REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Tránsito
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito.
Expediente: 6.397-08
PARTE ACTORA: Ciudadana ADELA DEL ROSARIO BELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.847.198, Abogado en Ejercicio y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JOSE ENRIQUE VILLA BELLO, venezolano, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.951.965, estudiante y de este domicilio e igualmente asistiendo en este acto a su hijo ANGEL EDUARDO VILLA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.615.032, estudiante y de este domicilio; así como también a la Ciudadana NELLY MARIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.805.617, domiciliada en la población de Memo, vía Chaguaramas, Estado Aragua.
APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 29.849.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MILANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.392.432 y de este domicilio y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA CRIOLLA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Guárico, bajo el N° 216, Folios 90 al 95 Del Tercero Adicional del año 1.969.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE VEGA MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 13.201.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 85.831.
.I.
Se inicia la presente acción de Reclamación De Daños de Accidente de Tránsito, mediante escrito libelar y anexos, que interpusiera la Actora en fecha 17 de Enero de 2.006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresa: que en fecha 28 de Enero de 2.005, siendo aproximadamente las 4:15 pm., el Ciudadano ANGEL ENRIQUE VILLA, se desplazaba en compañía de la Ciudadana NELLY MARIA CASTILLO, Co-demandante en el presente procedimiento, por la carretera SAN JUAN DE LOS MORROS – ORTIZ, sector MAL PASO, sentido Ortiz – San Juan de los Morros, en un vehiculo propiedad del Ciudadano Da Silva Pereira Acindino, Marca: Fiat, Modelo: Spazio, Uso: particular, Tipo: Coupe, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 638472, Serial del Motor: 1807427, Año: 1.984, Placas: Aun 928; cuando sorpresivamente un vehiculo de Trasporte Público que transporta personas, conducido con imprudente exceso de velocidad por el Ciudadano Demandado y propiedad de la Empresa Co-Demandada ya identificadas ambas partes; Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Marca: Pegaso, Modelo: CC-72, Color: Blanco y Verde, Año: 1.976, Serial de Carrocería: 1371536, Serial de Motor: 9S1745, Placas: AA1-45X; quien se desplazaba por el mismo sector en sentido contrario, es decir San Juan de los Morros – Ortiz, cuyo destino era la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, le invadió totalmente el canal de circulación del vehículo conducido por el De Cujus ya nombrado, identificado en el reporte de Accidente como el vehiculo N° 1, impactándolo de manera violenta provocando con dicho impacto la muerte de su conductor ANGEL ENRIQUE VILLA, de 43 años de edad, siendo la causa de la muerte Hemorragia Subanocidea, Fractura de Cráneo Politraumatismo, por hecho de transito (colisión), y resultando lesionada su acompañante NELLY MARIA CASTILLO, Parte Co – Demandante. El deceso ocurrido así como la filiación de la victima quedo demostrado con el Acta de defunción que se anexa en original marcada con la letra “B”, así como las actas de matrimonio y de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. Sigue expresando la Parte Actora; que la unidad de Transporte Público conducida por la Parte Demandada transitaba por una vía de un (01) canal de circulación en ambos sentidos, dividido por una línea de barrera descolorida sin señalización, un canal más ancho que otro, siendo un canal de curvas fuertes, y el canal sentido San Juan de los Morros – Ortiz, por el cual se desplazaba el vehículo N° 2 de transporte de pasajeros, más angosto que el canal de circulación, sentido Ortiz – San Juan de los Morros, por el cual prudentemente se desplazaba la victima; que el accidente se produjo en la mencionada área de curvas fuertes cuando el vehículo de transporte público invadió el canal de circulación contrario el cual se desplazaba el De Cujus, yendo para una cuneta y salvando la vida milagrosamente del Demandado y los cincuenta (50) pasajeros que llevaba a bordo del mencionado Bus. En el croquis del accidente se puede apreciar el encunetamiento en sentido contrario que tuvo el mencionado Transporte Público que denota el exceso de velocidad con la cual se desplazaba.
Sigue Expresando la Actora; que el chofer de la unidad de Transporte Publico, se encontraba en funciones inherentes a su oficio de conductor, lo que prueba la relación de dependencia entre la propietaria del vehículo y el conductor como hecho generador del daño ocurrido, y la responsabilidad y la solidaridad existente entre ellos en el hecho ilícito ocurrido, ya que existe una relación laboral entre ambos y el manejo del bus por parte del conductor se hacia dentro de las funciones que éste realizaba a favor de la Empresa Co- Demandada, como lo demuestra constancia de fecha 22 de Febrero de 2.005, emanada de la administración del Terminal de pasajeros de esta Ciudad, reflejó la salida de la unidad N ° 10, Transporte La Criolla, ya identificado, causante del accidente el día viernes 28 de Enero de 2.005, con la cantidad de 50 pasajeros, destino a la Ciudad de Calabozo.
El impacto que recibió el vehiculo tripulado por el De Cujus, fue de tal magnitud que la experticia realizada por el perito evaluador designado determinó los siguientes daños: parachoque delantero dañado, faros delanteros dañados, luz de cruce delantero izquierdo, frontal dañado, parrilla dañada, caucho y ring delantero izquierdo dañado, guardafango y faldón delantero izquierdo dañados, amortiguadores delanteros y traseros izquierdo doblados, pared corta fuego dañada, parabrisa dañado, marco de parabrisa dañado, paral delantero central y trasero izquierdo, techo dañado, puerta y vidrio izquierdo dañado, tablero y asientos delanteros, estribo izquierdo dañado, piso de carrocería, vidrio lateral trasero izquierdo, volante dañado, descuadre de carrocería, compacto delantero doblado, salvo daños ocultos no visibles. Estimado el valor de tales daño en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 5.300.000,00).
Ahora bien, la Parte Actora fundamentó su acción en los artículos 127,129, 50 ordinal 8 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; así como también en los artículos 153, 154 y 159 del Reglamento de esa misma Ley.
