REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
198° Y 149°
Actuando En sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6435-08
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.996, domiciliado en la Avenida Cedeño cruce con Calle Piar Casa N° 20 de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio ANGEL ORASMA GARBI, ROSA GARBI DE ORASMA y DILIA ORASMA GARBI, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Miranda N° 54, entre calles Sucre e Infante, San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Números 9.885.460, 2.233.831 y 9.890.353 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.964, 101.380 y 101.381 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 30 de Octubre del año 2008.
I
En fecha 12 de diciembre del año 2008, fue presentado escrito contentivo de acción de amparo constitucional por ante este Tribunal Superior donde alegó la parte presuntamente agraviada lo siguiente: “…Interpuso acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 30 de Octubre del año 2008, en el juicio por Desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicado en la Avenida Cedeño cruce con Calle Piar N° 20, de la ciudad de San Juan de los Morros, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente la Avenida Cedeño; Sur: Casa de su propiedad; Este: Casa de Antonio Romero y Oeste: La calle Piar (frente), mediante la cual declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda de desalojo y revoco en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con fecha 02 de octubre de 2008. Igualmente alegó, que la sentencia dictada en fecha 30 de octubre del año 2008 por el antes nombrado Tribunal agredió sus derechos constitucionales en cuanto al derecho a la defensa, y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud que en ella no se determinó la cosa litigiosa u objeto sobre el que recaía la decisión, es decir, no especificó los linderos del inmueble objeto de la acción de desalojo, así como tampoco determino en la definitiva, los efectos de su decisión con respecto a los meses y a los montos que como parte demandante debió pagar como lo obliga la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la demandante, debido a que no determinó los efectos de su decisión en su dispositivo y tampoco lo hizo a lo largo de su fallo, como puede verificarse en el mismo que no especifica en ninguna de sus partes (narrativa, motiva, y Dispositiva) los linderos, situaciones y demás características del inmueble objeto de la demanda y el cual se ordenó su entrega material totalmente desocupado de bienes y personas, como tampoco estableció los meses de arrendamiento que le condenaba a pagar, solo hizo referencia en una forma escueta en su normativa sobre los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 40,oo) cada uno, es decir, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo); todo lo cual vicia de indeterminación esa sentencia, por lo que no puede ser ejecutable, pues la ejecución posible en su contra de una obligación de hacer o pagar que no está determinada de manera precisa en el fallo, lo que le provoca daños y perjuicios en su patrimonio moral, familiar, social y económico. Alegó la incongruencia negativa y viciada en la cual se encuentra la sentencia impugnada, por cuanto alegó en su escrito de contestación que la vivienda fue declarada inhabitable por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, desde el 04 de julio del año 2006, por no poseer las normas mínimas de sanidad y habitabilidad, y al haber omitido la misma pronunciamientos sobre el término del problema judicial planteado, encontrándose así, determinada indefectiblemente su nulidad por disposición del artículo 244 del Código. Alegó igualmente que la decisión ordena el mismo día de publicación bajar el expediente, sin dar oportunidad a las partes, a solicitar aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, contraviniendo con esa orden lo dispuesto en el artículo 152 in fine del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia una violación a los principios consagrados en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, a saber: el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por ultimo solicitó como medida cautelar que se suspendan durante la tramitación de esta acción de amparo, los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 30 de octubre del año 2008.
Admitida la acción y ordenada la notificación de las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como se evidencia en los autos.
Cumplida las formalidades y realizada la audiencia constitucional pasa esta Superioridad, en fecha 23 de enero de 2009, compareciendo la parte Querellante quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos facticos. Por su parte la Juez de la instancia querellada, expuso la inexistencia de violaciones constitucionales, pues valoró, -según expresa-, el informe de los bomberos. De la misma manera comparecieron los terceros interesados, quienes expresaron que la querellada en el juicio de desalojo tenía el ejercicio del recurso de casación. Por último la Ciudadana Fiscal, solicito la declaratoria de improcedencia de la presente acción, con base a la posibilidad que tuvo el querellante de pedir aclaratoria del fallo. Vistos los alegatos de la audiencia Constitucional, ésta Alzada, expone:
II.
