REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
Expediente: 6.423-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ VILERA, RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, PALMINIO RAFAEL VILERA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA y RAFAEL OSORIO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.220.510, 5.619.462, 2.393.110, 4.310.022 y 890.037, respectivamente, domiciliados en la población de Valle de La Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NÉLIDA MARGARITA MAITA, ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, CARLOS ANTONIO MARCANO RONDÓN y PATRICE KATEHRINE MARTÍNEZ ARTEAGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.002, 12.283, 13.867 y 13.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA, ELBA LUISA VILERA, FANNY RODRÍGUEZ VILERA y JOSÉ ISIDRO GOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.218.398, 3.641.540, 5.623.606 y 8.799.764, respectivamente, domiciliados en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL y MANUEL FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.030 y 2.563, respectivamente.
.I.
Se inició la presente acción de RETRACTO LEGAL a través de escrito libelar y anexos marcados “A”, “B” y “C”, interpuesto por la Apoderada Judicial de los Accionantes, ut supra identificados, a través del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 14 de Noviembre de 1.996; la cual tenía el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 1.546 del Código Civil, el cual asistía a sus representados por ser legítimos copropietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Atarraya-Sur, N° 136 de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico por haber tres (3) de los comuneros dado en venta sus derechos en el referido inmueble sin darle a sus representados el aviso que ordenaba el Artículo 1.547 ejusdem, en razón de tener éstos DERECHOS PREFERENTES ante cualquier extraño para adquirirlo, toda vez que dicho bien comunero no se podía dividir sin peligro de destrucción o menoscabo por tratarse de una edificación.
Expresó la Apoderada Actora que conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 1.988, anotado bajo el N° 73, Folio 26 vtos., Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Tercer Trimestre del citado año, sus representados ya identificados, eran legítimos propietarios en comunidad con sus hermanos OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA, ELBA LUISA VIERA y FANNY RODRÍGUEZ, del inmueble (casa) ubicada en la Calle Atarraya Sur, N° 136 en la población de Valle de La Pascua y cuyos linderos eran: NORTE: con edificio que es o fue de José Donato Pereira; SUR: con taller de herrería que es o fue Rached Thome; ESTE: calle Atarraya, su frente y OESTE: con solar de casa de Daniel Sánchez, el referido inmueble presentaba una superficie habitable de Doscientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados (284 m2) más 117 diecisiete metros cuadrados (117 m2) de patio encementado y Ciento Cuatro metros cuadrados (104 m2) de tinglado, como se evidenciaba de documento ya mencionado.
Siguió narrando la Apoderada Actora, que conforme a documento notariado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, de fecha 04 de Octubre de 1.996, ésas tres últimas ciudadanas vendieron los derechos que tenían sobre el descrito bien comunero al ciudadano JOSÉ ISIDRO GOTA, quien era persona extraña a la comunidad, sin que se les avisara, a sus poderdantes de esa operación conforme lo ordenaba el Artículo 1.547 del Código Civil; ya que éstos tenían el derecho de retracto y se trataba de una cosa que no se podía dividir cómodamente o sin menoscabo, como lo era el inmueble en cuestión.
Alude la Accionante que de la referida negociación o venta sus mandantes se enteraron por mera casualidad el día 06 de Noviembre de 1.996, al llegar a sus manos, un ejemplar del Diario de Publicaciones Mercantiles “Notimer”, donde apareció publicado el instrumento de venta, causándoles a sus representados consternación y gran sorpresa, por cuanto no lo esperaban; dicha venta se había realizado por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo); la cual sus poderdistas estaban en capacidad de pagar en la forma y manera prevista en los Artículos 1.544 y 1.546 del Código Civil, subrogándose en la persona del comprador y a prorrata de la porción que tenían en la cosa común.