Por todo lo antes expuesto es que la Actora ocurre a demandar a la Parte Excepcionada ya identificada, para que convenga a pagar, los siguientes conceptos:
A) Al grupo familiar Villa Bello
Respecto a los Ciudadanos ADELA DEL ROSARIO BELLO DÍAZ, ANGEL EDUARDO y JOSE ENRIQUE VILLA BELLO. Quienes actúan iure propio por la muerte de ANGEL ENRIQUE VILLA, padre del grupo familiar, se reclaman los siguientes daños:
Lucro cesante
El De Cujus era un hombre de 43 años de edad, Técnico en Refrigeración comercial, quien para coadyuvar con la responsabilidad de alimentos que le debía a sus hijos, mantenía contrato de servicios de reparación y mantenimiento en general de aires acondicionados, neveras, cavas con “El Nacionalista” C.A. y “Frutería Saed, ambos fondos de comercios, domiciliados en esta Ciudad, con una contraprestación fija mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y de (Bs. 150.000.00) respectivamente, es decir devengaba de estas firmas la cantidad mensual fija de bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, tal como consta en constancia acompañada al presente libelo, con una expectativa de vida útil de DIECISIETE AÑOS (17 AÑOS), por lo que, la sola multiplicación de los meses por los años de expectativa de vida útil por el ingreso aproximado mensual, arroja un monto de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 91.800.000,00).
La Parte Actora estimó el Daño Moral en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
Daño Emergente: Gastos de Entierro.
Con motivo del violento accidente y consecuencial desaparición física de su ser querido, se ocasionó un gasto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.350.000,00), por concepto de gastos funerarios, diligencias de ley y sepelio en el Municipio Los Guayos estado Carabobo, según factura N° 09-838, recibo N° 0600 de fecha 29-01-2.005, y recibo de fecha 29-01-2.005, expedido por funeraria CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, Servicios funerarios CORAZÓN DE JESUS y GRUPO MEMORIALES LA ESPERANZA C.A., en Valencia, Estado Carabobo.
A la Ciudadana NELLY MARIA CASTILLO, de oficio enfermera, estudiante del cuarto semestre de enfermería, milagrosamente salvo la vida en el fatal accidente no obstante sufrió politraumatismo. (Fractura en el tobillo izquierdo y lesión severa en el parpado del ojo izquierdo). Que trajo como consecuencia la incapacidad parcial a sus labores habituales por seis (06) semanas.
Daño Emergente:
Por consecuencia del accidente ocurrido ya descrito la Co-demandante, fue trasladada al Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, presentando lesiones de carácter grave, siendo trasladada en la misma fecha a la Unidad de Emergencias Médicas Santa Rosalía y como secuela de la lesión que sufrió en el tobillo izquierdo y en la cara, se vio impedida, desde la fecha del accidente, en el desenvolvimiento de sus labores cotidianas, tal como lo avala el traumatólogo y ortopedista Dr. Miguel Ángel Ramos, C.I: 5.153.198, MSDS 25.855, según evidenciarse en constancia de reposo marcada con la letra “N”. Dichas lesiones sufridas por la mencionada ciudadana ameritó consultas, tratamientos médicos, en la búsqueda de restablecer al máximo su salud, debiendo ocurrir a una cirugía facial para la construcción del parpado del órgano visual izquierdo, así como compra de muletas, para mantenerse en pie, y asumir gastos extraordinarios de traslados en taxis de línea privada, por no contar con vehiculo particular propio, dichos traslados se efectuaban desde su domicilio población de memo, vía chaguaramas, Estado Aragua, a esta Ciudad de San Juan de los Morros, para ser tratada por los médicos especialistas, para el restablecimiento de su salud como a continuación se describe:
1) Factura de Medicinas y MMQ, de fecha 01-02-2.005, expedida por FARMADOSIS DEL CENTRO C.A., por concepto de muletas, CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
2) Factura N° 068977 de fecha 05-02-2.005, expedida por FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO, por concepto de servicios de radiología, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
3) Factura N° 0060, de fecha 09-02-2.005, expedida por la UNIDAD CONSULTORIOS MEDICOS SAN JOSE, por honorarios médicos más gastos clínica, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
4) Factura N° 1060, de fecha 03-03-2.005, expedida por el Dr. Juan R. Castillo, por consulta de Traumatología, por bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00).
5) Factura N° 1.950 de fecha 07-03-2.005, expedida por Dr. Fernando Aular Durant, por Tobillo Izq., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
6) Factura N° 00537, de fecha 31-03-2.005, expedida por CENTRO MEDICO CAGUA, por consulta de CUATRENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
7) Facturas N° 024340 y 024341, expedidas por el grupo de FARMACIA LA POPULAR C.A., ambas de fecha 07-03-2.005, por compra de tobillera y medicinas, respectivamente las cuales suman en su conjunto la suma de VEINTISEIS MIL SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.006,59).
8) Factura N° 10804, de fecha 31-03-2.005, por FARMACIA SAN DIEGO PUERTO CABELLO, C.A., por la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.970,39).
9) Factura N° 8037, de fecha 28-05-2.005, la cual por error involuntario se lee 28 -11-2.004, por concepto de Atención por Emergencia, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Daño Moral
La conducta del demandado, al Tripular a exceso de velocidad con cincuenta (50) pasajeros a bordo el vehículo de transporte público, que impactó brutalmente al vehiculo que conducía prudentemente el De Cujus, ocasionando a la Ciudadana Co–Demandante, politraumatismos y provocando en su humanidad intenso dolor físico y malestar psíquico, por el estado de angustia, y pánico de la posibilidad de perder el don más preciado como es la vida en ese instante, cuando vio encima a ese bus en grandes dimensiones, afectando su estado emocional al extremo, que padece de miedos involuntarios cuando se desplaza por carreteras, malestares, éstos producto del fatídico accidente, que alteró sus condiciones normales de existencia, el daño moral no es cuantificable, se puede decir paradójicamente, que es incalculable el dolor físico y malestar psíquico sufrido por la victima de lesiones en accidentes de transito, es por lo que se estima este concepto en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
Ahora bien, por todo lo antes expuesto es que ocurre a demandar como en efecto lo hizo, a los demandados ya identificados, a pagar lo siguiente:
Primero: De conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil los conceptos reclamados y antes especificados, que ascienden a la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 445.286.976,98).
Segundo: las Costas y Costos que accione en el presente procedimiento.
Tercero: la indexación y la corrección monetaria de los conceptos permitidos por la ley para el momento en que se dicte sentencia.
Seguidamente la Parte Actora, promovió las siguientes pruebas:
Marcada “B” original de Acta de Defunción del De Cujus, documento demostrativo del hecho cierto y muy lamentable de su muerte en el fatal accidente de tránsito ocurrido el 28 de Enero de 2.005.
