que la actividad subsanadora de la Parte Actora, no se adaptó a lo establecido en la norma del Artículo 352 ejusdem, pues su actividad a criterio del A Quo, no era idónea para corregir la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente referente a la legitimidad de la persona que se presentaba como apoderado o representante del Actor y los defectos u omisiones no fueron subsanados debidamente.
Alegó la Apoderada Actora recurrente, que nuestro ordenamiento jurídico positivo contemplaba la posibilidad de que un abogado defendiera a su cliente sin poseer poder notariado o apud-acta y por consiguiente se ha debido aplicar la solución jurídica contemplada en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ofertada al problema de la falta de poder, que a todo evento había sido consignado el original con las asambleas donde se otorgaba, pero era el caso que al desechar la demanda por carencia de poder o falta de subsanación, obvió la representación sin poder que su persona de manera gallarda y arriesgada ofreció para que la causa continuara bajo su responsabilidad, lo cual no había sido tomado en cuenta a la hora de decidir, conculcando el derecho a la defensa de su cliente (Poderdante), a quien el Excepcionado debía tan gran cantidad y que por tecnicismo Jurídico quería retrasar la ejecución y que se desechara la demanda para que prescribiera la acción mercantil para el cobro de las letras de cambio. Además que era injusto que habiendo el Accionado reconocido la deuda, y haberle solicitado un tiempo prudencial para pagar, cuando se habían trasladado con el Tribunal Ejecutor de Medidas hasta su parcela, se extinguiera el proceso porque el Juzgado de la recurrida no había tomado en cuenta que en el período probatorio, había consignado el poder debidamente notariado y firmado por quienes estaban autorizados para ello, según las cláusulas del Acta Constitutiva de la empresa y que demostraba la cualidad de su actuación.
Oída libremente la apelación ejercida por la Actora, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 13 de Octubre de 2.008, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales fueron consignados solo por la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para decidir, ésta Alzada lo hace de la siguiente manera:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de julio de 2008, que declara la extinción del proceso, por cuanto en su criterio: “ … el actor debió atender lo pautado en la norma antes referida, y subsanar la ilegitimidad alegada y declarada con lugar, con la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituído …”. Declarando por ende, extinguido el proceso.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria de la recurrida, ésta Alzada observa una grave violación al derecho de defensa y al debido proceso, acaecido en contra de la parte Actora – Recurrente en el presenta juicio, todo ello conculcando el artículo 49.1 de nuestra Carta Política de 1.999. En efecto, Contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa este Juzgador de Alzada que en la sustanciación del iter procesal del presente Juicio de Cobro de Bolívares, se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal” cuando el Juez de la Recurrida, vista la impugnación del poder de la Actora, - realizada por la excepcionada, en la primera oportunidad procesal en que se hizo parte -, el Tribunal de la recurrida, apertura la incidencia del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (folio 82 de la primera pieza), obviando la interpretación orgánica, -como un todo -, o sistemática del propio Código Adjetivo Civil y, declarando a través de autos de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 83) la exclusión del poder de la parte Actora.
Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste, a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, para recorrido del Iter Procesal, en forma debida, es decir, interpretando el ordenamiento procesal, conforme a la visión Constitucional.
En el caso sub lite, el accionado en la primera oportunidad en que se hace parte en el procedimiento de intimación, monitorio o inyucticio, generado por el cobro de una letras de cambio, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugna el Poder de la Actora y solicita al Tribunal de la apelada acuerde oportunidad para la exhibición de los documentos que acreditan la representación de los otorgantes del poder de parte de la persona jurídica accionante, lo cual, erróneamente, acuerda la recurrida a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2007; interpretando, por ende, en forma por demás errónea, la aplicación sistemática del artículo 156 del Código Adjetivo, que expresa:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
Es por ello, adecuado, in limine, examinar la oportunidad en que el impugnante puede hacer uso de éste medio de ataque en el recorrido del iter procesal civil, pues tal control probatorio de las documentales que acreditan la representación de los otorgantes del mandato, no puede ser realizada en forma por demás caprichosa, en cualquier oportunidad por las partes del proceso, sino que, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 156 y 346.3, ambos del Código de Procedimiento Civil, -que tienen la misma finalidad -, nos debe llevar a deducir, que estas arma de control probatorio procesal, se utilizan, cada una, en una distinta etapa del proceso. Lo contrario, sería interpretar una ilogicidad del Legislador Adjetivo, al consagrar dos (2) remedios para un mismo fin procesal.
