REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: REINVINDICACIÓN (Reenvío)

Expediente: 6.362-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ AURORA MOSQUEDA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.217.198, domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIDA DUARTE MENDOZA, HOELG ANULFO PÉREZ MORENO y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661, 100.232 y 26.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANET JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.682, domiciliada en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA FILOMENA MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.241.



.I.

Se inició la presente acción de REIVINDICACIÓN a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, interpuesto por la Accionante, por medio de la Apoderada Judicial ut supra identificada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en la Población de Valle de La Pascua, Estado Guárico en fecha 15 de Diciembre de 2.004; mediante el cual expuso que como se evidenciaba del documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 30 de Junio de 1.987, bajo el N° 98, Folio 99, vto., Tomo 1 Adicional, Segundo Trimestre de 1.987, que marcado con la letra “B”, acompañó a ese escrito libelar, la ciudadana Mercedes Tovar, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, le había vendido a su poderdante, un inmueble constituido por una vivienda familiar con las siguientes características: construcción de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, la cual estaba dividida internamente por un paredón, convirtiéndola en dos casas o viviendas distintas, una constante de cuatro (04) habitaciones, cocina, comedor y sala de baño; y la otra constante de dos habitaciones, un salón amplio, cocina y baño; dicho inmueble estaba ubicado en la calle “La Vigía”, en el sector conocido anteriormente como “La Mariposa”, distinguido dicho inmueble con el N° 11, en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Comercial propiedad de la señora Mercedes Tovar (anteriormente casa de Emeteria Chávez); SUR: antes casa de Dionisio Paraco, hoy casa que es o fue de Antonio Tarantino; ESTE: antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez, hoy de Rubén Párraga; y OESTE: Calle “La Vigía” en medio y casa de los sucesores de Juan Martínez y como el inmueble que adquirió su mandante, tenía el mismo número para las dos casas que lo conformaban, su representada decidió colocarle a la más pequeña, el N° 11-1 y a la más grande le correspondía el N° 11, quedando así cada casa, identificada particularmente, con sus linderos específicos, los cuales eran los siguientes: PRIMERO: LA CASA DISTINGUIDA CON EL N° 11, (constante de cuatro (04) habitaciones, cocina, comedor y sala de baño) quedando dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con casa de su propiedad marcada con el N° 11-1; (que formaba parte del mismo inmueble que había adquirido según documento ya mencionado); Sur: Antes casa de Dionisio Paraco, hoy de Antonio Tarantino, (donde funcionaba Funeraria “La Fe”); Este: Antes, fondo de la casa que fue de Pedro Núñez, hoy de Rubén Párraga; y Oeste: Calle La Vigía en medio y casa que es o fue de los sucesores de Juan Martínez. SEGUNDO: LA CASA DISTINGUIDA CON EL N° 11-1, (constante de dos habitaciones, un salón amplio, cocina y baño) quedando dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Local comercial antes propiedad de la señora Mercedes Tovar, hoy de su propiedad; Sur: Con la casa de su propiedad marcada con el N° 11 (que formaba parte del mismo inmueble que había adquirido según el documento ya determinado); Este: Fondo de la casa que fue de Pedro Núñez, hoy de Rubén Párraga; y Oeste: Calle La Vigía y casa que es o fue de los sucesores de Juan Martínez. El Referido inmueble lo obtuvo la causante de su mandante por compra que le hiciera al ciudadano Nicolás Padilla, como se evidenciaba de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 45, Folio 108, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.952 y había sido construida dicha vivienda, con el debido permiso emitido por parte del entonces llamado Consejo Municipal de fecha 15 de Abril de 1.952, según se evidenciaba de la copia simple que acompañó marcada “C”, e igualmente la causante de su mandante al comprar el inmueble le había hecho el correspondiente Registro Catastral en fecha 05 de Mayo de 1.981, como constaba de la copia que anexó marcada con la letra “D”; pero ere el caso que desde hacía varios años, la Excepcionada ut supra identificada, había procedido a ocupar indebidamente la marcada con el N° 11, antes identificada con el Numeral Primero, la cual era propiedad de su representada, procediendo a habitarla y a pesar de los múltiples intentos realizados por su oferente para que dicha ciudadana desocupara la mencionada casa, los mismos habían sido inútiles; ya que la Demandada manifestaba tener derechos en la misma: porque era de su madre, motivo por el cual su mandante le había manifestado en diversas oportunidades, que ese inmueble era de su propiedad debido a que ella le había pagado a la madre de la Excepcionada, con dinero de su propio peculio y por tal razón le había sido otorgado el documento de propiedad de dicho inmueble, por lo cual, debía desocuparla y entregársela, debido a que dicha casa requería de unos arreglos para que la misma no se derrumbara, siendo inútiles tales intentos.
Alegó la Apoderada Actora que la actuación de la Demandada, renuente a desocupar y entregarle el inmueble descrito a su representada, el cual era de su propiedad, constituía típicos actos de abuso contra la propiedad privada y vulneraba su legítimo derecho de propiedad consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, así como el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, que garantizaba el derecho de propiedad y debido a las infructuosas gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de que se respetara el derecho de propiedad que su mandante tenía sobre la casa ya descrita y deslindada, con fundamento en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, era la razón por la cual acudía a la vía judicial, para demandar formalmente a la Excepcionada, para que conviniera en entregarle a su representada o en su defecto fuera condenada a entregar el inmueble identificado con el N° 11 ya descrito, totalmente desocupado de personas y cosas.
La demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.000.000,oo) e igualmente demandó las costas y costos del procedimiento.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda, emplazándose a la Excepcionada y cumplido este requisito, en fecha 21 de Febrero de 2.005, compareció la Accionada, asistida de Abogado, por ante el Juzgado de la recurrida y encontrándose dentro del término legal para dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho esa demanda que por Reivindicación de inmueble se le había incoado, fundamentándose en lo siguiente: 1) Que ella era una persona que conjuntamente con toda su familia, incluyendo la Actora, se habían formado y vivían en el inmueble que se trataba reivindicar por la misma, una casa de las llamadas montoneras, por lo que resultaba extraño para ella, la venta que de la misma se había hecho en el año 1.987 y de la cual tuvo información cuando se le demandó para que entregara el inmueble. 2) Que resultaba extraño que el documento por el cual había adquirido su hermana (Demandante) había sido elaborado y otorgado en la ciudad de Maracay, para lo cual en forma sospechosa trasladaron a su madre, señora MERCEDES TOVAR, sin manifestarle a ella ni a su persona, ni tampoco a su otra hermana MARILUZ DEL VALLE TOVAR, cual era el objeto de llevarse a su señora madre a esa ciudad; quien para esa fecha era una señora de más o menos setenta (70) años de edad, ésta en la cual la mayoría de las personas, no tenían una lucidez clara de los actos que realizaban y muchos menos del contenido de los mismos, por lo que resultaba fácil deducir que pudo haber sido engañada, haciéndole ver una cosa diferente a la que realmente debería ser. 3) Otro hecho resaltante era que su persona y su otra hermana, junto con sus hijos y su propia madre, nacieron y se criaron en ese inmueble hasta la presente fecha, lo cual equivalía a un tiempo de cuarenta y cinco (45) años y ese lapso le imponía la obligación no solo de cuidar la casa, sino también de velar por su mantenimiento, limpieza, cancelar los gastos de reparaciones menores y mayores que la misma casa requería y que eso implicaba para su persona el desembolso de sumas de dinero para el pago de las misma, así como también el desembolso de dinero para la adquisición de materiales de construcción y mano de obra empleada, lo cual estimó en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,oo) que el adquiriente del inmueble estaba obligado a cancelarle y como ella debía saberlo y así mismo estaba consciente de la inversión de su parte en esos gastos y su silencio en tal sentido, al no formularle ningún tipo de reclamación durante tanto años de vivencia en la casa, lo que equivalía lógicamente a la tácita aceptación de esos gastos y que le debían ser resarcidos por la Actora. 4) Otro hecho importante lo constituía que la Actora en forma caprichosa procedió a enmarcar el inmueble sin que se lo hubiere asignado la autoridad competente para tales casos y colocó linderos diferentes a uno y otro inmueble que decía ella en que dividió la casa, lo que hacía oscuro y ambiguo el libelo de la demanda. Anexó partidas de nacimientos correspondientes a su persona, las de sus hermanas y de su señora madre, donde se desprendía claramente la relación de filiación entre ellas. 5) Otro hecho importante era lo concerniente a que la compradora sabía que era una casa montonera y por ende tenían derecho sobre la misma y ha debido consultar y participar tanto con su persona como a su hermana mediante reunión familiar, razón por la cual era que ella deducía que su madre fue objeto de engaño por parte de su hermana MARILUZ DEL VALLE TOVAR.
A través de escrito consignado por la Apodera Judicial de la Demandada, corrigió error involuntario cuando señaló a la ciudadana MARILUZ DEL VALLE TOVAR, como la persona que había engañado a su madre, siendo lo correcto señalar a la ciudadana LUZ AURA MOSQUEDA DE MORENO, como la persona que engañó a su madre, dejando subsanada la contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la Apoderada Judicial de la Parte Accionada, a través de escrito consignado en fecha 28 de Marzo de 2.005, trajo a los autos, los siguientes medios probatorios: I) Invocó y ratificó a favor de su representada todos los méritos que pudieran derivarse de los autos, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. II) Promovió en original, constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos (Asovigia) de fecha 15 de Noviembre de 2.004, la cual sería ratificada en su contenido y firma por la Presidente de la Asociación de Vecinos. III) Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMACHO ABREU, OLGA ROSA ZAMORA HERNÁNDEZ e IVÁN HIGUERA, para demostrar que su representada nació y convivió conjuntamente con su madre y sus otras hermanas MARILUZ DEL VALLE TOVAR y LUZ AURA MOSQUEDA DE MORENO.
En fecha 05 de Abril de 2.005, los Apoderados de la Actora, estando en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, lo hizo de la manera siguiente: I) Promovieron e hicieron valer el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 30 de Junio de 1.987, bajo el N° 98, Folio 99, vto., Tomo 1 Adicional, Segundo Trimestre de 1.987, que marcado con la letra “B”, acompañó al libelo, a través del cual se evidenciaba La Propiedad de su coferente, con respecto al inmueble objeto de la demanda, el cual no aparecía tachado ni se evidenciaba haber sido atacado en la forma legal correspondiente, por lo que de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil debía dársele todo el valor probatorio que de él se desprendía por ser documento público. Promovieron e hicieron valer los documentos cursantes en autos a los folios 18 al 20, marcados con las letras “C” y “D” de donde se evidenciaba (del documento marcado “C”) que el ciudadano Nicolás Padilla (persona a quien le compró la ciudadana Mercedes Tovar, quien era la vendedora de su representada), obtuvo autorización de conformidad con la Ley para construir el inmueble objeto del litigio y del documento marcado “D”, consta la Inscripción Catastral que su representada hiciera en la Oficina Municipal de Catastro Urbano, respecto al inmueble en cuestión. Promovieron e hicieron valer el documento público mediante el cual el referido inmueble lo tuvo la causante de su mandante, por compra que le hizo al ciudadano Nicolás Padilla. II) Promovieron de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia y a tal efecto solicitaron que el práctico determinara los siguientes puntos: 1) Que el inmueble objeto de la demanda ubicado en la calle “La Vigía”, en el Sector conocido anteriormente como “La Mariposa”, distinguido con el N° 11, en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, estaba ubicado dentro de los siguientes linderos. NORTE: Local Comercial propiedad de la Señora Mercedes Tovar (anteriormente casa de Emeteria Chávez); SUR: antes casa de Dionisio Paraco, hoy casa que es o fue de Antonio Tarantino; ESTE: antes fondo de la casa que era de Pedro Núñez, hoy de Rubén Párraga; y OESTE: Calle “La Vigía” en medio y casa de los sucesores de Juan Martínez. 2) Que el experto determine que por efecto de la división interna de dicho inmueble, constituida por un paredón que dividía en dos, el mencionado inmueble, la casa más pequeña quedaría demarcada con el número 11-1, y la casa más grande quedaría demarcada con el número 11, atendiendo a la dirección de la numeración que el órgano competente asignó en la calle donde estaba ubicado el inmueble en cuestión. 