Siguió expresando la Apoderada Accionante que en virtud de los vanos e inútiles esfuerzos y gestiones realizados por la vía amistosa, a los fines que los comuneros Excepcionados y el comprador JOSÉ ISIDRO GOTA, entendieran y respetaran el derecho que se le había vulnerado a sus representados, era la razón por la cual procedieron a demandarlos a través de la acción de RETRACTO, teniendo como objeto esa acción los derechos sobre el inmueble comunero suficientemente identificado, para que convinieran o fueran condenados ese Tribunal mediante sentencia definitivamente firme, a devolver los derechos vendidos a la comunidad y ofrecerlos y darlos en venta a sus mandantes en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta y en consecuencia se dejara sin efecto la citada operación contenida en documento notariado por ante la Notaría de Valle de La Pascua, en fecha 04 de Octubre de 1.996, anotado bajo el N° 23, Tomo 70 y en caso de que los Demandados no convinieran en la parte petitoria del libelo de demanda, pidió que la sentencia dictada por ese Tribunal, les sirviera a sus mandantes como título de propiedad en curya fecha se pagara el precio señalado.
La demanda fue fundamentada en los Artículos 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil y estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo).
La Apoderada Actora además solicitó se decretara medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción y anexó marcado “B” copia simple del título de propiedad de dicho inmueble y marcada “C” publicación del Diario Mercantil “Notimer” donde aparecía la publicación de la negociación atacada.
En fecha 20 de Noviembre de 1.996, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda, emplazándose a la Parte Excepcionada, con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas; el cual se ordenó abrir al efecto.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 1.997, en virtud de la resolución N° 1.049 del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 36.142 de fecha 06 de Febrero de 1.997, donde se le suprimía la competencia Civil y Mercantil a ese Despacho, se ordenó el envío del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico; el cual lo recibió en fecha 31 de Marzo de 1.997 y en virtud de encontrarse paralizada la causa, ordenó la notificación a la Parte Actora, dándose por notificada la Apoderada Accionante en fecha 09 de Abril del mismo año, solicitando la notificación y citación a la Parte Excepcionada.
En fecha 16 de Abril de 1.997, el Juzgado A Quo, ordenó la notificación a los codemandados ELBA LUISA VILERA, FANNY RODRÍGUEZ VILERA y JOSÉ ISIDRO GOTA, a los fines de la continuación del juicio e igualmente se acordó citar a la codemandada OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA por medio de Cartel.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 1.997, la Apoderada Actora; en virtud de la no comparecencia de la codemandada OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA, a darse por citada, solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 1.997, el Juzgado A Aquo, designó al Abogado CARLOS COLMENARES, como Defensor A Litem.
En fecha 31 de Octubre de 1.997, el codemandado JOSÉ ISIDRO GOTA, asistido de Abogado, consignó escrito y anexos a través del cual expresó que era legítimo propietario de los derechos de un Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant La Rinconada y sobre el inmueble que servía de su asiento permanente del mismo, ubicado en la Calle Atarraya Sur, N° 136 de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de José Donato Pereira; SUR: de herrería que es o fue Rached Thome; ESTE: calle Atarraya, su frente y OESTE: con solar de casa de Daniel Sánchez; y le pertenecían por haberlos comprado a los ciudadanos OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA (quien era su madre), ELBA LUISA VILERA, FANNY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILERA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, en fecha 04 de Octubre de 1.996 y en fecha 11 de Abril de 1.997. Que para el momento de adquirir los derechos antes señalados, sostuvo reunión con todos los propietarios de los derechos sucesorales a fin de expresarles su interés en esos derechos, que si alguno de ellos tenía interés en adquirir los mismos, que lo hiciera, pero ninguno tuvo interés en hacerlo, hasta después de un lapso prudencial que decidieron venderle los señores señalados, no sin antes ofrecérselos nuevamente a los señores ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ, RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, PALMINIO RAFAEL VILERA, quienes manifestaron que no tenían dinero para comprar, que venderían sus derechos en una suma de dinero muy alta. Además solicitó medida de secuestro sobre el inmueble cuyos derechos de propiedad se estaban ventilando; lo cual fue declarado SIN LUGAR por improcedente, mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 1.997, decisión que fue apelada por la Parte Codemandada; la cual fue oída en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas a esta Alzada.
