REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.454-09
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.391
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ESPARTACO BOLÍVAR AMPARAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.802.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencias de fechas 21 de febrero y 17 de diciembre de 2008 y 09 de enero de 2009, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en la persona del Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, Juez del referido Despacho, en Juicio de Querella de Amparo, seguido por la Accionante sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD C.A. (INVERSOLCA) en contra del actual Querellante
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 22 de Enero de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, Ciudadano PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, representado por su Apoderado Judicial, abogado ESPARTACO BOLÍVAR AMPARAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.802, contra las sentencias emitidas en fechas 21 de febrero y 17 de diciembre de 2008 y 09 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en la persona del Abogado JOSÉ ALBERTO BERMEJO, Juez del referido Despacho, en Juicio de Querella de Amparo, seguido por la Accionante sociedad mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD C.A. (INVERSOLCA) en contra del actual Querellante. Ahora bien, observa quien aquí decide, que el primer fallo contra el cual se interpone la presente acción constitucional, se refiere a una decisión emanada de la Querellada, de fecha 21 de febrero de 2008, que corre al folio 174 de la primera pieza, en la cual, según expresa la accionante en Amparo: “… la querellada acordó a instancia de parte medida de restitución sobre el bien objeto de la litis…”. Sin embargo, bajando a los autos, el referido auto de fecha 21 de febrero de 2008, lo que hace es fijar una caución, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la restitución. Siendo esa la fecha del fallo, (21 de febrero de 2008), consta a los autos que en fecha 14/05/2008, ya el querellante había actuado en el procedimiento, es decir, estaba a derecho, enterado de tal circunstancia acaecida en el iter procesal, por lo cual, es menester traer a colación la normativa prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 6.4, que expresa: “No se admitirá la acción de amparo: 6.4.- Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente , por el agraviado … se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido … seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido …”. En el caso sub examine example, acaeció el supuesto de hecho normativo pues, desde el 14/05/2008 hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo contra sentencia (22/01/2009), transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses a que se refiere el aludido artículo 6, numeral 4 ibidem, en relación a la referida delación constitucional, lo cual hace inadmisible la pretensión bajo a tal supuesto y, siendo que en el caso de autos, la decisión recurrida es una interlocutoria que fija un monto para la restitución, ello no implica una lesión al orden público, que se genera, como ha dicho nuestra propia Sala Constitucional, cuando se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los querellantes. Por ello, en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público , a manera de excepción de las normas procedimentales en materia de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, Derechos o Garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social; pero en el caso sub lite, la fijación de una caución, por efecto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso, violenta al interés general; por lo cual, no habiendo intentado la acción contra tal fallo dentro del plazo de caducidad fijado por la Ley Orgánica, tal delación debe sucumbir por efecto de la caducidad y así, se decide.
Ahora bien, el segundo fallo, contra el cual recurre el querellante, según expresa en su escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, es el auto de fecha 26 de mayo de 2008, a través del cual, según expresa: “ … las violaciones a la garantía constitucional del debido proceso, lo constituye la tramitación, sustanciación y decisión por el procedimiento ordinario … de la incidencia aperturada … oponiendo entre otras defensas, la cuestión previa de incompetencia del tribunal aquo, cuando ha debido ser resuelta conforme al principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil …”. Como se observa de la propia afirmación del Acccionante, el auto querellado es de fecha 26 de mayo de 2008 y la acción de amparo constitucional fue intentada en fecha 22 de enero de 2009, y siendo que dicha sustanciación afecta única y exclusivamente intereses del querellante, es decir, que no son violaciones del orden público a los efectos de la excepción de la caducidad del procedimiento de amparo, es menester, en vista que, desde dicho fallo a la fecha en que se intentó la presente acción ha trascurrido un lapso superior al de los seis (06) meses establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe desecharse tal delación constitucional, en vista de su caducidad y así, se decide. De la misma manera, dentro de la segunda violación delatada por el querellante en su libelo de amparo, señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, estando: “ … en estado de sentencia dictó un auto de fecha 02 de octubre de 2008, acordando una prórroga para sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem; y luego por auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, resolvió anular y dejar sin efecto el auto anterior …”. Ante tal alegato, observa ésta instancia Constitucional, que la Acción de Amparo, tiene como característica fundamental su carácter residual o extraordinario, es decir, que se ejerce contra actuaciones contra las cuales no exista recurso alguno. En el caso sub lite, la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, que acuerda una nulidad y como consecuencia su reposición(artículo 208 del Código de Procedimiento Civil), tiene apelación en el sólo efecto devolutivo ante la instancia de Alzada, no explicando el recurrente el porqué tal medio de gravamen, no le permite la satisfacción de supuesto derecho constitucional conculcado. Por lo cual, siendo un auto de reposición, contra el mismo existía apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 ejusdem y así, se decide.