3) Que el experto determinara que por efecto de dicha división del inmueble en referencia, cada casa, queda identificada particularmente, con sus linderos específicos: la casa distinguida con el número 11 ya especificada; y la casa que correspondería el N° 11-1, (por ser la más pequeña), y además atendiendo a la numeración que trae la calle. Constante de dos habitaciones, un salón amplio, cocina y baño) quedaba dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local comercial antes propiedad de la señora Mercedes, hoy de su propiedad; SUR: Con la casa de su propiedad marcada con el número 11, (que formaba parte del mismo inmueble que adquirió según el documento ahí determinado); ESTE: Fondo de la casa que fue de Pedro Núñez, hoy de Rubén Párraga; y OESTE: Calle La Vigía en medio, y casa que es o fue de los sucesores de Juan Martínez. 4) Que el experto determine las características y distribución del inmueble, así, solicitaron que el experto determinara que dicho inmueble estaba constituido por una vivienda familiar. III) Promovieron de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil, la confesión que, por argumento en contrario, se desprendía de las afirmaciones de la demanda en su escrito de contestación, respecto a la buena fe de la conferente en la adquisición del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 18 de Abril de 2.005, el Tribunal de la causa mediante auto, inadmitió las pruebas contenidas en los capítulos I y II del escrito presentado por la parte demandada, así como las promovidas en los capítulos II y III por la parte demandante, por cuanto no indicaban el objeto de la prueba. En cuanto a las promovidas en el capítulo III por la parte demandada, así como la promovida por la parte demandante en el capítulo I, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. Se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial. Dicho auto fue apelado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.005 y oído en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de Abril de 2.005.
Remitidos los autos a esta Alzada con motivo de la apelación planteada, la misma se recibió y le dio entrada en fecha 25 de Mayo de 2.005, mediante auto y fijó el 10° día de Despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte Actora. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hizo, declarando Sin Lugar, la apelación intentada por la Parte Actora, se confirmó el fallo recurrido y se Condenó en Costas a la Parte Recurrente.
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, el Tribunal de la Causa recibió las copias certificadas de la apelación planteada por la Actora, provenientes de esta Superioridad, las cuales fueron agregadas a los autos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo lo hizo, en fecha 10 de Octubre de 2.006, declarando CON LUGAR la acción de Reivindicación incoada por la Actora contra la Parte Excepcionada, en consecuencia se CONDENÓ a la demandada a hacer entrega sin plazo alguno a la demandante.
El Apoderado Judicial de la Parte Excepcionada en fecha 26 de Octubre de 2.006, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por la Primera Instancia en fecha 10 de Octubre de 2.006; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 22 de Marzo de 2.006, fijando el 20° día siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales fueron presentaron solo por la Parte Demandante, presentando observaciones a los mismos la Parte Demandada.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hizo en fecha 28 de Mayo de 2.007, REPONIENDO la causa al estado de que vista la mutua petición o reconvención de resarcimiento planteada por la demandada en su perentoria contestación, procediera el Tribunal de la recurrida, a verificar si estaban llenos los presupuestos para la admisión o inadmisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 ejusdem.
La Apodera Actora, en fecha 11 de Julio de 2.007, anunció Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada; el cual fue admitido en fecha 26 de Julio de 2.007, ordenando la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a los fines del conocimiento del mismo, recibiendo el expediente dicha Sala en fecha 06 de Agosto de 2.007.
En fecha 07 de Agosto de 2.007, la Apoderada Accionante Formalizó el recurso anunciado, fundamentando el mismo en las siguientes denuncias: 1) De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción en la recurrida de los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa, al no pronunciarse expresamente sobre la procedencia a o no de la apelación. 2) Por no pronunciarse sobre la nulidad decretada por él, no se supo que pasó con esas actuaciones posteriores, sin eran válidas o no, si las anuló o no. 3) Por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos y no pronunciarse sobre si se revocaba, modificada o confirmaba la sentencia de primera instancia objeto de la apelación. 4) Por no señalar el Sentenciador de Alzada nada sobre la nulidad de las actuaciones posteriores a al fallo o se deja vigente dichas actuaciones, o si anula alguna de ellas y no todas, no sabiendo que efecto tenía la reposición sobre los actos del proceso posteriores a dicho acto al cual se reponía la causa. 5) Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse; ya que repuso la causa a un estado, pero no se pronuncia sobre la validez o no de las actuaciones posteriores a dicho acto y no se podía realizar una ejecución de una supuesta sentencia que no dejaba establecido sus efectos. 6) Por incongruencia del fallo por tergiversación o distorsión de la demanda por incongruencia positiva o ultrapetita. 7) Por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. 8) Por reposición mal decretada. 9) Por falso supuesto de hecho y suposición falsa del primer tipo.
En fecha 08 de Agosto de 2.007, se le dio cuenta a la Sala del escrito presentado por la Apoderada Actora, asignándole la ponencia en fecha 18 de Septiembre de 2.007 a la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, a los fines de resolver lo conducente.
Por cuanto se encontró procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esa Sala se abstuvo de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, en fecha 23 de Mayo de 2.008, declarando CON LUGAR dicho recurso propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Mayo de 2.007, proferida por esta Superioridad y en consecuencia se decretó LA NULIDAD del fallo recurrido, ordenando a esta Alzada a dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado. No hubo condenatoria en costas.
Remitido el expediente a esta Superioridad, la misma lo recibió en fecha 04 de Julio de 2.008 y en virtud de que el Juez Titular conoció de la causa, se ordenó la notificación del Segundo Suplente, así como al Primer Conjuez de este Despacho, quien aceptó el cargo, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 06 de Agosto de 2.008, ordenando la notificación a las partes, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, para la práctica de las mismas.
Cumplidas las notificaciones respectivas, el Juez Superior Accidental procede a dictar nueva sentencia en los siguientes términos:





.II.



La abogada Alída Duarte Mendoza pretende en representación de la ciudadana Luz Aura Mosqueda de Moreno que la ciudadana Yanet Josefina Tovar le entregue a su representada o en su defecto a ello le condene el Tribunal, el inmueble identificado con el No. 11, sobre el cual tiene la propiedad su cliente, y debe respetársele al tenor de los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil vigente, y señala en su libelo que de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 30-06-1.987, bajo el número 98, folio 99 vto, Tomo I Adicional, Segundo Trimestre de 1.987, y que acompañó marcado con la letra “B”, la ciudadana Mercedes Tovar le vendió a su conferente un inmueble constituido por una vivienda familiar de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, dividida internamente por un paredón convirtiéndola en dos casas o viviendas distintas, una constante de cuatro habitaciones, cocina, comedor y sala de baño y la otra con dos habitaciones, un salón amplio, cocina y baño. Que dicho inmueble está ubicado en la calle “La Vigía”, en el antiguo sector “La Mariposa” en Valle de la Pascua y distinguido con el No. 11 y dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial propiedad de la señora Mercedes Tovar (anteriormente casa de Emeteria Chávez); SUR: antes casa de Dionisio Paraco, y hoy casa que es o fue de Antonio Tarantino; ESTE: antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez, hoy de Rubén Párraga; y OESTE: calle “La Vigía” en medio y casa de los sucesores de Juan Martínez.
Señaló que como el inmueble adquirido por su mandante tenía el mismo número para las dos casas, su representada decidió colocarle a la más pequeña el número 11-1 y a la más grande el número 11, quedando así identificada casa particularmente con los siguientes linderos:
La casa con el No. 11, de cuatro habitaciones, cocina, comedor y sala de baño, así: Norte: con la casa 11-1 propiedad de la demandante; Sur: antes casa de Dionisio Paraco y hoy de Antonio Tarantino (donde funciona Funeraria La Fe); Este: antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez y hoy de Rubén Párraga; y Oeste: calle La Vigía en medio y casa que o fue de Juan Martínez.
La casa No. 11-1, de dos habitaciones, un salón amplio, cocina y baño, así: Norte: local comercial antes propiedad de Mercedes Tovar y hoy propiedad de la demandante; Sur. Con casa propiedad de la demandante marcada con el No. 11 que forma parte del mismo inmueble que adquirió según el documento arriba citado; Este: fondo de la casa que fue de Pedro Núñez y hoy de Rubén Párraga; y Oeste: calle La Vigía en medio con casa que es o fue de los sucesores de Juan Martínez.
Que el referido inmueble lo hubo la causante de su mandante por compra que le hizo a Nicolás Padilla, según documento registrado en la Oficina de Registro del antes Distrito Infante del estado Guárico bajo el No. 45, folio 108 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1952 y que fue construida dicha vivienda con el permiso del entonces llamado Concejo Municipal en fecha 15-04-1952 que anexa “C” y que la causante de su mandante le hizo el correspondiente Registro Catastral en fecha 05 de mayo de 1981 que anexo “D”.
Que la ciudadana Yanet Josefina Tovar procedió a ocupar indebidamente la casa número 11, propiedad de su representada, y que pese a los múltiples intentos realizados por su conferente para que dicha señora desocupe la mencionada casa, los mismos han resultado inútiles ya que manifiesta que ella tiene derechos en esa casa porque era de su madre y que su mandante le había manifestado en varias oportunidades que esa casa ella la pagó a su madre con dinero de su propio peculio razón por la cual le fue otorgado el documento y por ello debía desocuparla y entregársela debido a que el inmueble requiere de unos arreglos para que no se derrumbe pero que tales intentos han sido inútiles.
Que la actuación de Yanet Josefina Tovar, su renuencia a desocupar y entregar la casa antes descrita, constituyen típicos actos de abuso contra la propiedad privada y vulnera el legítimo derecho de propiedad de su mandante consagrado en el artículo 545 del Código Civil, y asimismo se vulnera el artículo 115 de nuestra Carta Magna que garantiza el derecho de propiedad.
Estimó la demanda en setenta y nueve millones de bolívares.
La Ciurana YANEC JOSEFINA TOVAR, asistida de la abogada Sonia Filomena Mota Navarro, dio contestación a la demanda en los términos que de seguidas se indican:
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda que por reivindicación de inmueble se le ha hecho y lo hace en base a los siguientes argumentos: “1.- Soy una persona que conjuntamente con toda mi familia, incluyendo a la demandante nos formamos y vivimos en el inmueble que se trata de reivindicar por ser la misma una casa de las llamadas montoneras, por lo que resulta extraño para mi la venta que de la casa se hizo en el año de 1987 y de la cual vine a tener información cuando se me demanda para que entregue el inmueble; 2).- Otra circunstancia que me causa extrañeza y quizás una sorpresa más es que el documento por el cual adquiere mi hermana (demandante), fueron a elaborarlo y otorgarlo en la ciudad de Maracay, para lo cual en forma sospechosa trasladaron a mi madre, señora MERCEDES TOVAR, sin manifestarle a ella, ni a mi, ni tampoco a mi otra hermana MARILUZ DEL VALLE TOVAR, cual era el objeto de llevarse a mi señora madre a esa ciudad, quien por lo demás para esa fecha era una señora de más o menos setenta (70) años de edad, edad ésta en la cual la mayoría de las personas no tienen una lucidez muy clara de los actos que realiza y mucho menos del contenido de los mismos, por lo que resulta fácil deducir que puede ser engañada, haciéndole ver una cosa diferente a la que realmente debería ser. 3) Otro hecho importante que vale la pena destacar aquí en este acto de la contestación de la demanda, es que mi persona y mi otra hermana, junto nuestros hijos y nuestra propia madre, ciudadana MERCEDES TOVAR, nacimos y nos criamos en ese inmueble, hasta la presente fecha, lo cual equivale a un tiempo de cuarenta y cinco (45) años y esa vivencia en el lapso señalado anteriormente me imponía la obligación no solo de cuidar la casa, sino también velar por su mantenimiento, limpieza y cancelar los gastos de reparaciones menores y mayores que la misma casa requería y que eso implicaba para mi el desembolso de sumas de dinero para el pago de esas reparaciones, cuido y mantenimiento, así como también el desembolso de dinero para la adquisición de materiales de construcción y mano de obra empleada, todo lo cual estimo en la cantidad de Cien Millones de bolívares (Bs: 100.000.000,oo), que la adquirente del inmueble está en la obligación de cancelarme, y como ella muy bien debe saberlo, así como también sabía y tenía consciente de la inversión de mi parte en esos gastos, y su silencio en tal sentido, al no formularme ningún tipo de reclamaciones durante tantos años de vivencia en la casa, ello equivale lógicamente y de derechos su tácita aceptación de esos gastos que he estimado en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs: 100.000.000,oo) y que me deben ser resarcidos por la demandante; 4) Otro hecho importante contra las pretensiones de la accionante lo constituye el hecho de que ella en forma caprichosa procedió a Enmarcar el inmueble sin que se lo hubiere asignado la autoridad competente para tales casos y coloca linderos diferentes a uno y otro inmueble que dice ella en que dividió la casa, contradicciones éstas que hacen oscuro y ambiguo el libelo de la demandas y me imposibilita de plantear una defensa clara, precisa y concreta contra las pretensiones de la demandante de autos. A los efectos legales pertinentes anexo Partidas de Nacimientos correspondientes a mi persona, las de mis hermanas y la partida de nacimiento de nuestra señora madre MERCEDES TOVAR, de donde se desprende claramente la relación de filiación entre nosotras; 5) Otra cuestión importante lo constituye es que la compradora del inmueble sabía que era una casa montonera y que por lo tanto, todas teníamos derechos sobre la misma, por lo que razonablemente lógico fuese que antes de hacerse la venta, se nos hubiere consultado y participado tanto a mi persona como a mi hermana, mediante una reunión familiar como normalmente se acostumbra en estos casos, de allí ciudadano Juez, es que yo deduzco que mi madre fue objeto de un engaño por parte de mi hermana MARILUZ DEL VALLE TOVAR. Por todo lo antes expuesto. Pido al Tribunal respetuosamente, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en mi contra, por ser contradictoria y temeraria la pretensión de la actora….”.
En la nota de recepción del escrito se dejó constancia de que no fue acompañada la partida de nacimiento de Mercedes Tovar.
Posteriormente y estando dentro del lapso para contestar la demanda, la abogada Sonia Filomena Mota Navarro, a quien le fue conferido poder apud acta por la demandada, en escrito dirigido al Tribunal señala que en la contestación que se hizo se incurrió en el error involuntario de señalar a la ciudadana MARILUZ DEL VALLE TOVAR como la persona que se deducía el engaño a su señora madre y lo correcto era señalar que tal persona era LUZ AURA MOSQUEDA DE MORENO y en tal sentido hacía tal corrección subsanando ese hecho, y anexó la nueva contestación con la corrección que hizo. Acompañó también partida de nacimiento de ALCADIA MERCEDES TOVAR y copia de la cédula de identidad de ésta.