En fecha 16 de Febrero de 1.998, el Apoderado Excepcionado, propuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 348 ejusdem, las siguientes Cuestiones Previas, 1) La del ordinal 2° del Artículo 346, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por cuanto el ciudadano José Isidro Gota ofreció personalmente en forma verbal y en presencia de varias personas a todos los copropietarios del inmueble identificado en el presente juicio, comprarles sus derechos que a cada quien les correspondían y que ese ofrecimiento había sido aceptado por varios de los copropietarios, que los demás se negaron por estar disfrutando y beneficiándose del negocio. 2) La del Ordinal 10° del artículo 346, la caducación de la acción, por estar cerrado el lapso para intentar la acción por disposición expresa del artículo 1.547 del Código Civil, en virtud de que los demandantes fueron notificados de que los hermanos condueños iban a vender al hijo de una de las vendedoras, José Isidro Gota, y los demás condueños y demandantes se negaron a vender y no se opusieron a la negociación de compra-venta.
En el lapso legal para contestar las cuestiones previas alegadas por la Accionada, la Apoderada Accionante expuso que en relación a la cuestión previa N° 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se podía observar que no había defecto u omisión que subsanar por cuanto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA había otorgado Poder, facultad legalmente para representarlo, como se evidenciaba de Poder anexo a la demanda y ésta hasta la presente fecha no había revocado el Poder que les había concedido, por lo que estaba legalmente representada. Con respecto a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA hubiera “vendido” sus derechos en fecha 11 de Abril de 1.997, como lo afirmaba la contraparte, observó que existía una PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR desde la fecha 04 de Febrero de 1.997. En referencia a la Cuestión Previa N° 10 del Artículo 346, la contradecía por cuanto aunque la Parte Accionada alegara que desde la fecha en que a JOSÉ ISIDRO GOTA le hicieron la venta, hasta la fecha en la cual fueron demandados, hubieran transcurrido cuarenta y un días, no podían alegar la Cuestión Previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que dicho término de caducidad era de cuarenta (40) días y debía contarse a partir del registro (PROTOCOLIZACIÓN) de la escritura que contenía la operación compra-venta, puesto que al ocurrir la protocolización y obtener el título o documento efecto Erga Omne era cuando se consideraba hecha la notificación, por lo que no podía considerarse que la operación compra-venta que efectuaron los codemandados, ante una Notaría, por vía de autenticación, pudiera surtir efectos Erga Omne.
En fecha 17 de Marzo de 1.998, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA, revocó en todas y cada una de sus partes el Poder otorgado a la Dra. NÉILIDA MAITA, oficiando el Tribunal lo conducente a la Notaría Pública.
A través de fallo proferido por la Primera Instancia en fecha 13 de Mayo de 1.998, fueron declaradas SIN LUGAR las Cuestiones Previas 2° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuestas por la representación judicial de la Parte Accionada; ejerciendo recurso de apelación a la misma, el Apoderado Excepcionado, la cual fue oída en un solo efecto por el ese Despacho.