Marcada “C”, Acta de Matrimonio, del De Cujus y la Demandante, la cual cursa en copias certificadas en el justificativo de Únicos y Universales Herederos, lo que demuestra el estado de casados de ambos Ciudadanos.
Marcadas “D” y “E”, Actas de Nacimiento de los Hijos Demandantes, las cuales cursan en copias certificadas en el aludido justificativo de Únicos y Universales Herederos, esos documentos prueban la condición de hijos del De Cujus.
Marcada “F”, copia fotostática simple de constancia de fecha 22 de Febrero de 2.005, suscrita por el Ciudadano JOSE GREGORIO BORGES en su condición de Administrador del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, la cual demuestra que el Excepcionado se encontraba en funciones inherentes a su oficio de conductor, en relación de dependencia, subordinación con la Propietaria del vehiculo de la Co–Demandada, pide la citación del mencionado Ciudadano, a fin de que ratifique el contenido y firma dicha documental.
Marcada “G” copias certificadas de actuaciones de tránsito constante de nueve (09) folios útiles, que demuestra la ocurrencia del accidente de transito.
Marcadas “H” y “I”, original de constancia de ingresos mensuales del De Cujus; con ocasión a su oficio de técnico en refrigeración expedidas por el Nacionalista C.A. y Distribuidora de Cambures y Frutas SAED.
Marcada “J”, legajo de facturas y constancias originales en siete (07) folios útiles, que demuestra la necesidad de consultas psiquiatritas para el grupo familiar VILLA BELLO, en especial para el niño JOSE ENRIQUE VILLA BELLO, ante la perdida del padre de familia.
Marcada “K”, original de factura N° 09-838, FUNERARIA CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., gastos fúnebres.
Marcada “L”, original de recibo N° 0600, servicios funerarios, diligencias de Ley y Sepelio.
Marcada “M” original de recibo de fecha 29-01-2.005, gastos por traslado de cadáver a la Ciudad de Calabozo.
Marcada “N”, copias simples de constancia de reposo, como secuela de las lesiones sufridas por la ciudadana Co-Demandante.
Marcada “P”, copias simples de factura de medicina y MMQ, de fecha 01-02-2.005, expedida por FARMADOSIS DEL CENTRO C.A., referencia 00136510, por concepto de muleta.
Marcada “P1”, copia simple de factura N° 068977 de fecha 05-02-2.005, expedida por FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO, por concepto de servicios de radiología.
Marcada “P2”, copia simple de factura N° 0060, de fecha 09-02-2.005, expedida por la UNIDAD CONSULTORIOS MEDICOS SAN JOSÉ, por Honorarios Médicos más gastos de clínica.
Marcada “P3”, copia simple de factura N° 1060, de fecha 03-03-2.005, expedida por el Dr. Juan R. Castillo, por consulta de Traumatología.
Marcada “P4”, copia simple de factura N° 1950, de fecha 07-03-2.005, expedida por el Dr. Fernando Aular Durant, por RX Tobillo IZQ.
Marcada “P5”, copia simple de factura N° 00537, de fecha 31-03-2.005, expedida por el CENTRO MEDICO DE CAGUA, por concepto de consulta.
Marcada “P6” y “P7”, copia simple de facturas N° 024340 y 024341, expedidas por GRUPO FARMACIA LA POPULAR C.A., ambas de fecha 07-03-2.005, por compra de tobillera y medicinas.
Marcada “P8”, copia simple de factura N° 10804, de fecha 31-03-2.005, expedida por FARMACIA SAN DIEGO PUERTO CABELLO C.A., por compra de medicinas.
Marcada “P9”, copia simple de factura N° 8037, de fecha 28-01-2.005, la cual por error involuntario de trascripción se lee 28-11-2004, lo que demuestra la atención medica brindada en la Unidad de Emergencias Médicas Santa Rosalía, a la lesionada el día del evento dañoso.
De igual manera promovieron como testigos a los Ciudadanos PABLO ESCALANTE OMAÑA y LEONARDO GONZALEZ DIB, a los fines de que ratifiquen en contenido y firma las constancias expedidas por ellos.
Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación a la demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a partir de que conste en el expediente la última citación de los demandados. Se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Cumplida con las notificaciones de las partes, y siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, la Co-Demandada la hizo por medio de Defensor Ad- Litem, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, es decir, que negó, rechazó y contradijo: A) Que el conductor del Autobús de pasajeros haya ido conduciendo dicha unidad con imprudente exceso de velocidad y que tal circunstancia haya sido la causa para que corriera el lamentable accidente donde perdió la vida el De Cujus y en donde resultó lesionada la Co-demandante.
B) Negó, rechazó y contradijo, que el croquis de las actuaciones administrativas de las autoridades de Transito Terrestre, sirvan para demostrar el supuesto exceso de velocidad por parte del transporte de pasajeros, tal como lo pretende hacer ver la Actora en su libelo. Toda vez que el funcionario que levanto dicho accidente solo pudo observar y en consecuencia reflejar en sus actuaciones la posición final de los vehículos involucrados en el accidente.
C) Negó, rechazó y contradijo, que el vehículo de transporte de pasajeros, pertenezca a la Empresa Transporte “La Criolla, S.R.L.”.
D) Negó, rechazó y contradijo, la supuesta relación laboral que en el presente juicio la Parte Actora pretende dejar establecida, entre el Ciudadano chofer del Autobús y la Empresa Co-Demandada, como supuesta “propietaria” de la unidad de transporte de pasajeros, mediante una copia simple de una supuesta constancia emanada del Terminal de Pasajeros, instrumento éste, que a todo evento impugnó, por ser una copia fotostática simple que nada prueba en juicio.
E) Negó, rechazó y contradigo, que la parte demandada tenga que indemnizar a la Parte Actora integrada por el grupo familiar VILLA BELLO, la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 91.800.000,00), por concepto de un supuesto lucro cesante.
F) Negó, Rechazo y contradijo, la pretensión de indemnización de daño moral pues no existe acreditado en el expediente documento alguno que demuestre que el transporte público de pasajeros pertenezca a su representado.
G) Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de indemnización de daños materiales al vehículo fiat, en virtud de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
H) Negó, Rechazó y contradijo, la pretensión de indemnización de Daño emergente, solicitada por la Co-Demandante, ya que no existe acreditado en el expediente documento alguno que demuestre que el transporte público de pasajeros pertenezca a su representada y dicha indemnización esta fundamentada en facturas que no están sustentadas en un diagnóstica medico que pueda ser objeto de revisión para determinar si realmente los gastos de medicinas alegados se corresponden con las lesiones sufridas.
Impugnó, las copias simples marcadas con las letras “N, P, P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9”, por ser copias simples que nada prueban en juicio.
Seguidamente la Parte Demandada consignó el escrito de contestación, mediante Defensor Judicial, alegando lo siguiente:
Primero: Rechazó tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones explanadas en el libelo por los Accionantes, es falso que totalmente que los hechos se hayan producido tal cual como los narra la Accionante en el libelo, es incierto que su defendido circulara a exceso de velocidad y haya invadido el canal de circulación del De Cujus, como tampoco es cierto que la imprudencia haya sido la causa eficiente de ese desgraciado accidente.
Segundo: Son falsos los señalamientos de la magnitud de los presuntos y negados daños sufridos por el vehiculo guiado por el De Cujus.
Tercero: Rechazó por ser falso de absoluta falsedad que su defendido este obligado a resarcir a los Accionantes la suma de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 91.800.000,00), por concepto de Lucro Cesante.
Cuarto: Negó que su defendido este obligado a cancelar a los Accionantes la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
Quinto: Negó y Rechazo que su defendido adeude por concepto de daño emergente (gastos Mortuorios) a los Accionantes directos del De Cujus, la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.350.000,00).
Finalmente rechazó que los montos señalados en la demanda y los cuales ha venido discriminando deban ser cancelados a titulo de resarcimiento a la parte Demandante. En cuanto a la Co-deamandante; quien igualmente sufriera algunas lesiones, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones plasmadas en el libelo, es incierto y carente de veracidad que su defendido deba pagarle a titulo de indemnización la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.136.976, 90), que es la suma total de las facturas que numeradas, que es la suma de las facturas enumeradas del 1 al 9 que acompaña al libelo y las cuales impugnó y desconoció a todo evento, en consecuencia negó que su defendido este en la obligación de pagar la cantidad mencionada por concepto de daño emergente.
Negó y rechazó que su defendido deba cancelar por concepto de daño moral a la Ciudadana Co-Demandante, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), es falso que su defendido sea causante de tal y presunto y negado daño moral, por lo que en consecuencia rechazó tal pretensión.
Finalmente rechazó que la cantidad de los montos reclamados por conceptos de daño emergente, lucro cesante, gastos mortuorios, daño moral, asciendan a la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 445.286.976,98) y que dicha cantidad deba ser pagada por su defendida sea en forma solidaria o no, rechazó la pretendida indexación monetaria que se solicita, rechazó que su defendida tenga la obligación de pagar costas procesales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para promover las pruebas, la Parte Co-Excepcionada lo hizo mediante escrito alegando lo siguiente: Primero: Promovió el mérito de los autos que ampliamente favorezca a su representado y Segundo: En nombre y representación de su defendido se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente promovió la Parte Excepcionada lo siguiente: Invocó el mérito favorable de los autos en particular los que emergen del libelo de demanda, es incierto que los hechos hayan ocurrido tal cual como se han dejado plasmados en dicho libelo.
Ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el acto de contestación a la demanda.
Expresamente se acogió a la comunidad de la prueba.
Igualmente promovió la Parte Actora mediante escrito, ratificando todas las promovidas en el libelo de demanda y promovió e hizo valer en el presente asunto, para que le absuelva las posiciones juradas el Demandado en su condición de conductor del transporte público que colisiono con el De Cujus, solicitó sea citado en el Barrio Valle Verde, calle principal N° 77 de esta Ciudad. Así mismo su representada se compromete a absolver a la parte contraria, en la oportunidad que bien tenga fijar el Juzgado de la Causa, de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril de 2.008, el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas promovidas por Las Partes mediante auto. En lo que se refiere a las pruebas promovidas por el Demandado, a través de su Defensor Judicial en el particular primero y segundo, las mismas se inadmiten por cuanto no constituyen ningún medio probatorio. Igualmente en cuanto al testigo LEONARDO GONZALEZ DIB, promovido por la Parte Actora, observo el Tribunal, que se promovió para que ratificara en su contenido y firma el documento que riela al folio 49 del expediente, el cual lo suscribió otra persona distinta al promovido, por lo tanto, es inadmisible dicha prueba. Así como también, se declaro inadmisible la prueba donde solicitó fuera citado el representante legal de las FUNERARIAS CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDEZ y que se fijara oportunidad para la presentación de las personas que suscriben los documentos expedidos por la Empresa FARMADOSIS DEL CENTRO, C.A., y de la UNIDAD CONSULTORIOS MEDICOS SAN JOSE, sin indicar la identificación de los mismos, ni en el referido escrito de promoción, como tampoco, en el libelo de la demanda lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de ratificación de contenida y firma de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del Tránsito, se negó ya que el testigo Ciudadano EULICES CEDEÑO, debió ser anunciado en el escrito libelar.
Ahora bien, evacuadas la pruebas promovidas por Las Partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia; el Juzgado de la Causa lo hizo en lo siguientes términos y declarando Sin Lugar la Acción de Daños Derivados de Accidente de Tránsito intentada por la Parte Actora en contra de la Parte Excepcionada; apelando de la misma la parte Actora en fecha 06 de Agosto de este mismo año.
Vista la apelación interpuesta por el Abogado de la Parte Actora el Tribunal la oyó en ambos efectos y ordeno el envió de la presente causa a esta Alzada; la cual la recibió, le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho para los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte Actora.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, por efecto de la apelación en ambos efectos realizada por los Colitigantes Activos Ciudadana ADELA DEL ROSARIO BELLO DIAZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JOSE ENRIQUE VILLA BELLO, y del Ciudadano ANGEL EDUARDO VILLA BELLO, la primera cónyuge del De Cujus ANGEL ENRIQUE VILLA y los últimos nombrados hijos del difunto, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 30 de Junio de 2008, que declara sin lugar la Acción de daños y perjuicios intentados por los Co – litigantes supra identificados.