En la etapa correspondiente cada parte hizo la promoción de las pruebas así:
LA PARTE ACTORA.
Junto con el libelo agregó:
1) Copia certificada del documento donde Mercedes Tovar, titular de la cédula de identidad No. 837.896 le vende pura y simple a la ciudadana Aurora Mosqueda de Moreno, con cédula de identidad No. 3.217.198 una casa destinada a vivienda familiar ubicado en la calle La Vigía No. 11, construida en un lote de terreno que mide doce metros de frente por treinta metros de fondo. Se dice la adquirió por compra a Nicolás Padilla.
2) Permiso de Construcción para una casa otorgado a Nicolás Padilla por el Concejo Municipal del Distrito Infante del estado Guárico el 05 de abril de 1952.
3) Boletín de Información Catastral a nombre de Alcadia Mercedes Tovar del inmueble cito en calle La Vigía No. 11 en Valle de La Pascua y la Inscripción Inmobiliaria en la Oficina Municipal de Catastro a nombre de dicha ciudadana.
En el escrito de Promoción de las pruebas lo hizo así:
CAPITULO PRIMERO (I)
1) Promovió e hizo valer documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 30-06-1987, bajo el No. 98, folio 99, Tomo I Adicional que fue agregado marcado “B” con el libelo y para demostrar la propiedad del inmueble.
(Arts. 1357 y 1359 ´Código Civil)
2) Promovió e hizo valer los documentos marcados “C” y “D” agregados con el libelo y donde se evidencia (“C”) que Nicolás Padilla, persona a quien le compró Mercedes Tovar la vivienda, obtuvo la autorización para construir el inmueble y (“D”) donde surge la constancia de inscripción Catastral que hizo Mercedes Tovar en la Oficina Municipal de Catastro Urbano.
3) Promovió e hizo valer el documento mediante el cual Mercedes Tovar le compró a Nicolás Padilla y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Infante del estado Guárico bajo el No 45, folio 108, Protocolo primero, Tercer Trimestre de 1952.