La tercera sentencia recurrida, se refiere a la recusación del Juez de la Causa. En efecto, según expresa el querellante en su acción de amparo constitucional, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009, procedieron a recusar al Jurisdicente de la querellada por haber emitido opinión al fondo, en el auto de fecha 17 de diciembre de 2008; siendo que, el Juez de la recurrida declaró en fecha 09 de enero de 2009, extemporánea la recusación planteada, sin considerar –expresa el querellante- que tal recusación era de las denominadas “sobrevenidas”. Ante tal alegato de recusación, que es una interlocutoria que declara la extemporaneidad, la previsión del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil impone que contra las incidencias de recusación o inhibición o abstención, no se oirá recurso alguno. No obstante ello, nuestra Sala de Casación Civil, tanto para el Código Procesal Derogado de 1916, como para el actual C.P.C de 1.986, ha establecido la doctrina según la cual, por vía excepcionalísima al principio, es posible la admisión de la apelación y hasta del recurso de casación (medio de impugnación), en los casos siguientes: 1.- Cuando la revisión de lo decidido no se refiera a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal, como por ejemplo, cuando se haya subvertido el procedimiento previsto a tal efecto por la ley o, cuando el Juez recusado declara por sí y ante sí que la recusación es improcedente e impide de ese modo el curso normal de la incidencia; y, 2.- Cuando la incidencia hubiera sido decidida por un Tribunal que carezca de competencia. ( Auto de la Sala de Casación Civil del 09 de junio de 1988. Ponencia del entonces Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA; reiterada por nuestra actual Sala de Casación Civil, en fallo N° 0454 de fecha 07/07/2005, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ). Como puede observarse, dos (02) son los supuestos en que, a pesar del principio de no apelación, puede oírse éste medio de gravamen en la incidencia de recusación o inhibición, siendo uno de ellos, el caso sub lite, a través del cual el Juez decide su propia recusación. De manera tal, que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación y no lo hizo, como tampoco señaló en la presente acción el porqué recurría al Amparo en vez de al medio ordinario.
Debe establecerse, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal. (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988.).
Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…” (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20).
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …” . Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el caso de autos, el Actor Constitucional pudo apelar del fallo recurrido, (Recusación decidida por el propio recusado), según se escudriña del análisis de la tercera delación o denuncia Constitucional, con lo cual, el Querellante tenía una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la imposibilidad a ésta Alzada de entrar a escudriñar la referida delación de violación del derecho de defensa planteada por el accionante, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.
Como cuarta delación constitucional, indica el querellante que ha vencido el lapso para dictar sentencia y han transcurrido cincuenta (50) días sin que el Tribunal de la causa se haya pronunciado, por lo cual, - señala el recurrente -, existe una violación a la Tutela Judicial Efectiva, producto de una dilación indebida.
Para ésta Alzada, como Juez Superior Civil y, aplicando el principio de la realidad judicial, sabe y le consta que el Tribunal Segundo Civil y Mercantil de Primera Instancia del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, le corresponde, no sólo conocer de un Municipio en pleno crecimiento como lo es “Leonardo Infante”, sino de los Municipios: Las Mercedes del Llano; José Félix Rivas y Pedro Zaraza, dictando el año 2008, un total de SEICIENTOS OCHENTA Y UNO (681) fallos, un Juez unipersonal, ante lo complicado de la sustanciación de los procesos civiles que responden al romano – canónico, creados con anterioridad a la Carta Política de 1999; es decir, que no son juicios que se sustancien en forma oral, con inmediación, como la propia acción de amparo constitucional; el procedimiento del trabajo o el procedimiento de la novedosa Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que permiten una rapidez y, a su vez, un vencimiento de las dilaciones. Es decir, que estamos, por el número de fallos dictados, en presencia de un Tribunal, con exceso de trabajo y, ante un juicio interdictal de amparo, dónde, como afirma el propio querellante presentó alegatos, defensas, y cuestiones previas, lo que hace de la querella interdictal, un juicio por demás complejo por el cúmulo de pretensiones y excepciones en que se trabó la litis perentoria. Por lo que, un Tribunal Civil, en la sustanciación de un interdicto, que transcurriendo 50 días desde el vencimiento del lapso para dictar sentencia no lo haya hecho, no involucra una “Dilación Indebida”.
En efecto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos refiere en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 ibidem, la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas. Para la Doctrina Constitucional Española, encabezada por el tratadista FERNÁNDEZ VIAGAS (El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas. Ed Civitas, Madris, 1994, Pag 78), lo que se trata es que tales dilaciones fuesen indebidas, no razonables, injustificadas en definitiva. Precepto que recoge el artículo 24.1 de la Constitución Española del 27 de Diciembre de 1.978, además del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, el propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre en los casos: (Neumeister y Ringeisen) y (Koning), en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe ser apreciado según las circunstancias de cada caso y teniéndo en cuenta la complejidad del asunto (Cour Eur. D.H. Affaire Koning, decisión du 23 avril 1977, N° 27). Ello lo que impone al juzgador es practicar los trámites oportunos invirtiendo en ello el mínimo tiempo posible. La Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales, al precio de ignorar los derechos de las partes. Por el contrario, pretende asegurar en ese punto un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados, como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales. Por ello, el derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente pueden ser muy variadas. No consigue esta instancia Constitucional, ni puede deducir de los alegatos del querellante elementos de irrazonabilidad o del carácter de excesivo retraso en la que existan tiempos muertos en que no se realiza actividad alguna utilizable y utilizada a los fines del juicio, por el contrario, nos encontramos ante una querella interdictal compleja, con una conducta de las partes que refleja un cumulo de pretensiones y defensas esbozadas en el iter procesal, que se traducen en la inexistencia de la dilación indebida.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadano PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.391, en contra de los fallos de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fechas 21 de febrero y 17 de diciembre de 2008 y 09 de enero de 2009, en Juicio de Querella Interdictal de Amparo, seguido por la Accionante sociedad mercantil INVERSIONES LLA SOLEDAD C.A. (INVERSOLCA) en contra del actual Querellante; todo ello de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) día del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
|