La Parte Demandada, en fecha 02 de Junio de 1.998, a través de su Apoderado Judicial, compareció por ante el Tribunal de la causa y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hizo, alegando la falta de cualidad del codemandante Rafael Osorio Carvajal para sostener el juicio, por no existir relación de derechos entre uno de los demandantes, como se evidenciaba de la declaración sucesoral, pues esa cualidad la debían tener los hijos de la fallecida FERMINA VIEIZOLIA RODRÍGUEZ VILERA, como se podía constatar del acta de defunción acompañada la libelo. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la acción incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, que la venta hecha por los sus representados, se hubiera hecho sin el consentimiento de los Actores, quienes eran sus hermanos legítimos, negó que no se les hubiera avisado de la venta y que se hubieran enterado por casualidad al llegar a sus manos un ejemplar del Diario de Publicaciones Mercantiles “Notimer”, donde aparecía publicada la venta, que les causó consternación. En el presente caso, los demandantes tuvieron notificación suficiente y la oferta de venta para que ejercieran su derecho de preferencia que tenían sobre los bienes comunes, les dieron la oportunidad suficiente de que se hicieran dueños absolutos de esos bienes y no lo hicieron, negándose a comprar, y eso lo hicieron en presencia y con el conocimiento de muchas otras personas a quienes también se les había ofrecido una vez que los condueños se negaron y aun así en conocimiento de la negociación de compra-venta, demandaron el retracto legal, aún cuando el documento contentivo de la compra-venta objeto de la acción solo había sido notariada para que tuvieran tiempo de pensar y vender y así no empezara a transcurrir el lapso de nueve (9) días ya que fueron notificados de la venta y el lapso de cuarenta (40) días, si ellos consideraban que no estuvieron presentes ni tuvieron conocimiento; ya que la fecha de la compra-venta que fue el 04 de Octubre de 1.996, por medio de documento notariado, hasta la fecha en que los accionantes ejercieron la acción de retracto legal, que fue el día 14 de Noviembre de 1.996, habían transcurrido CUARENTA Y UN días (41); lo que significaba que la misma había caducado y en el caso de que el Tribunal desestimara todos esos alegatos y declarara procedente la acción, solicitó que se hiciera en los términos solicitados por los Actores, de que se le devolvieran los bienes vendidos a la comunidad y ofrecerlos y darlos en venta en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, exceder en ultra petita sobre lo que ellos allí pedían y que no se subrogaran al extraño o comprador que adquirió los derechos en la comunidad por compra, con esas mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta. Solicitó además se declarara la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL OSORIO CARVAJAL, codemandante, para intentar el juicio incoado, así como la declaración SIN LUGAR de la acción intentada.
En la oportunidad para promover pruebas, el Apoderado Excepcionado promovió lo siguiente: I) El mérito favorable de los autos contentivos en ese juicio. II) Las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MARÍA HERNÁNDEZ, ROBERTO CARLOS MACHUCA, FRANCISCO ARMANDO CLAVO, RAMÓN HERNÁNDEZ, FRAK REINALDO ÁLVAREZ y JORGE LUIS SÁNCHEZ.
El Apoderado Actor, en la oportunidad para promover Pruebas, en fecha 11 de Junio de 2.002, lo hizo de la manera siguiente: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos. II) Invocó a favor de sus representados las razones del libelo de la demanda explanadas por sus mandantes y los alegatos contenidos en el acto de contestación a la demanda.
El Tribunal de la recurrida admitió los medios pruebas aportados por ambas partes en fecha 21 de Julio de 1.998.
Evacuadas las pruebas y encontrándose la causa en estado para sentenciar, la misma quedó en suspenso ya que el fallo no se produjo en su oportunidad legal y posteriormente, el Juez Titular A Quo, se inhibió de seguir conociendo de la misma.
Luego de una serie de convocatorias Jueces Suplentes y Conjueces, se avocó al conocimiento de la misma, la Abogada Ydalia Martínez, constituyéndose el Tribunal Accidental.
Los ciudadanos Rafael Osorio Carvajal, Elba Luisa Vilera, Fanny Rodríguez Vilera y José Isidro Gota, en su condición de codemandante el primero y codemandados los últimos nombrados, desistieron del procedimiento y de la demanda y además el ciudadano RAFAEL OSORIO CARVAJAL le revocó el poder a la Abogada NÉLIDA MAITA; desistimiento que fue homologado por auto de fecha 23 de Octubre de 2.007.