CAPITULO SEGUNDO (II)
Promovió prueba de experticia para precisar
1) que el inmueble ubicado en la calle La Vigía No. 11 está dentro de los siguientes linderos generales: Norte: local comercial propiedad de la señora Mercedes Tovar (anteriormente casa de Emeteria Chávez); Sur: antes casa de Dionisio Paraco y hoy casa que es o fue de Antonio Tarantino; Este: antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez y hoy de Rubén Paraco; y Oeste: calle La Vigía en medio y casa de los sucesores de Juan Martínez.
2) Que se determine que por efecto de la división interna de dicho inmueble la casa más pequeña quedaría demarcada con el No. 11-1 y la casa más grande con el No. 11.
3) Que se determine que por efecto de la división interna la casa distinguida con el No. 11 con cuatro habitaciones, cocina, comedor y sala de baño quedó dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con la casa de mi propiedad marcada con el No. 11 -1 (de la demandante) (que forma pobrete del mismo inmueble que adquirió según documento antes mencionado) ; Sur: antes casa de Dionisio Paraco y hoy de Antonio Tarantino (donde funciona Funeraria La Fe); Este: antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez hoy de Rubén Párraga; y Oeste: calle La Vigía en medio y casa que es o fue de los sucesores de Juan Martínez; y que la casa más pequeña que le correspondería el 11-1, de dos habitaciones, un salón amplio, cocina y baño, queda dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: local comercial antes de Mercedes Tovar y hoy propiedad de la demandante; Sur: con la casa propiedad de la demandante marcada con el No. 11 (que forma parte del inmueble que adquirió según documento aquí determinado); Este: fondo de la casa que fue de pedro Núñez hoy de Rubén Párraga, y Oeste: calle La Vigía en medio y casa que es o fue de los sucesores de Juan Martínez.
4) Que se determine que el inmueble está constituido por una vivienda familiar con las siguientes características: construcción de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, la cual está dividida internamente por un paredón convirtiéndola en dos casas o viviendas distintas, una constante de cuatro habitaciones, cocina, comedor y sala de baño y la otra de dos habitaciones, un salón amplio, cocina y baño.
5) CAPITULO TERCERO (III)
Promovieron de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil la confesión que, por argumento en contrario, se desprende de la contestación a la demanda.

PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación a la demanda acompañó:
Partidas de nacimientos de: la demandada Yanec Josefina Tovar; Luz Aurora Tovar; Mariluz del Valle Tovar, la de Alcadia Mercedes Tovar y copia cédula de identidad de ésta.
En el escrito de promoción de pruebas lo hizo así:
Capítulo I .Méritos de autos
Capítulo II .Original constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos el 15 de noviembre de 2004
Capítulo III. La testimonial de los ciudadanos Carlos Alberto Camacho Abreu; Olga Rosa Zamora Hernández; Iván Rafael Higuera

El Tribunal de la Primera Instancia en el auto dictado en fecha 18 de abril del año 2005 en cuanto a las pruebas NO ADMITIÓ las de la parte demandante en sus Capítulos II y III, y tampoco admitió las de la parte demandada en sus Capítulos I y II, y apelada por la parte demandante se confirmó la no admisión de esas pruebas por el Juzgado Superior respectivo.
En vista de ello solamente se admitió la prueba testimonial de la parte demandada y la prueba documental acompañada con el libelo por la demandante.

Con respecto a estas probanzas esta Superioridad observa que la parte demandada, Yanec Josfina Tovar, promovió las pruebas arriba señaladas y que el Tribunal de la Primera Instancia en el auto de admisión de las pruebas declaró el día dieciocho de abril de dos mil cinco (18-04-2005) que las señaladas en el Capítulo I y II de esas pruebas las inadmite por cuanto no se indicó el objeto de la prueba quedando en consecuencia la de mérito de autos y esta no es una prueba específica sino que es el Tribunal que en base al principio de la comunidad de las pruebas puede determinar el mérito de las mismas. Así se establece.
No obstante que la parte demandada no apeló de ese auto quedando firme el mismo, esta Alzada procede a analizar el dicho de los testigos en la forma siguiente:
CARLOS ALBERTO CAMACHO ABREU: Que conoce de vista, trato y comunicación a Yanet Josefina Tovar; que el tiene 44 años y ella siempre ha vivido allí en la calle La Vigía No. 11 al lado de la funeraria La Fe; que ella le ha hecho cuido y limpieza al inmueble; que allí vivió Mariluz que es hermana de Yanet y los hijos de ésta; y además doña Mercedes; que siempre ha sabido que la dueña es doña Mercedes Tovar, la mamá de Yanet; que no tiene conocimiento de que doña Mercedes haya vendido esa casa No. 11. el repreguntado dice que viene porqué le parece que ella siempre ha vivido allí y piensa estar diciendo lo correcto; que conoce a Yanet Tovar como vecina que ha vivido allí por tantos años ; que la ha visitado pocas veces, que Yanet le ha hecho pintura, reparaciones de techo, mantenimiento a la casa; que Yanet le pide la escalera prestada para pintar y hacerle reparaciones a la casa; que ella pinta el frente y no revisa la casa y respeta su privacidad.

OLGA ROSA ZAMORA HERNANDEZ: Que es nacida y criada en la misma casa, que en ese sector se fundaron la casa de su mamá que era de Carmen Zamora y la otra la de la señora Mercedes Tovar que llegó en el año de 1948 y es la mamá de la señora Yanet; que Yanet Tova se crió con la señora Mercedes Tovar en la calle La Vigía No. 11 al lado de la Funeraria La Fe; que a Yanet la conoce desde que se la entregaron a la señora Mercedes Tovar e hicieron una fiesta de alegría o sea 45 años. Repreguntada señalo que está declarando por ser injusto lo que le hicieron a Yanet y que ella es la Presidenta de la Asociación de Vecinos y que Yanet no solamente es buena amiga sino que le sirve a la comunidad y que vino a declarara a favor de la señora Yanet.

IVAN RAFAEL HIGUERA: Que conoce de vista, trato y comunicación a Yanet Josefina Tovar; que ella reside en la calle el Vigía al lado de la Funeraria La Fe cerca del INCE sector La Vigía; que tiene cono treinta y tanto años conociéndola; que ha visto gente trabajando allí y la ha visto a ella pintando; que ella es hija de Mercedes Tovar; y que es hermana de Luz Aura Mosqueda de Moreno. Repreguntado dijo que estaban discutiendo por los bienes de la mamá; que por supuesto vino a declarara a favor de la señora Yanet; que ha vista trabajando en la casa, que le han cambiado piso que conoce que la señora Mercedes Tovar toda la vida, desde que la conoce vive allí; que conoce desde hace treinta años a la señora Mercedes Tovar; que está declarando a favor de Yanet y es vecino de toda la familia y es amigo de toda la familia y cuando la señora Mercedes la traen que está enferma él va a verla.
Es principio que en materia de reivindicación de una propiedad la prueba fundamental la constituye un documento debidamente protocolizado y que la prueba testimonial no puede ser apreciada para comprobar la propiedad de los inmuebles, además de no haberse admitida por la Primera Instancia, la misma debe ser desechada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aunado ello al hecho de que los testigos señalan venir a declarar a favor de la señora Yanet ( Olga Rosa Zamora Hernández e Iván Rafael Higuera) lo que los inhabilita además en este proceso.
Surge de autos que el abogado Pedro Velásquez, apoderado de la demandada, ante el Juzgado Superior promovió la prueba de posiciones juradas para absolverlas la ciudadana Luz Aura Mosqueda de Moreno y que admitida la prueba en fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Felix Ribas de este estado Guárico, pero no consta haberse evacuado dicha prueba ya que el Alguacil del Tribunal comisionado, y así lo hizo constar la respectiva Secretaria manifestó haber ido en varias oportunidades a practicar la citación y no encontró a dicha ciudadana.

Igualmente aprecia la Alzada que en cuanto a las pruebas de la parte demandante (Luz Aura Mosqueda de Moreno) el Tribunal de la Primera Instancia en el auto dictado el día dieciocho de abril de dos mil cinco, como supra se ha dicho, solamente admitió la prueba documental e INADMITE las señaladas en los Capítulos II y III del escrito de promoción y que apelada tal auto el Juzgado Superior Jerárquico competente el día veintiuno de junio de dos mil cinco confirmó tal declaratoria de inadmisibilidad de dichas pruebas por no haberse indicado el objeto de las mismas, con lo que quedan desechadas así las pruebas de experticia y de confesión por argumentación en contrario promovidas por la parte accionante, apreciando esta Superioridad que lo afirmado en la contestación a la demanda no puede constituir confesión alguna ya que se trata evidentemente de alegatos para tratar de enervar la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior se analizará la documental agregada por la parte demandante:
Junto con el libelo acompañó marcado con la letra “B” documento debidamente protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 30 de Junio de 1.987, bajo el N° 98, Folio 99, vto., Tomo 1 Adicional, Segundo Trimestre de 1.987, y el cual documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna en el acto de la contestación a la demanda, conservando como documento público que es pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículo 1384 y 1360 del Código Civil y acredita la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende y del mismo surge que la ciudadana Mercedes Tovar, titular de la cédula de identidad No. 837896 le vendió en forma pura y simple a la ciudadana Aurora Mosqueda de Moreno titular de la cédula de identidad No. 3.217.198, una casa destinada a vivienda familiar dividida internamente por un paredón que dio origen a dos casas o viviendas distintas, una constante de cuatro habitaciones, cocina, comedor y una sala de baño y la otra de dos habitaciones, un salón amplio, cocina y baño y ubicado el inmueble en la calle “La Vigía” No. 11 en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico y dentro de los siguientes linderos: Local comercial propiedad de la vendedora anteriormente casa de Ernestina Chávez; Sur: antes casa de Dionisio Paraco hoy de Antonio Tarantino; Este: antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez hoy de Rubén Párraga, Oeste: calle “La Vigía” en medio y casa de los sucesores de Juan Martínez. Se dice que el inmueble lo hubo por compra a Nicolás Padilla conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Infante del estado Guárico, el 22 de julio de 1952, bajo el No. 45, folio 108, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Tanto la vendedora como la compradora aparecen identificadas con los mismos números de cédulas de identidad que aparecen en el expediente.
Constan en autos copias de los documentos mediante los cuales el Concejo Municipal del Distrito Infante del estado Guárico, hizo constar haber concedido permiso al ciudadano Nicolás Padilla para la construcción de una vivienda, documento de fecha 17 de abril de 1952 no tachado ni impugnado en forma alguna conservando valor de plena prueba como documento público e igual valor merecen el Boletín de Información Catastral y la Ficha de Inscripción Inmobiliaria emanadas del antiguo Concejo Municipal el Distrito Infante de este estado Guárico, no tachados ni impugnados de manera alguna.
En razón de lo antes expuesto se estima que para la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme a las exigencias del artículo 548 del vigente Código Civil, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional acogen el criterio de que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien debe demostrar ser realmente el dueño o propietario de la cosa que se quiere reivindicar y que esta cosa sea la misma que detente el demandado y que éste posee esa cosa en forma indebida. En este caso la parte demandante ha dado cumplimiento a esas exigencias, esto es que la ciudadana Luz Aura Mosqueda de Moreno es la propietaria del inmueble que se quiere reivindicar, que el inmueble, casa de habitación familiar, es el mismo que se señala como poseído por la accionada y que ésta detenta indebidamente esa vivienda, toda vez que mediante el documento de compra la demandante ha probado la propiedad y la demandada ha pretendido ser dueña de una parte del inmueble con argumentación no jurídica para enervar la pretensión de la demandante, alegando ser una casa montonera y que ella junto con otros nacieron y viven en el mismo y por lo tanto tiene derechos sobre el inmueble, ninguno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda demuestran lo contrario de lo afirmado en el libelo y probado en autos con los documentos que han sido analizados y valorados. En consecuencia hace procedente que dicha acción debe de prosperar en derecho como efectivamente se decide.
La demandada se limitó en la contestación a señalar que había gastado en reparaciones al inmueble la cantidad de cien millones de bolívares pero de la prueba testimonial ni de las otras pruebas demostró haber hecho tales gastos amén de que en este proceso, en su debida oportunidad procesal, no propuso la reconvención o mutua petición.
Señaló la Sala que la figura de la contra demanda está regulada en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil y que en esta causa surge, tal y como lo expresado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, ésta no plantea una demanda de reconvención o de mutua petición y que su petición tiene un objeto distinto a la acción de reivindicación que pretende la actora, como lo s el pago de una suma de dinero como indemnización por los gatos en que ha incurrió en el inmueble propiedad de la actora, y estaba, en consecuencia, obligada a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que ello no sucedió en este caso. Que la demandada acompañó una documentación con el escrito de contestación con la finalidad de demostrar un vínculo de filiación entre su madre y las hermanas de ella, pero que esos documentos no son los propios para sustentar una contra-demanda por cobro de bolívares como lo alegó en la contestación que hizo a la demanda.
Observa esta Alzada que la Abogada Alida Duarte Mendoza, apoderada de la ciudadana Luz Aurora Mosqueda de Moreno, presentó ante el Juzgado Superior los Informes que creyó necesario y solicitó la confirmatoria de la sentencia y declarar sin lugar la apelación y con lugar la demanda intentada por los fundamentos esgrimidos en el escrito consignado.
La Abogada María del Valle Rivas de Quintana, actuando como apoderada judicial de la demandada, ciudadana Yanec Josefina Tovar, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante y en el mismo asienta que la sentencia recurrida ante esa instancia no debe ser ratificada por cuanto no están llenos de manera absoluta los tres elementos fundamentales para que el sentenciador recurrido declarase con lugar la reivindicación del inmueble por las razones que estima procedentes y además en segundo lugar aduce que no debe ser declarada sin lugar la presente apelación por cuanto la falta de aplicación del derecho a los hechos explanados en relación con la mutua petición del pago por parte de su mandante en relación con la indemnización debida por los gastos de reparación y mantenimiento del inmueble así como también el pago por el tiempo que estuvo cuidándolo como buen padre de familia durante más de tres décadas, lo que hizo en su escrito de contestación de la demanda señalando los hechos sin la rigidez del formalismo procesal exigido por el Juez de la recurrida, lo que de una manera directa lesiona el derecho constitucional que le asiste a su representada y que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, de acuerdo al contendido del artículo 257 constitucional. Que en relación con la mutua petición de la indemnización solicitada por la demandante no se aplicó la justicia ante la imperturbable certeza del derecho en actos procesales no esenciales como en este caso, por cuanto se desechó por falta de un formalismo determinado y aunque no se hizo conforme al uso el artículo 365 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se explanó de manera clara en la contestación a la demanda, la solicitud de indemnización exigida a la demandante por haber cuidado y mantenido físicamente el inmueble que la demandante pretende reivindicar, hechos que la demandante no rechazó ni demostró lo contrario durante el proceso. Que la recurrida dejó indefenso los derechos a los reembolsos de los gastos hechos durante más de treinta años por su mandante en el cuido y mantenimiento de dicho inmueble al no aplicar el derecho a los hechos demostrados en el “Inter Procesal”, gastos e inversiones que la parte demandante admitió de manera implícita al no contravenirlos ni demostrar su no ocurrencia como era deber procesal.
Al efecto de estos razonamientos hechos en el escrito de observación a los Informes de la parte contraria, aprecia esta Alzada que la Sala en la decisión que casa el fallo sometido a su consideración, y que permite dictar esta nueva sentencia, asentó que en la presente causa, tal y como constató de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, ésta no plantea una demanda de reconvención o mutua petición como lo consideró el ad quem, y que tratándose de que su petición tiene un objeto distinto a la acción de reivindicación que pretende la actora, como lo es el pago de una suma de dinero como indemnización por los gastos en que ha incurrido en el inmueble propiedad de la demandante, “necesariamente estaba en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a: 1) la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinente conclusiones y 2) los instrumentos en que se fundamenta la contra-demanda, vale decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales tenían que producirse con el escrito de contestación a la demanda principal, en el cual se plantea la nueva demanda por cobro de bolívares, y ello no sucedió en el caso de marras”.
Expresa además la sentencia de la Sala que la demandada se limitó a alegar, en forma genérica, que durante 45 años había desembolsado sumas de dinero para el mantenimiento y cuido de la vivienda que se pretende reivindicar, pero no lo expresa con toda claridad y precisión, ni tampoco acompañó las facturas, recibos o cualesquiera otros medios con lo que pudiera demostrar lo que afirma y que si la demandada hubiera expuesto esa defensa con la intención de proponer una demanda de reconvención o contra-demanda en la sustanciación y tramitación de la presente causa constara su intervención para insistir en la omisión de pronunciamiento del a quo sobre la admisión de la misma y que hubiese promovido en la oportunidad procesal correspondiente los medios probatorios idóneos para demostrar esa obligación dineraria que reclama, cosa que tampoco se produjo en la presente causa.
En el presente caso resulta que la parte demandada, mediante la apoderada arriba citada, en el escrito de observación a los informes, alegó hechos nuevos relacionados con la supuesta mutua petición, y que jamás fue mencionado por la demandada durante la sustanciación y tramitación del juicio, y en esta oportunidad procesal no tiene cabida alguna el planteamiento de una reconvención y menos con el planteamiento de que las exigencias de los artículos 365 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, constituyen formalismos no esenciales al proceso.
Por lo antes expuesto, y tomando también las consideraciones de la Sala, a juicio de este Sentenciador no ha habido planteamiento de una mutua petición o reconvención en la contestación que se hizo a la demanda y menos aún procede después de realizado dicho acto. Así se decide.

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diez de octubre del año dos mil seis por la cual declaró CON LUGAR la acción de reivindicación incoada por la ciudadana LUZ AURA MOSQUEDA DE MORENO contra la ciudadana YANET JOSEFINA TOVAR, ambas identificadas en autos, y en consecuencia CONDENA a la demandada a hacer entrega, sin plazo alguno, a la demandante el inmueble ubicado en la calle “La Vigía”, en el sector conocido como “La Mariposa” distinguido con el No 11, de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, constante de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor y sala de baño, dentro de los siguientes linderos: Norte: Local comercial propiedad de la señora Mercedes Tovar (anteriormente casa de Ernestina Chávez); Sur: antes casa de Dionisio Paraco, hoy casa que es o fue de Antonio Tarantino; Este: antes fondo de la casa que fue de Pedro Núñez, hoy de Rubén Párraga; y Oeste: calle “La Vigía” en medio y casa de los sucesores de Juan Martínez.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis por la Abogada Sonia Filomena Mota Navarro.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás López Gómez

La Secretaria Accidental

Abg. Shirley M. Corro. B.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Accidental