REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

198º Y 149º


Actuando en Sede Civil.


MOTIVO: Reivindicación.


Expediente: 6.402-08


PARTE ACTORA: Ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.284.045, de estado civil divorciada y domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 7.562.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSKA ARZOLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.363.350 y domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 1.870.

.I.


Se inicia la presente acción de Reivindicación, mediante escrito libelar y anexo en original en tres (3) folios útiles marcado “A”, que interpusiera la Actora en fecha 22 de Marzo de 2.005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de La Pascua, a través del cual expresa: que la Actora es la legítima propietaria de una casa unifamiliar, ubicada en la calle “Deleite” Norte N° 5, entre las calles “Descanso” y “Guásco”, Ciudad de Valle de La Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue del Señor Juan Bautista Tovar; Sur: con casa del Señor Eleazar González; Este: con solar propiedad del Señor Eleazar González; y, Oeste: con calle en medio y casa que es o fue de la Señora Joaquina Castillo; conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 36; Folios del 281 al 285; Protocolo Primero; Tomo Décimo Octavo; Segundo Trimestre del año 2.000. Sigue expresando la Actora; que el inmueble anteriormente descrito esta siendo ocupado por la demandada desde inicios del mes de Marzo del año 2.001, desconociendo su legítimo derecho de propiedad, constituyendo típicos actos de abuso contra la propiedad privada y vulnerando su legítimo derecho de propiedad.

El Actor fundamentó su acción en los artículos 545, 547 y 548, del Código Civil Venezolano. Asimismo, por todo lo antes expuesto es que ocurrió a demandar a la Excepcionada, para que convenga en entregarle o en su defecto fuera condenado por el Tribunal de la Causa.

Estimó la presente acción en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00). Igualmente demandó las costas y costos del presente procedimiento.

Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación a la demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a partir de que conste en el expediente el resultado de la citación.
Cumplida dicha citación, en fecha 27 de Marzo de 2.006, la Excepcionada en vez de contestar la demanda promovió Cuestiones Previas, en el cual opone a la demandada el defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el Artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, todo ello con fundamento en el 346, numeral 6°, Ibidem.

En fecha 11 de Julio de 2.006, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la Cuestión Previa opuesta por la Demandada, declarando Con Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito formal indicado en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con el artículo 354 ejusdem, suspende este proceso hasta que el demandante subsane la omisión anotada; situación que fue corregida, el 18 de Julio del 2.006.

En fecha 27 de Julio de 2.006, la demandada consignó su escrito de contestación describiendo los siguientes alegatos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, pues, para una litis consorcio pasiva necesaria debió plantearse contra los dos y no aislada e individual contra la demandada, pues la legitimación no corresponde privativamente a ella sino conjuntamente a ambos cónyuges, como se evidencia de acta de matrimonio anexa marcada “A”. Asimismo, concurre para consolidar la estrategia del descargo lo contenido en libelo de demanda consignada ante ese mismo Tribunal con fecha 16 de Noviembre del 2.000, adjunto marcada “B”.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos los mismos; y en el derecho por no tener base jurídica que la sustente. Pues no es veraz la afirmación de la actora en cuanto a la adquisición de la vivienda, al exponer que es el cónyuge de la demandada, quien negoció la adquisición de la misma, y le entregó determinada suma como pago de parte del precio, haciéndole desde entonces entrega material de la vivienda para luego establecerse con su grupo familiar. Asimismo, señala que su mandante no entró arbitrariamente en el inmueble del subjudice, sino que lo hizo de manera legítima. Igualmente señala que su poderista vivía en esa casa y actualmente, y desde hace más de seis (6) años, siendo el hogar que ocupa con sus dos (2) menores hijos, como consta anexa marcada “C” y “D”. Asimismo objeta la cuantía de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) en que se estima la demanda por resultar exagerada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte Actora consignó su escrito de pruebas alegando lo siguiente:

I.- Reprodujo el valor probatorio del documento producido con el libelo de demanda y el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 36; Folios del 281 al 285; Protocolo Primero; Tomo Décimo Octavo; Segundo Trimestre del año 2.000; en virtud de no haber sido tachado de falsedad por la parte demandada, en su oportunidad legal.