A través de fallo proferido por el Juzgado A Quo, en fecha 03 de Junio de 2.007, fue declarada la CADUCIDAD de la acción de RETRACTO legal intentada por los ciudadanos ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ VILERA, RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, PALMINIO RAFAEL VILERA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA y RAFAEL OSORIO CARVAJAL contra los ciudadanos OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA, ELBA LUISA VILERA, FANNY RODRÍGUEZ VILERA y JOSÉ ISIDRO GOTA y CONDENÓ en costas a la Parte Accionante por haber resultado vencida.
La Jueza Accidental A Quo, se excusó de seguir conociendo de la causa, avocándose a la misma el Abogado JOSÉ BERMEJO
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ VILERA y PALMINIO RAFAEL VILERA, apelaron de la decisión dictada por la Primera Instancia en fecha 03 de Junio 2.008; la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 27 de Octubre de 2.008, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales fueron presentados solo por los Accionantes RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ VILERA y PALMINIO RAFAEL VILERA, así como el codemandado JOSÉ ISIDRO GOTA.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de junio de 2008, que declara sin lugar la Acción de retracto legal intentada.
Ahora bien, escudriñadas las actas por ésta instancia aquem, observa quien aquí decide una subversión del orden público procesal, que obliga, - a los fines de garantizar el debido iter adjetivo-, a reponer la causa al estado de su subsanación.
Para ésta Alzada del Estado Guárico, el término “orden público”, aparece equívoco y sutil en nuestra doctrina. Desde un punto de vista Latu – Sensu, puede desarrollarse tal concepto, siguiendo al Constitucionalista Español LOZADA, para quien el orden público es: “ aquélla situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”. Todo ello siguiendo a la Ley Española de 1959, que definía tal institución como el normal funcionamiento de las instituciones. Para la escuela Francesa, encabezada por el Civilista CAPITANT, el orden público se caracteriza: “ como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares y de éstos para con el Estado.” Desde el punto de vista jurídico – legal, por orden público se indica el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, o de una institución; donde tal afectación, rompe el equilibrio de manera violenta, o se alteran las condiciones de igualdad. Para nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, el orden público, es: “ … un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos …”(S.C. Sent N° 379 del 06/03/02. Caso: Valmore de Jesús Farías). Ese orden público, también trasciende al derecho procesal, influyendo en la disponibilidad o no de las partes o del Juez, en relación a las conductas y deberes que trascienden en el mismo. En efecto, por disposición Constitucional, el Debido Proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), impide que determinadas normas sean violentadas o sobrellevadas por la conducta de los sujetos procesales, so pena de incurrir en una subversión procesal que generaría la nulidad (Arts 206 y ss del Código Adjetivo), de dichas actuaciones.
De tal manera, que el Iter Procesal debe sustanciarse con apego a las disposiciones Constitucionales y adjetivas de rango legal, siendo una de ellas, la relativa al Juez Natural; en efecto, nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 49. 4, señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley …”
Ello involucra, a su vez, la correlación constitucional, para con el ordinal 3, del artículo supra citado, que involucra la necesidad de un juez imparcial, que se manifiesta en el derecho que tiene todo litigante a que su causa sea resuelta por un juez que se sitúe como tercero valorando intereses ajenos, vale decir, entramos en el concepto de “ajenidad” o desinterés objetivo que pertenecen a la propia esencia de la función jurisdiccional, no extrañándonos que bajo tal transcendencia, ese derecho haya sido recogido en el Convenio de Roma de 1950 y que nuestra Constitución haya considerado a la imparcialidad judicial como una garantía de todo proceso; siendo la abstención o inhibición una de esas garantías fundamentales para lograr la plena confianza que en una sociedad democrática debe merecer a todo ciudadano.
En un Estado democrático, social, de derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. Por ello, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Conciente de este riesgo el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación, responden a esa finalidad.