En efecto, es curioso, - por decir lo menos -, que el artículo 156 del Código, consagre una suerte de trámite paralelo al que ocurre cuando el demandado, - Ordinal 3 del artículo 346 -, alega la ilegitimidad de quien se presentó como apoderado del demandante por pretender que el poder no se otorgó en forma legal. Más es indispensable entender que el artículo 156 supra referido, no se aplica sino a los poderes otorgados por los demandados o aquellos que se han presentado para representar al demandante después de pasada la oportunidad de hacer valer la respectiva Cuestión Previa y, tiene que ser así porque, de otra manera, resultaría la inexistente figura de dos (02) trámites, de dos maneras, para sustanciar un mismo asunto.
En efecto, si el demandado, -en la oportunidad debida -, invoca la cuestión previa aduciendo que el otorgante del poder en nombre de otro, - artículo 155 -, no era su representante y el actor no subsana voluntariamente tal despacho saneador, entonces se abre a pruebas por ocho (8) días conforme al artículo 352 y en el lapso probatorio, se traen o aportan los elementos requeridos y se sustancia en la oportunidad que fija el mismo artículo, pero no puede serlo en la oportunidad distinta que fija el artículo 156 ejusdem, ni es procedente aplicar a una u otra parte las sanciones que establece esta disposición, pues el asunto se rige exclusivamente por las disposiciones propias de la incidencia de la Cuestión Previa, ya que, de no ser así, nos encontraríamos ante disposiciones que se hallan en abierta y franca contradicción; luego, - repetimos -, el artículo 156 sólo tiene vigencia y aplicación para poderes otorgados por demandados o para poderes otorgados por demandantes cuando se aportan pasada la oportunidad de hacer valer la cuestión previa. Y es claro, desde luego, que si el poder se acompaña a la demanda y la parte demandada no invocó la Cuestión Previa, más tarde, no podrá hacer valer lo dispuesto en el artículo 156, pues a esto se opone categóricamente la disposición del artículo 347 ejusdem.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, es claro que el ataque del artículo 156 ibidem, no era procedente contra el Actor, antes de poder oponerse la Cuestión Previa o Despacho Saneador del artículo 346.3 ejusdem, que tiene esa finalidad, pues la impugnación del artículo 156, se utiliza para el poder del demandado, o del demandante, en éste último caso, si se trajera un nuevo poder o apareciere a los autos un nuevo apoderado, luego de vencida la oportunidad de la oposición de la Cuestión Previa citada, incurriendo así la recurrida en una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, una impugnación conforme al artículo 156 ejusdem, que sólo se otorga para poderes sobrevenidos, posteriormente al despacho saneador, o al poder del accionado.
Por lo cual, al sustanciar la recurrida la impugnación de la Accionada contra el instrumento poder de la Actora – Recurrente y declarar, como en efecto lo hizo, a través de auto de fecha 17 de diciembre de 2007, la exclusión (desechar) el poder consignado por la Actora, violentó, el Derecho de Defensa y el Debido Proceso de rango Constitucional, debiendo declararse la nulidad de la sustanciación del ataque al poder de la Actora conforme el artículo 156 ibidem, lo cual genera la reposición de la presente causa, de conformidad con los artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que, vista la oposición de la accionada se acuerde la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario, fijándose el lapso para contestar la demanda y así, se decide.
En Consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara, en forma Oficiosa – Inquisitiva, la nulidad de la sustanciación del ataque al poder de la Actora conforme el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y, de todas las actuaciones procesales posteriores, debiendo REPONERSE la presente causa, de conformidad con los artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que, vista la oposición de la accionada a la intimación, se acuerde la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario, fijándose el lapso para contestar la demanda y así, se decide. Todo ello a los fines de garantizar el Derecho de Defensa y el Debido Proceso de rango Constitucional, conforme al artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente causa, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.

GBV.