REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.453-09
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N° 199, folios 245 al 248, Tomo 3, del año 1987.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la persona del Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS, Juez del referido Despacho, en el juicio de Desalojo, seguido por la Querellante en contra del Ciudadano JOAQUIN FUENTES.
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 21 de Enero de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), representada por su Apoderado Judicial, abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.906, contra la sentencia emitida el 27 de Mayo de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en juicio de Desalojo, intentado por la Querellada, por supuesto incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones vencidas. Alegando el recurrente que la accionada en amparo constitucional dio validez y legitimidad a las consignaciones locativas, desconociendo los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, agregando que estableció: “ … una presunción iuris tamtum de legitimidad y validez de las consignaciones, en contra de lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil … motivando tal decisión en la ausencia de actividad impugnatoria …”
Ante tal alegato, observa esta instancia Constitucional, que la querellada en su fallo accionado a través de Amparo Constitucional, fundamentó su decisión aplicando las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no incurrió en usurpación, ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos del querellante son todos de rango legal y no constitucional y, en consecuencia acogiendo la reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por el juzgador A Quo, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional, enerve en forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o los Tratados Internacionales, lo cual no se configura en el caso sub lite.
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder -, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Sin embargo se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se, una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades.
En el presente caso la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial y, no procurar la reafirmación de los valores constitucionales que es lo que persigue la pretensión de amparo.
Así las cosas, esta Alzada Civil del Estado Guárico, observa que con la decisión del juzgado presunto agraviante en la que se declaró sin lugar la acción de desalojo, aunado a que fue confirmado dicho fallo por la querellada, siendo que, lo que observa ésta Instancia Constitucional, es la inconformidad del quejoso con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así se declara.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N° 199, folios 245 al 248, Tomo 3, del año 1987, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 27 de Mayo de 2008, que declaró sin lugar la acción de desalojo intentada, confirmando el fallo del Juzgador A Quo, todo ello en conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) día del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
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