En efecto, bajando a los autos observa ésta Superioridad que los Actores relatan que el De cujus falleció con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2005, a las 4:15pm, y la Co – Actora Nelly María Castillo resultó gravemente lesionada, cuando se desplazaban en un vehículo propiedad del Ciudadano Da Silva Pereira Acindino, Marca: Fiat, Modelo: Spazio, Uso: particular, Tipo: Coupe, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 638472, Serial del Motor: 1807427, Año: 1.984, Placas: Aun 928, en la carretera San Juan de los Morros – Ortiz, en el sector mal paso, sentido Ortiz San Juan, cuando, -continúan expresando -, un vehículo de transporte público conducido por el Litisconsorte pasivo CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA, y propiedad de la empresa TRANSPORTE LA CRIOLLA S.R.L, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Marca: Pegaso, Modelo: CC-72, Color: Blanco y Verde, Año: 1.976, Serial de Carrocería: 1371536, Serial de Motor: 9S1745, Placas: AA1-45X; con imprudente exceso de velocidad invadiéndole totalmente el canal de circulación del vehículo marca fiat conducido por el decujus, yendo a para el vehículo de transporte a una cuneta, salvando la vida milagrosamente el chofer y 50 pasajeros pero, provocando con dicho impacto la muerte de ANGEN ENRIQUE VILLA y resultando lesionada su acompañante y Co –accionante NELLY MARÍA CASTILLO, siendo de destacarse, -continúan señalando los Actores -, que el chofer Co –Accionado se encontraba realizando funciones inherentes a su oficio de chofer, lo que prueba su relación de dependencia, solicitando el Grupo familiar Villla – Bello, un lucro cesante por la cantidad de Bs. 91.800,oo; un daño moral por un monto de Bs. 300.000,oo y, un daño emergente en la cantidad de Bs. 2.350,oo; y a favor de la Co – accionante Nelly María Castillo, se solicitó en el escrito libelar, un monto por concepto de daño emergente de Bs. 250,oo y un daño moral de 50.000,oo Bs; estimando los Accionantes el valor de la demanda, en la cantidad de Bs. 445.287,oo. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el Co – accionado Transporte la Criolla SRL, incurrió en una Infitatio, negó y contradijo en su totalidad los alegatos fácticos de los Actores. Por su parte el Acccionado Carlos Milano, conductor de la unidad de transporte colectivo, procedió a negar y rechazar en cada una de sus partes las afirmaciones fácticas esbozadas por los Actores en su escrito libelar. Por lo cual, ante la conducta de los reos – excepcionados de negar en forma pura y simple las afirmaciones fácticas de los accionantes, es a éstos a quienes les corresponde la carga de la prueba en relación a que el hecho ilícito extra – contractual fue producido por la unidad de transporte la criolla y por la imprudente conducción y exceso de velocidad en que manejaba el Co - accionado
Trabada así la litis, corresponde a ésta Alzada determinar a cuál de los litisconsorcios le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi tal como lo establecen los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 1.354 del Código Civil: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …”
Por lo cual, ante la conducta de los reos – excepcionados de negar en forma pura y simple las afirmaciones fácticas de los accionantes, es a éstos a quienes les corresponde la carga de la prueba.
En efecto, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 03 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual (Caso: Dauod Abder contra Eugenio Paulini), ha expresado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Igualmente, lo ha venido sosteniendo la Sala Político –Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, cuando en Sentencia N° 0247 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES (Caso: Aura Díaz contra Aurípides Ribullen), expreso: “ … Establece el artículo 506 del C.P.C, el principio de la Carga de la Prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos …”. Ahora bien, dentro de tales lineamientos, en el caso sub lite los reos – accionados, no procedieron a oponer excepciones, manteniéndose así la carga de la prueba u Omnus Probandi de las causales del hecho ilícito de tránsito en cabeza de los actores.
Fijada la Carga de la Prueba de las pretensiones de los actores, corresponde a ésta Alzada, como primer punto previo, pronunciarse en relación con la competencia por la materia, pues del escrito libelar se desprende que el litis-consorcio activo está compuesto por un menor de edad. En efecto, a los fines de determinar dicha competencia es necesario, escudriñar el criterio jurisprudencial imperante para el momento de la introducción del escrito libelar, todo ello, conforme al principio de la “Perpetuatio Jurisdictio”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la interpretación Ex Nunc de los cambios jurisprudenciales de nuestra Sala Plena del Supremo Tribunal. La Sala Plena del Supremo Tribunal en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, estableció que para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niños y adolescentes, en su condición de demandados, el conocimiento corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; es sólo hasta la sentencia de la Sala Plena signada con el N° 44, de fecha 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, cuando se estableció que será competencia de la jurisdicción especial (Niños, Niñas y Adolescentes), el conocimiento de las causas en las cuales esté involucrado un menor, bien sea en su carácter de demandante o demandado y siendo ese efecto, - como se expresó -, ex nunc, se aplica única y exclusivamente a partir del 16 de noviembre de 2006, y por cuanto la presente demanda fue intentada en fecha 17 de enero de 2006, es evidente entonces que debe aplicarse el criterio imperante desde el 24 de octubre de 2001, donde se consideraba al Tribunal Ordinario competente para el caso, - como el de autos -, en que el niño es demandante. Por lo cual se declara la competencia para conocer del presente Tribunal Civil y así, se establece.