Nuestro ordenamiento procesal, ha optado por proteger la imparcialidad judicial mediante la figura del Juez “inhábilis”, donde se establecen determinadas causas que operan automáticamente y de forma absoluta, inhabilitando al juez para conocer de determinado asunto, por lo que de hacerlo sus resoluciones serían nulas
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito constitucional. Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales atendiendo al mandato del artículo 49 constitucional, ordinales 3 y 4, además específicamente en relación a las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cardinal primero, se refiere a la inhabilidad que tiene el juez para conocer de casos en que las partes sean sus parientes consanguíneos en cualquier línea recta o colateral, hasta el cuarto grado inclusive. Circunstancia que ratifica el artículo 83, en las relaciones entre el Juez y el apoderado de una de las partes.
En el caso sub lite, se violentó ese derecho a la imparcialidad objetiva de rango constitucional y, específicamente de los artículos 82.1 y 83 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tercer Conjuez, abogado IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, constituye el Tribunal Accidental para avocarse a conocer de una solicitud de inhibición planteada contra el Juez titular, por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL; ataque a la capacidad subjetiva del Juez Titular que fue decidido por dicho Juez Accidental, en fecha 25 de noviembre de 2003 (folios 220 al 222, ambos inclusive de la primera pieza), declarando CON LUGAR la inhibición formulada par el Juez Titular, pero señalando, el Juez Accidental, en el propio fallo (Folio 221 Primera Pieza), que: “ … a los fines del conocimiento de la causa y su continuación, quien suscribe, me excuso de conocerla por tener parentesco de consanguinidad con el abogado PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, quien es apoderado de la parte demandada en el presente juicio, supuesto de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …” Como puede observarse, el Juez Accidental IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, decidió CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular y en ese mismo fallo, después de declarada con lugar la inhibición, se inhibe, pues reconoce ser pariente consanguíneo de PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, apoderado de la accionada.
Con éste proceder, el Juez Accidental IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, violentó la Garantía Constitucional de imparcialidad objetiva del Juez Venezolano, además del derecho al Juez Natural que les corresponde a los sujetos adjetivos, junto con la conculcación de los artículos 82.1 y 83 del Código Adjetivo Civil, que impiden al Juez Nacional, conocer de causas donde los apoderados de las partes son parientes consanguíneos, siendo que, éstas normas revisten el carácter de normas adjetivas que garantizan el orden público procesal.
Tal violación Constitucional, amerita que éste Juzgador de Alzada, al ser normas de orden público, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponga la presente causa al estado en que un Juez imparcial decida la inhibición planteada por el entonces juez titular, a los fines de garantizar además, el derecho de defensa y el debido proceso de rango constitucional, todo ello por la infracción de los artículos 49.3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al Juez Imparcial y al Juez Natural, y a los artículos 82.1 y 83 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la prohibición de conocimiento de una causa por parte de un Juez, pariente consanguíneo de un apoderado, como sucedió entre el Juez Accidental IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL y el apoderado de la accionada PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de las actuaciones del Juez IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, y así, se decide.
Vista la violación flagrante de disposiciones Constitucionales que desdicen del Poder Judicial, remítase copia certificada de la primera pieza del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, desde el folio 218, donde acepta el cargo el Juez accidental, hasta el folio 222, donde dicho juez, decide la inhibición y copia del presente fallo, todos inclusive.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa - Inquisitiva vista la violación Constitucional, analizada en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Juez imparcial decida la inhibición planteada por el entonces Juez Titular, a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de rango constitucional, todo ello por la infracción de los artículos 49.3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al Juez Imparcial y al Juez Natural, y a los artículos 82.1 y 83 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la prohibición de conocimiento de una causa por parte de un Juez, pariente consanguíneo de un apoderado, como sucedió entre el Juez Accidental IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL y el apoderado de la accionada PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, normas ésta que garantizan el Orden Público Procesal. Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir de las actuaciones del Juez Accidental IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, y así, se decide.
Vista la violación flagrante de disposiciones Constitucionales que desdicen del Poder Judicial, remítase copia certificada de la primera pieza del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, desde el folio 218, donde acepta el cargo el Juez accidental, hasta el folio 222, donde dicho juez, decide la inhibición y, copia del presente fallo, y así, se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2.009. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV.