REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º

Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Partición de Inmueble (INADMISIBLE)

EXPEDIENTE N° 6.433-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO VIERA CARRILLO venezolano, soltero, mayores de edad, Docente, titular de la cédula de identidad N° V-4.364.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANATE: Abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DOLORES ASCANIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.389, domiciliada en la Avenida Cedeño, casa N° 61, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.


.I.

La presente acción de PARTICION DE INMUEBLE, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexo, interpuesto por el Actor, asistido de Abogado, ut supra identificado, presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresó que constaba de instrumento Protocolizado con el N° 45, folios 444 al 449 del Tomo 2°, Protocolo Primero, 1er. Trimestre, de fecha 26 de Enero de 1.998, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio –Hoy Oficina de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz- del Estado Guárico, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación I.P.A.S.M.E., le había otorgado un crédito, conjuntamente con la Excepcionada, ya identificada, el cual había sido invertido en la compra de un inmueble constituído por un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos seis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (406 mts.2) y la casa que en el mismo se encontraba construida, identificado con el N° 61 en la Avenida Cedeño de esta ciudad y alinderado de la siguiente manera; NORTE: con terreno Municipal; SUR: Avenida Cedeño; ESTE: Casa de Aníbal Villalobos y OESTE: Casa de Deyanira de Camero; con la intención de destinarla al domicilio de una unión matrimonial estable que tenían en ciernes.
Adujo además que una vez en posesión y disfrute de la cosa habida en compra-venta, había sufrido la pérdida física de su señora madre que, por la compenetración de madre a hijo que había existido, no lo pudo soportar psicológicamente y degeneró una situación de indigencia y alcoholismo que luego pudo superar por las atenciones médicas especializadas.
Alegó igualmente que una vez vencido ese estado de psico-patía, pretendió regresar al inmueble que había adquirido en conjunción con la Demandada, lo cual fue imposible ya que la misma se había opuesto a su presencia en el inmueble desconociendo el derecho que tenía en la cosa comprada, lanzándolo la calle para afrontar un destino incierto; ya que no tenía donde vivir como también a una recidiva patológica.
La acción fue fundamentada en el Artículo 765 del Código Civil.
Acotó el Actor que en vista de la imposibilidad que la otra comunera en el inmueble llegara a avenirse sobre el derecho de propiedad que le correspondía en la cosa en común, eran las razones por las cuales había decidido acudir a la vía judicial para demandar en PARTICIÓN DE INMUEBLE a la Accionada para que reconociera y lo tuviera como propietario del cincuenta por ciento 50% del inmueble objeto de la litis.
La demanda fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo) y con el objeto de ilustrar al Tribunal de la veracidad de lo narrado, anexó en cuatro folios útiles, instrumento de adquisición del inmueble y la financiación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME con la nota de protocolización.
El demandante solicitó al Tribunal de la causa: 1) Que la demandada fuera citada de manera personal. 2) Que con fundamento a los establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588, ordinal 3° ejusdem, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble objeto de esa controversia ya descrito. 3) Que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva y la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, una vez revisados los autos, la Jueza A Quo observó que como se evidenciaba de los mismos que la acción estaba dirigida a la partición de un bien mueble adquirido con la intención de destinarlo al domicilio de una unión matrimonial e igualmente se observaba que del documento de compra-venta acompañado al libelo en copia simple, se constataba que la negociación había sido realizada por los ciudadanos Jesús Alberto Viera Carrillo Y Carmen Dolores Ascanio Rivero, en su condición de cónyuges, se hacía necesario señalar como lo estipulaba el Artículo 173 del Código civil, que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguía por el hecho de disolverse éste o cuando se le declara nulo y por lo tanto al no constar en autos que se hubiera disuelto el vínculo matrimonial, ese Juzgado declaró la INADMISIÓN de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.008, el Actor, apeló del auto que inadmitió la acción, la cual fue oída libremente por la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Alzada; la cual al recibirlo en fecha 25 de Noviembre de 2.008, le dio entrada y fijó el 20° día de despacho a partir de esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron presentados por la Parte Accionante
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo y hace los siguientes pronunciamientos.

III.