Así mismo, como segundo punto previo, ésta Superioridad debe pronunciarse sobre los alegatos expresados por la Co – Accionante Nelly M. Castillo, que si bien no recurrió del fallo, siendo parte del litisconsorcio activo apelante, aunado a que dicha causa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes se extienden al resto. La presencia de esta figura litisconsorcial implica que mediante la actuación de cualesquiera de los litisconsortes que haya ejercido el recurso de apelación, la relación procesal pasa al grado superior en toda su integridad, desde luego que el Juez de la segunda instancia tomará conocimiento total del asunto y lo resolverá en el sentido que encuentre procedente, afectando por igual y de manera uniforme, a quien apeló y a quien no lo hizo, tal como lo ha venido expresando nuestra Sala de Casación Civil, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 1995, N° 0282, por lo cual, ésta Alzada entra a conocer sobre los alegatos vertidos por la Co –accionante en los Informes ante ésta Superioridad, donde señaló que es incorrecto procesalmente que la instancia recurrida le haya condenado en costas, pues: “ …sólo y únicamente realizó una actuación procesal … es decir la interposición de la acción mediante escrito … esto se debe a mi craso y supino conocimiento jurídico y, a que no fui asesorada por un experto …”. Ante tal alegato, observa quien aquí decide, que la Co- accionante al introducir el escrito libelar excitó a la jurisdicción a sustanciar un Iter procesal, que culmina con una Tutela Judicial Efectiva (Fallo Perentorio), donde se declaró sin lugar sus pretensiones de daño emergente y daño moral, dicho fallo adverso, genera a su vez una condenatoria en costas con base al principio objetivo del vencimiento total, denominado en la Doctrina como: “Victus Victorii”, que impone al Jurisdicente a establecer la condena en costas de la instancia a la parte que sucumbe en la totalidad de las pretensiones alegadas. En el caso sub lite, la Litisconsorte Nelly M. Castillo, al asumir carga alegatoria, por efecto del artículo 340.5 Ibidem, debió asumir carga probatoria de conformidad con los supra citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al no haber demostrado en las actas adjetivas, el exceso de velocidad atribuido al conductor de la unidad de transporte y que éste invadió el canal de circulación donde se desplazaba la referida Co – litigante, sus pretensiones sucumben, debiendo imponerse el pago de las costas producto de los gastos y honorarios que el presente proceso le generó a los accionados. Así, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 03 de Junio de 1987 (Caso: La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo contra Rubén Rodriguez), con ponencia del entonces Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, señaló: “ … la imposición de costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio; se le imponen al litigante vencido. Es pues, la perdida del litigio la razón o motivo de la imposición de costas …”. En el caso bajo exámine example, la Co – litigante fue vencida en su totalidad, por lo cual, actuó ajustado a derecho la instancia A Quo, al imponer el pago de las Costas y así, se decide.
De la misma manera, como tercer punto previo, expone la litisconsorte, en sus informes ante ésta Superioridad, que aún cuando su situación es de Co-accionante, debió ser citada o notificada pues el Co-accionante solicitó por carteles la citación de los Co-accionados. Para ésta Alzada, a manera didáctica, es necesario reseñar que en el Derecho Procesal Venezolano se encuentra incluido un principio de impulso legal que hace recorrer en forma automática, y cronológica la serie de etapas o actos que constituyen el procedimiento desde que él se inicia con la presentación de la demanda, hasta que definitivamente fenece con la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Este es el principio, según el cual las partes están a derecho dentro del juicio, establecido en el artículo 23 de nuestro actual Código Procesal, que deviene del Código de Procedimiento Civil de 1873 y que ha venido a obviar todas las dificultades de los continuos traslados y notificaciones que con anterioridad habían de realizarse en el curso del proceso, propiciando así la celeridad y buena marcha del procedimiento. Lo cual arguye dentro de la Doctrina Nacional más avanzada el procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en su trabajo: “El Principio de que las partes están a derecho en el proceso civil Venezolano”, “Citatio ad totam causam seus generalis”. En efecto, al responder el Proceso Civil Nacional, a los postulados de la política liberal e individualista, se encuentra dominado por el “principio dispositivo o de impulso de parte”, pero se halla también movido en su desarrollo por un cierto impulso legal que lo hace recorrer automáticamente unas fases o estados preclusivos que se suceden unos a otros, por lo cual, los actores están a derecho desde que introducen el escrito libelar y los reos una vez practicada su citación para el acto de la contestación u oposición de cuestiones previas, sin necesidad de que a las partes deba notificárseles o citárseles, salvo el caso de algunos medios de prueba o por necesidad del procedimiento, para algún acto posterior del proceso. Siendo ello así, y habiendo la Actora introducido el escrito libelar, quedaba a derecho para las etapas sucesivas del proceso, sin necesidad de citación o notificación y así, se establece.
Asimismo, la litisconsorte activa, como cuarto punto previo, señala que habiéndose avocado la Juzgadora aquo, en fecha 03 de julio de 2008, después de haber sido designada Jueza provisoria, debió notificar a las partes. Nuevamente la Actora consorcial incurre en errores de interpretación procesal sobre el principio adjetivo del “Estar a Derecho”, pues la notificación del avocamiento se hará cuando la causa esté paralizada por una situación procesal o causa legal. En el caso sub lite, si bien es cierto que la Juzgadora de la recurrida se avocó al conocimiento de la causa en la fecha supra citada, no es menos cierto que ambas partes se encontraban a derecho, por lo cual no existía necesidad de notificación, pudiendo el día A quem, las partes ejercer los controles y medios necesarios en relación a la Juez avocada a la causa y así, se establece.
Por último establece la Colitigante Activa, que el defensor Ad Litem, JORGE VEGA MEJÍAS, aceptó el cargo mediante diligencia que no firmó el Juez. En criterio de ésta Alzada, es muy grave la afirmación efectuada por la recurrente, pues atenta contra los Deberes de Lealtad y Probidad de las partes dentro del proceso, pues no expone los hechos conforme a la verdad. Bastaría revisar el folio 178 de la primera pieza, para verificar que efectivamente el Juez Aquo sí suscribió el acta de aceptación del defensor de oficio ciudadano abogado JORGE VEGA MEJÍAS. Se hace un llamado de atención al abogado asistente ROBERTO BOLÍVAR, para que al momento de hacer la asistencia, como profesional del derecho indique a su asistida el deber de exponer sus fundamentos conforme a la verdad. De realizarse otra actuación, como la supra referida, aún como asistente, que imponga la falsedad de los hechos, éste juzgador procederá a pasar copia del expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, a los fines de que se verifiquen las actuaciones que conculcan lo relativo a los deberes éticos dentro del proceso propios del ejercicio de la profesión de jurista. Por todo lo cual, debe desecharse tal alegato y así, se decide.
Ahora bien, escudriñados in limine, los alegatos de los informes relativos a excepciones de reposición, entra ésta Alzada al análisis de los medios de prueba vertidos por las partes dentro del proceso, conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, a los fines de verificar la existencia de los presupuestos procesales consagrados en el artículo 254 ejusdem.