Observa ésta Superioridad, actuando como instancia constitucional, que el querellante delata la existencia de una violación de rango constitucional relativa a la existencia de una “Incongruencia Negativa”, ocurrida en el fallo impugnado emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Octubre de 2008, en el juicio de Desalojo seguido por la Ciudadana AURA TERESA VARGAS DE BELISARIO, en contra del querellante con motivo de una acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. En efecto, -expone el Accionante en Amparo -, que el fallo querellado violenta el debido proceso de rango constitucional al no existir una correspondencia entre las pretensiones de las partes y lo contenido en el fallo, expresando que: “ … el Juzgado del Segundo grado de jurisdicción, no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la defensa formulada por mi persona como parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y que se circunscribía a lo inhabitable del inmueble que habito con mi grupo familiar, siendo que el mismo se encontraba en deterioro y la parte arrendadora no había cumplido con su obligación de efectuar las reparaciones a que tenía lugar …”. En efecto, ante la excepción perentoria de inhabitabilidad del inmueble contenida en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trae como consecuencia la ilicitud del arrendamiento, la querellada, se limitó a expresar la existencia de una confesión de la falta de pago de los cánones insolutos demandados, pero en nada se pronunció sobre la excepción de ilicitud de arrendamiento. Así, la recurrida expresó, ante tal excepción: “ … de la revisión del escrito de contestación de la demanda, se constata la confesión hecha por el demandado … que es arrendatario del inmueble … y que no puede exigírsele el pago con fundamento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Este Tribunal vista la confesión le otorga pleno valor probatorio …”. Como puede observarse, la Querellada, rompe el alegato del reo y obtiene una inexistencia confesión de falta de pago, pero sin pronunciarse sobre el alegato de inexistencia del contrato de arrendamiento por inhabitabilidad del inmueble, conforme al artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La Sentencia, en concepto de ésta instancia Constitucional, es el acto procesal más importante proveniente de la jurisdicción, constituyendo el momento decisivo del proceso, al poner fin al litigio después del agotamiento de sus distintas etapas y como tiene la finalidad de decir el derecho solucionando el conflicto, debe cumplir con determinados requisitos formales que contribuyen a que ella sirva al propósito no sólo de decidir el fondo de la litis, sino de convencer a los participantes del debate jurisdiccional, y a la sociedad en general, de que la decisión tomada es la correcta. En atención a ello, las faltas que se comentan en el fallo que dirime el conflicto, pueden constituir gravámenes constitucionales que afecten en definitiva la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 49 de la Carta Política de 1999) y el Derecho a la Defensa (Artículo 49.1 ejusdem), pues, como lo señala el Maestro COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed Desalma, Buenos Aires, Pág 278): “ … el contenido y la función de la sentencia son el contenido y la función de la jurisdicción …”
Siendo ello así, debe observarse que el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, consagra como requisito sine cua non del fallo la congruencia del mismo, al señalar: “ … Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia …”. Esta significa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas. El juez civil, al fallar, debe hacerlo con una correspondencia entre la pretensión del actor y la excepción del reo y, de no hacerlo así, podrían nacer los Vicios de Ultrapetita, que acaece cuando el juez condena a cantidad superior a la pedida. Extrapetita, cuando la sentencia impone al demandado una prestación que no había sido solicitada por el demandante y, Mínimapetita ó Citrapetita, también conocida como Incongruencia Negativa, que sucede cuando el juez omite resolver sobre alguna súplica o pretensión de la demanda o sobre los medios exceptivos planteados por el demandado. Considerando la característica esencial que tienen los derechos de acción y de contradicción, donde ambos implican peticiones formuladas al jurisdicente para que éste las resuelva, lógicamente debe deducirse, como regla técnica del sistema procesal civil, que la sentencia debe concordar con esas peticiones o excepciones.
En el caso sub-lite, del alegato de excepción del reo, en la Contestación Perentoria, en el Juicio de desalojo, relativa al no pago o no cancelación de los cánones al estar en presencia de un inmueble inhabitable, la Juez Querellada, rompiendo la unidad de la excepción, sólo considero el alegato de no haber pagado, sin considerar la inhabitabilidad del inmueble, otorgándole a la primera parte de la excepción el valor de confesión judicial, sin analizar la excepción de ilicitud contractual.
Bajo tal consideración, ésta Alzada debe señalar dos (02) aspectos que obligan a considerar la existencia de la Minipetita o Incongruencia Negativa. En primer lugar, que el Alegato de Excepción del reo, plasmado en la perentoria contestación, relativo a que no canceló los cánones, por la existencia de una causal de ilicitud contractual como lo es la inhabitabilidad del inmueble, conforme al artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no involucra una “Confesión Judicial” como señala la recurrida de insolvencia; sino, que el reo al admitirla lo que ha querido es excluirla del debate probatorio. Efectivamente, el reo admite no haber cancelado los cánones de arrendamiento, pero ello lo hizo como consecuencia de la inhabitabilidad del inmueble, lo cual hace ilegal el contrato. Así pues, en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del devenir procesal y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensa, -como en el caso sub iudice -, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como: “confesantes”, sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes tratando de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”. La ausencia de tal ánimo en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, fue expresada por Doctrina de la Sala de Casación Civil del 17 de Noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Así, lo han venido estableciendo las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005 (J.E. Gutierrez CONTRA c.n. Contreras), N° 0259, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se expresó: “ … la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal …”. De la misma manera, la Sala Político – Administrativa, en Fallo del 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia N° 01.994), con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló: “ … lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión …”. Y nuestra Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló: “ … los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes …”.
En el caso sub lite, el alegato factico, vertido en forma de excepción por el Accionado, - hoy Querellante -, en la perentoria contestación, relativo a la admisión de cánones de arrendamiento insolutos, por efecto de la ilicitud contractual, lo que devela procesalmente hablando, es el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiendo la instancia A Quo, que conoció de la Acción de Desalojo como Juez Superior, entrar a analizar sí, vista la excepción del reo, relativa a la ilicitud contractual, producto de ser inhabitable el inmueble arrendado, conforme al artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, el Reo – Excepcionado cumplió con la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 254 del Código Procesal Civil, circunstancia ésta, que no realizó, incurriendo en incongruencia negativa, al analizar en forma indebida, la admisión de la existencia de cánones insolutos, pero, silenciando u omitiendo o, dejando de analizar lo relativo a la excepción de ilicitud contractual.
En efecto, la recurrida en Amparo, incurrió en incongruencia negativa o Citrapetita o,- como señala la Escuela Procesal Colombiana -, en Minipetita, al no pronunciarse sobre la excepción de ilicitud contractual, opuesta por el reo – excepcionado, en la perentoria contestación, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 6, expresa: “ Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o sub urbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas “ranchos”, que son aquéllas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas, cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase .” . No guarda el fallo querellado una congruencia con tal excepción, pues omite completamente el análisis de dicha excepción, pues opuesta ésta era al reo, al que correspondía la carga de demostrar que la vivienda era inhabitable y al Juzgador analizar tal excepción y las pruebas relativas a la misma, circunstancia ésta que no realizó, silenciando tal excepción perentoria.
Violenta así, la recurrida, el deber de todo Jurisdicente de la exhaustividad de los alegatos y del thema decidemdum, que constituía en la instancia querellada, el problema judicial como tema y objeto de la sentencia, relativo a la excepción del reo de la existencia de los cánones insolutos de arrendamiento producto de una ilicitud contractual. En efecto, la exhaustividad del fallo se refiere al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan de la trabazón de la litis, y la violación de este principio se traduce en la omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia; y en éste, el juez debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. En el caso bajo examine example, la querellada incurre en minipetita o incongruencia negativa, que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento sobre la oportuna defensa alegada de ilicitud contractual de arrendamiento al ser ilícito el mismo por inhabilitabilidad del inmueble, no otorgando la querellada una debida tutela jurídica sobre la excepción de la hoy día querellante.
Nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fecha de fecha 05 de Septiembre de 2002 (F.R. Villalobos en Amparo). Sentencia N° 2.168, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, ya venía expresando que en aquéllos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, la cuestión planteada sin juzgar, se produce indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Expresando que: “ … La Sala considera que en aquéllos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y, quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…”
Así, podemos observar la relevancia Constitucional de la Incongruencia, entendida ésta como ya se ha dicho como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, y su relevancia constitucional per se, viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la omisión o alteración de los términos del debate judicial. Siendo que tal omisión supone una compleja violación del debate procesal, y al principio de contradicción y, por ende, fundamentalmente al derecho de defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que sobre él recae.
En el caso sub lite, al omitir pronunciamiento la querellada sobre la excepción de ilicitud contractual, relativa a la inhabilitabilidad del inmueble objeto de arrendamiento, la Juzgadora Accionada incurrió en incongruencia omisiva, que adquiere relevancia constitucional, al resultar constatado que, en el fallo perentorio que definía la instancia de la acción de desalojo, quedó IMPREJUZGADA la excepción de ilicitud contractual, la cual fue efectivamente planteada como excepción de fondo en la contestación perentoria, lo cual constituye una violación al Derecho de Defensa (Artículo 49.1 de la Carta Magna Venezolana) y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 Ibidem), y, así se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo Constitucional intentado por el querellante Ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.996, domiciliado en la Avenida Cedeño cruce con Calle Piar Casa N° 20 de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guarico; en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Octubre de 2008, que declaró la confesión de la querellante, incurriendo en una violación al Derecho de Defensa, al Juzgar incurriendo en Minipetita, Citrapetita o Incongruencia negativa al omitir o dejar de analizar lo relativo a la excepción de ilicitud contractual de la vivienda denominada “Rancho”, lo cual cercena el artículo 49.1 de nuestra Carta Política de 1999, al dejar IMPREJUZGADA la excepción supra referida; siendo necesario declarar la nulidad del fallo recurrido y ordenar se dicte una nueva sentencia que garantice una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, escudriñando la totalidad de las excepciones opuestas por el reo en la perentoria contestación, y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) día del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
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