Bajando a los autos, observa quien aquí decide que la instancia A Quo, fundamentado en la declaración bilateral que hacen unos ciudadanos de ser casados, a través de una instrumental de compraventa de un inmueble, declaró la inadmisión de la Acción de Partición, en fallo de fecha 12 de noviembre de 2008. Sin embargo para ésta Alzada, el aquo comete un yerro en la valoración de la instrumental pública de compraventa de la cual desprende el carácter de cónyuge de las partes. En efecto, si bien es cierto a los autos consta el instrumento fundamental del escrito libelar, que es una instrumental pública, de donde se desprende la declaración del accionante y la accionada, en relación a que son cónyuges, no es menos cierto que tal documento no es el medio conducente para establecer la existencia de una unión conyugal.
El artículo 89 de nuestro Código Civil de 1942, reformado en el año de 1982, establece como requisito ad solemnitatem, al momento de la celebración del matrimonio, el levantamiento de un acta que debe contener entre otros, la declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer, la cual será firmada por el funcionario público que otorga fe pública, por el secretario, por los contrayentes y los testigos, de la celebración de la unión civil, lo cual, nos conduce a escudriñar: ¿Cuál es la prueba de la celebración del matrimonio y bajo qué instrumental pueden invocarse sus efectos?.
Debiendo traerse a colación el contenido del artículo 113 del Código ejusdem, que expresa:
“Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio sino presenta copia certificada del acta de su celebración…”
Disposición ésta que se incorpora a nuestro sistema de normas civiles en el Código de 1867 (artículo 112) y tomado del Proyecto de Código Civil del Español Don Florencio García Goyena.
No cabe duda para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, que la prueba del matrimonio consiste en demostrar la celebración del acto, toda vez que no puede existir vínculo conyugal sin celebración; el Legislador Civil, no reconoce, -en principio -, la libertad de prueba respecto de la celebración de dicho acto. Esto se explica porque siendo tal la trascendencia y tantas las repercusiones sociales, legales y económicas del matrimonio, ha querido exigir una comprobación rigurosa del mismo, para evitar dudas, abusos y fraudes.
La prueba de la celebración del matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, se rige por los principios generales del derecho probatorio, cuya característica es la ausencia de una libertad probatoria absoluta, pues toda ella, está sometida a los requerimientos legales. Pudiendo en casos de excepción, utilizarse la sentencia penal de donde resulte la declaración del matrimonio (art. 116) y las copias certificadas de las partidas de nacimiento y defunción si en las mismas, además de otras instrumentales donde costa la existencia de alguna unión matrimonial (arts 457, 476 y 477 del Código Civil, o los artículos 115, 211 y 458 del mismo Código), pero que no representan el caso sub lite.
Por ello, el matrimonio se prueba principalmente con el acta de la celebración del matrimonio, en copia debidamente certificada. Este principio es absoluto respecto de los cónyuges, a quienes no se les admite otra prueba, salvo el caso de pérdida, destrucción, etc., de los registros. Según este artículo, el individuo o Juez, que reclame y pretenda declarar los efectos civiles del matrimonio, - como en el caso sub iudice -, no puede suplir el acta antes descrita con ningún género de pruebas, ni con la escritura de los esponsales, ni con los carteles publicados, ni con las capitulaciones matrimoniales, ni con documentos públicos de compraventa, ni siquiera la posesión de estado, aunque esos actos se hayan efectuado pues, bien pudiera suceder que el matrimonio efectivamente no se haya celebrado. Con mayor razón serán inadmisibles los medios de prueba de la confesión; el juramento decisorio y, los testigos.

Por ello, el único medio de prueba que puede el Juez Venezolano valorar, - en principio -, para declarar la existencia de un vínculo matrimonial, es la de la prueba preconstituída y auténtica del acta de matrimonio, con valor erga omnes, es decir, oponible a todo el mundo.
Al pretender la instancia recurrida, inadmitir una pretensión de partición, basado en que la instrumental pública de compraventa señala el carácter de cónyuges de los actores, incurre en un vicio de aplicación falsa del artículo 173 del Código Civil, - invocado por la apelada -, cuando en realidad, debió sustentar su fallo en el artículo 113 ejusdem y, al no existir en autos la prueba de dicha celebración matrimonial, - Quo non est in actus, non est in mundo (Artículo 11 C.P.C) -, debió admitir la sustanciación de la acción, para no crear obstáculos, no establecidos en la Ley, que le llevan a violentar disposiciones constitucionales relativas al Acceso a la Justicia.
En Consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte Accionante Ciudadano JESÚS ALBERTO VIERA CARRILLO venezolano, soltero, mayores de edad, Docente, titular de la cédula de identidad N° V-4.364.745, representado por el Abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775. Se REVOCA, el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de noviembre de 2008. Se ordena a la instancia aquo que, previo a la verificación de los presupuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, continúe la sustanciación del iter adjetivo, a los fines de hacer efectivo el principio Constitucional del Acceso a la Justicia y así, se decide.
SEGUNDO: Al no existir partes per se constituidas, y vista la naturaleza del fallo, no existe expresa condenatoria en COSTAS del recurso y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.

La Secretaria.

GBV