Anexo al escrito libelar, presentan los colitigantes, solicitud de únicos y universales herederos evacuada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuyo iter de Jurisdicción voluntaria se acredita el Acta de defunción del decujus ANGEL ENRIQUE VILLA, donde se constata que el 28 de enero de 2005 falleció el referido ciudadano, producto de hemorragia subaracnoidea, fractura de cráneo, politraumatismo por accidente de tránsito; dicha partida de nacimiento prueba plenamente de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el fallecimiento del decujus, producto del accidente de tránsito, por las causas médicas allí señaladas. De la misma manera se acredita el carácter de cónyuge de la Colitigante Activa Ciudadana ADELA BELLO, a través de acta de matrimonio celebrado en fecha 14 de agosto de 1997, con el decujus. Tal instrumental se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al ser una certificación emanada del prefecto de la parroquia el Socorro , Municipio Valencia del Estado Carabobo. De la misma manera se acredita el carácter de hijo del decujus del ciudadano ANGEL EDUARDO VILLA BELLO, según consta de partida de nacimiento expedida por el jefe de la Oficina de Registro de la parroquia Rafaél Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se le valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Asimismo se acredita a los autos como hijo del decujus al ciudadano JOSÉ ENRIQUE VILLA BELLO, a través de partida de nacimiento emanada del Jefe Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Asimismo, se valora plenamente el carácter de herederos de los colitigantes supra mencionados en relación al decujus, tal cual lo establece la declaración de únicos y universales herederos sustanciada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal N° 1, de fecha 28 de Octubre de 2005, lo cual les otorga la cualidad respectiva para accionar los daños y perjuicios reclamados y así, se establece.
Se desecha la copia simple que cursa al folio 39 de la primera pieza, relativa a una constancia emanada de la administración del terminal de pasajeros, que al estar en copia simple, debe desecharse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece. De los folios 40 al folio 48, de la primera pieza consta el expediente administrativo de tránsito. Tal instrumental, no es per se una instrumental privada, ni tampoco en estricto sensu una instrumental pública, sino que cabe dentro de un tercer grupo de medios escritos, que clasifica a las instrumentales, como es la relativa a las documentales administrativas que gozan de una presunción de certeza de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo que, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 14 de junio de 2005 (Caso: J.F. Leques contra J.I. Barrera), Sentencia N°0381, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, expuso lo siguiente: “ … del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales … sin embargo tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos …” Siendo ello, así, y no habiendo sido impugnado ni desconocido por los reos la presente instrumental administrativa, se valora plenamente en relación a: 1. La ocurrencia de un siniestro entre vehículos en la carretera Nacional San Juan – Ortiz, sector mal paso del Estado Guárico. 2. Que la colisión ocurrió el 28 de enero de 2006, a las 5:00pm entre los vehículos identificados en el presente fallo. 3. Que el vehículo de transporte era conducido por el Ciudadano Co – accionado CARLOS MILANO. 4. Se establecen plenamente como daños al vehículo conducido por el decujus, entre otros, faros delanteros, parachoque delantero, parrilla dañada, caucho y ring delantero izquierdo dañados, guardafango y faldón delantero izquierdo, parabrisas, etc, en la cantidad de Bs. 5.300,oo. 5. Que el fiscal de tránsito que levantó el croquis dejo constancia de: “ … siendo la vía de un canal de circulación en ambos sentidos, dividido por una línea de barrera descolorida sin señalización, con un canal más ancho que el otro, siendo un área de curvas fuertes … los vehículos estaban fuera de la calzada …NO APRECIANDO CON EXACTITUD EL PUNTO DE IMPACTO …”. Como puede observarse de la referida instrumental, en ambos canales quedaron esparcidos partes de micas y partículas de vidrio, que no permiten en concepto de quien aquí decide, determinar, -como efectivamente lo expresan los actores -, que el vehículo de transporte colectivo invadió el canal de circulación del vehículo que conducía el decujus, lo cual, en efecto, al no constar el punto de impacto, no puede determinarse el supuesto de hecho alegado por el litisconsorcio activo en relación a la invasión por parte del colectivo del canal de circulación del decujus. Por lo cual si bien dicha instrumental demuestra la existencia del hecho acaecido y de los daños materiales sufridos por los vehículos, no es menos ciertos que la relación de causalidad que permita atribuirle al conductor de la unidad de transporte el exceso de velocidad y la invasión del canal de circulación del vehículo del decujus, sentido Ortiz – San Juan, no se desprende de tal documental y así, se establece. Quedando determinados los elementos enumerados en el análisis de la presente prueba, sin que de la misma emane la relación de causalidad que determine la responsabilidad de los accionados en el acaecimiento del siniestro y así, se decide.
Se desecha la constancia que corre al folio 49 de la primera pieza, relativa a un contrato de mantenimiento que realizaba el decujus con el diario “El Nacionalista”, al ser una instrumental privada emanada de un tercero, que no compareció a los autos a ratificarla conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Se valora plenamente la instrumental privada emanada de tercero, que corre al folio 50 de la primera pieza, emanada de Distribuidora SAED, donde consta que el decujus realizaba mantenimiento de neveras, mostradores y enfriadores en el referido fondo de comercio, desde el mes de septiembre de 2002, hasta enero de 2005, con una contraprestación fija de 150,oo Bs. Tal instrumental fue reconocida por el testigo PABLO ESCALANTE, quien reconoció la misma en su contenido y firma, por lo cual se demuestra plenamente a los autos que el decujus gozaba de una remuneración fija de 150,oo Bs y así se establece. De la misma manera, se desechan por emanar de terceros las instrumentales que corren de los folios 51 al 71, al ser emanadas de terceros que no ratificaron en su contenido y firma tales instrumentales como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: consultas psiquiátricas; facturas de la funeraria cristo rey; factura de traslado del decujus; servicio funerario; facturas de medicinas; honorarios médicos; tales recibos y facturas debieron ser ratificadas por los terceros de las cuales emanan y al no haberse hecho así, las mismas deben desecharse por ilegales de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y así, se establece. De la misma manera corre a los autos copias certificadas emanadas del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativa al Acta de Asamblea de la Co – accionada Transporte la Criolla SRL, registrada bajo el N° 216, Tomo 03 de fecha 18 de noviembre de 1996, donde consta que su presidente es el Ciudadano PABLO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.995.765, todo ello, se valora plenamente al ser una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así, se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, los reos – excepcionados promovieron el mérito de autos, debiendo señalar ésta Superioridad que el mérito de autos no conforma un medio de prueba per se, por lo cual, tal forma de promoción debe desecharse y así, se establece.
