REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.457-09
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-245.568, asistido por el Profesional del Derecho, abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 08/12/08, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la persona del Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS, Juez del referido Despacho.
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 28 de Enero de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-245.568 asistido por el Profesional del Derecho, abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299, en contra del fallo de fecha 08/12/08, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la persona del Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS, Juez del referido Despacho. Alegando el recurrente que la accionada en amparo constitucional incurrió en un error involuntario en la interpretación de la voluntad del demandante pues, según expresa en el libelo de demanda se solicitó implícitamente la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento; agregando además: “ … Pero el punto álgido es la peculiaridad de los contratos de arrendamiento, los cuales tienen un tratamiento diferente en nuestra legislación, y aunque se clasifican en contratos bilaterales de tracto sucesivo; y cuando se estipula un término de caducidad, éste tipo de contratos sufren una transformación única, ya que por acción u omisión “del arrendatario”, bien sea porque no desea firmar un nuevo contrato, o simplemente no desea entregar voluntariamente el inmueble, a lo que transcurrido treinta días del cumplimiento dell contrato, este no pierde su vigencia, sino que por el contrario pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado …”
Ante tal alegato, observa esta instancia Constitucional, que la querellada en su fallo accionado a través de Amparo Constitucional, de fecha 08 de diciembre de 2008, fundamentó su decisión aplicando las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no incurrió en usurpación, ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos del querellante son todos de rango legal y no constitucional y, en consecuencia acogiendo la reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por el juzgador A Quo, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional, enerve en forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o los Tratados Internacionales, lo cual no se configura en el caso sub lite.
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder -, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Sin embargo se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se, una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades.
En el presente caso la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial y, no procurar la reafirmación de los valores constitucionales que es lo que persigue la pretensión de amparo.
Así las cosas, esta Alzada Civil del Estado Guárico, observa que con la decisión del juzgado presunto agraviante en la que se declaró inadmisible la acción de desalojo, al acumular la actual querellante y accionante en el juicio de desalojo, pretensiones derivadas de un supuesto contrato a tiempo determinado, demandando el desalojo e invocando de manera indistinta los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.185, 1.592, 1.599 del Código Civil, relativos a la resolución del contrato; siendo que, lo que observa ésta Instancia Constitucional, es la inconformidad del quejoso con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así se declara.
Debe ratificar ésta Alzada Constitucional, que el Juez Civil, aún con la existencia del principio dispositivo que rige dicho procedimiento (Artículo 11 del Código Adjetivo), puede hacer uso de sus facultades de conocedor del derecho: “Iura Novit Curia” (artículo 12 ejusdem), pues nuestra Sala Civil del Máximo Tribunal desde fallo de vieja data, de fecha 23 de Julio de 1987 (Ponente: Dr. René Plaz Bruzual, caso Olga Andrade contra Guillermo Andrade),ha sostenido que en virtud del principio “Iura Novit Curia”, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, - como expresa el querellante -, el que se incurra en incongruencia, a se suplan defensas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y prueba de los hechos, pero no a la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, ni a la calificación jurídica que las partes den a los hechos. Asimismo, nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 01/02/00, N°07, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (José Antonio Mejías en Amparo), que el juez, bajo el principio Iura Novit Curia, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada. Por lo cual, la delación realizada por el Querellante en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en nada violenta o conculca las normas Constitucionales. Aunado al hecho de que, bajando a la Sentencia querellada de fecha 08/12/08, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, lejos de cambiar la calificación jurídica, como expresa el Accionante constitucional, lo que hace es interpretar la inadmisibilidad de la acción, al encontrar en el escrito libelar una falta de claridad y confusión, al acumular pretensiones de desalojo por un contrato a tiempo determinado y de incumplimiento del mismo, como supra se señalara.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo Constitucional intentada por el querellante Ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, titular de la Cédula de Identidad N° E-245.568, asistido por el Profesional del Derecho, abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299, en contra del fallo de fecha 08/12/08, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la persona del Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS, Juez del referido Despacho; todo ello en conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) día del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.