De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se valora por la sana crítica, en forma plena, el argumento probatorio vertido a los autos por la prueba de informes, promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ibídem, en relación a la expuesto por el Administrador del Terminal de pasajeros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 30 de mayo de 2008, donde se deja constancia que la unidad N°10 de transporte la Criolla SRL, Placas AA-145X, salió el viernes 28 de enero de 2005, a las 3:30 pm de las instalaciones de dicho terminal con 50 pasajeros con destino a la ciudad de calabozo, con lo cual, se prueban las afirmaciones de la Actora referidas a que dicha unidad transportaba 50 pasajeros y se dirigía en la ruta en que ocurrió la colisión. De la misma manera, llegada la oportunidad de los informes ante ésta Superioridad, la Actora produjo instrumental autenticada, emanada de la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua, otorgada en fecha 04 de agosto de 1999, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría donde consta en forma plena, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, la propiedad de la Co – accionada Transporte la Criolla SRL, de la unidad de transporte colectivo, involucrada en el presente accidente de tránsito y cuya identificación cursa tanto en la motiva como en la narrativa del presente fallo, por lo cual se tiene probada la cualidad pasiva de la Co –accionada y así, se establece.
Ahora bien, es conveniente para ésta Alzada definir lo que significa un accidente de tránsito, lo cual podemos realizar comenzando por el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho de Tránsito. Ed Vadell. Valencia. 2004, pag 71), al señalar que, el “Accidente de Tránsito”, puede ser definido como aquél que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquélla transita por vías o parajes públicos, generalmente a causa de la intensidad, complejidad y velocidad del tráfico de vehículos. Para el tratadista JAIME FERRATO MELLAFE (Procedimiento Civil de Tránsito. Ed Libra. Caracas, 1988, Pag 12), el Accidente de tránsito es todo suceso eventual, o acción de la cual se derivan involuntariamente daños en las cosas o en las personas, cuando el factor contribuyente de este hecho es la circulación de por lo menos un vehículo. Pero más exactamente, para la Doctrina, encabezada por el maestro HENRIQUEZ LA ROCHE (Derecho de Tránsito. Fundación Projusticia. 1997, pag 235), el Accidente de Tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de la circulación.
Es decir, que estamos en presencia de un hecho ilícito extra-contractual, de una conducta antijurídica que produce un daño. Una actitud contraria a la ley, no consentida ni amparada por el sistema jurídico, la cual causa un daño, es decir, que ocasiona una conducta dañosa en el patrimonio de una persona.
Ahora bien, en el caso del siniestro o colisión de tránsito, los Actores, señalan una “Responsabilidad Civil”, producto de esa supuesta conducta antijurídica que atribuyen al conductor de la unidad de transporte colectivo, producto del exceso de velocidad y de invadir el canal de circulación del decujus. Esa Responsabilidad Civil, es definida por el tratadista Francés y profesor de la Universidad de Toulouse, PHILIPPE LE TOURNEAU (La Responsabilidad Civil. Ed Legis. 2004, pag 21), como: “la obligación de responder ante la justicia por un daño” y, por supuesto de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. Su objetivo principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima. Sin embargo, es necesario que a través de la Carga de la Prueba u Omnus Probandi, que correspondía a los Actores, éstos lograran demostrar la Culpa o negligencia de los excepcionados.
En efecto, ese daño que se genera tanto en los vehículos, como el lucro que se deja de percibir, así como el daño moral, requiere que provenga de la acción o de la abstención del demandado para que éste pueda ser condenado a repararlo: se requiere un hecho probado por los actores, realizado por los reos, positivo o negativo, una conducta dolosa, imprudente o negligente. Por eso nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1.185, requiere para la procedencia de la responsabilidad civil la existencia de la culpa del agente del daño. De manera que la culpa es el hecho ilícito imputable a su autor. La ilicitud alude a la antijuricidad objetiva, a que el daño haya sido contrario a derecho y, un daño no engendra responsabilidad civil, pero debe probarse que ese daño se debe a una conducta ilícita de los reos, en su desplazamiento por la vía San Juan – Ortiz. En el caso sub lite del material previamente analizado por esta Alzada conforme al principio de exhaustividad de la prueba, no puede hallarse la noción de culpa o negligencia del conductor del vehículo de transporte público, pues no se determinó el punto de impacto para establecer a su vez, si el reo violentó el canal de circulación del decujus; tampoco se estableció el exceso de velocidad en la conducción del reo, elementos de culpabilidad en los cuales los actores fundamentan la responsabilidad de los excepcionados; tampoco puede desprenderse que el encunetamiento del vehículo de transporte público se debiera al exceso de velocidad, lo que no está demostrado a los autos, por todo lo cual, siendo el accidente de tránsito un hecho ilícito extracontractual que genera responsabilidad, era requisito sine cua non de los actores, producto de la carga de la prueba, establecer la culpa del reo co –excepcionado conductor, y al no haberse establecido la misma, no existe la plena prueba requerida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la presente acción, debiendo sucumbir la misma por ausencia de argumentos probatorios que demuestren la imprudencia, negligencia o impericia del reo – conductor y así, se declara.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios producto de accidente de tránsito intentado por la litisconsorte activa Ciudadana ADELA DEL ROSARIO BELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.847.198, Abogado en Ejercicio y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JOSE ENRIQUE VILLA BELLO, venezolano, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.951.965, estudiante y de este domicilio; y el Ciudadano ANGEL EDUARDO VILLA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.615.032, estudiante y de este domicilio; así como también a la Ciudadana NELLY MARIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.805.617, domiciliada en la población de Memo, vía Chaguaramas, Estado Aragua, en contra del litisconsorcio pasivo, integrado por los Co – accionados Ciudadano CARLOS MILANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.392.432 y de este domicilio y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LA CRIOLLA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Guárico, bajo el N° 216, Folios 90 al 95 Del Tercero Adicional del año 1.969. Todo ello, al no acreditar los Actores la plena prueba requerida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la culpa de los reos – excepcionados en la generación de la responsabilidad civil demandada y así se declara. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de julio de 2008. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora-recurrente, representada por los litisconsortes, Ciudadana ADELA DEL ROSARIO BELLO DIAZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JOSE ENRIQUE VILLA BELLO, y del Ciudadano ANGEL EDUARDO VILLA BELLO, todos identificados a los autos.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena a los recurrentes al pago de las COSTAS del recurso y así se establece, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV
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