II.- Promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos MARIA ZORAIDA MEDINA, MARIA LUCRECIA GIL, BLASNEY INMACULADA PEREZ DE DIAZ y MARIERVYS DEL VALLE SOUBLET REYES,

Seguidamente consignó su escrito de pruebas la parte Excepcionada:

Hizo valer e invocó el efecto de ley que tiene el documento público cursante al folio 40 y que acredita el matrimonio de su representada con Reinaldo Peña Chacin, configurando el presupuesto necesario para la pertinencia de la defensa litisconsorcial, cual es el objeto de la prueba.
Promovió e hizo valer con fuerza de documento público, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia que riela a los folios del 41 al 43, con el objeto de demostrar el presupuesto de hecho sobre el necesario planteamiento de la acción contra ambas personas en su cualidad de cónyuge.

Promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos ANGEL JOSE HERRERA VELASQUEZ, WALKIRA DE JESUS RENGIFO VILLARROEL, MERCEDES ERNESTINA VILLARROEL ORIBUENES, DANIEL DE JESUS VALDIVIEZO MONASTERIOS, MARIA INMACULADA ALVAREZ AGUILAR y NANCY CAROLINA AREVALO, con el objeto de demostrar en el contradictorio la falta de fundamento sobre la conducta imputada a la demandada como despojadora del bien y de la propia actora en cuanto a su comportamiento antes y después de la adquisición del mismo.

En fecha 09 de Octubre de 2.006, el Tribunal de la recurrida admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Respecto a las promovidas en el capitulo II de la parte actora y la testimonial de la parte demandada, para su evacuación se comisiona al Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.

Cumplida con la evacuación de las pruebas y llegada la oportunidad del acto de informes, las partes hicieron uso de ese derecho. Diferida la causa por treinta días (30) consecutivos y llegada la oportunidad para dictar sentencia el A Quo lo hizo, declarando Con Lugar la presente acción interpuesta por la Actora, en consecuencia, se condenó a la excepcionada a entregar de inmediato a la Actora el inmueble y se condenó en costas a la excepcionada. La misma fue apelada y oída en ambos efectos, se ordeno remisión a esta Alzada; quien la recibió, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, donde solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:


.II.


Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 22 de Julio del año 2.008, que declara con lugar la acción de reivindicación intentada por la parte actora en contra de la demandada.

En efecto, bajando a los autos se observa que la pretensión del actor se fundamenta en una acción reivindicatoria que se deriva de un título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, que quedó anotado bajo el N° 36, Folios 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del 2.000, de fecha 20 de Junio de ese mismo año, a través del cual el actor adquiere unas bienhechurías consistentes en una vivienda construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle deleite N°5, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Juan Bautista Tovar; SUR: casa de Eleazar González; ESTE: solar propiedad de Eleazar González; y OESTE: calle en medio y casa que es o fue de Joaquina Castillo; siendo que, el actor alega, que no ha podido tener la posesión del inmueble de su propiedad, pues la accionada la ha venido ocupando de manera ilegitima desde inicios del mes de marzo de 2001, expresando la Actora en su escrito libelar que: “… los actos perpetrados por la antes mencionada ciudadana Katiuska Arzola de Peña, constituyen típicos actos de abuso contra la propiedad privada y vulneran mi legítimo derecho de propiedad el cual está consagrado en el artículo 545 del Código Civil …” . Solicitando del Tribunal se le restituya en su derecho de propiedad y estimando la Acción en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la accionada, alega en Primer Lugar, la falta de cualidad pasiva, pues señala que es de estado civil casada y habita el inmueble cuya reivindicación se pretende junto con su cónyuge, no entendiendo porque la Actora no conformó el litisconsorcio pasivo, como lo hizo en demanda intentada en fecha 16 de noviembre de 2000. De la misma manera, en Segundo Lugar, señala que el anterior cónyuge de la accionada negoció la adquisición del inmueble, expresando: “ … la verdad es que el cónyuge pre-nombrado , quien estuvo antes unido en matrimonio con ella, negoció mucho antes al día de la inverosímil ocupación, con HUGO PÉREZ la adquisición de esa vivienda …”. Impugnando el monto de la estimación libelar por exagerada.

Como punto previo, debe esta Alzada descender al análisis de la impugnación a la cuantía realizada por la excepcionada en relación al monto de la cuantía libelar que se pretende, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala el reo – excepcionado que dicha cuantía de Bs 90.000,oo es exagerada, expresando que hay que tomar en cuenta el monto libelar establecido en la demanda introducida por la Actora en el año 2000, que es de Bs.30.000,oo. Nada más logra probar el reo en relación a tal excepción, debiendo observarse que si bien es cierto, la demanda intentada en fecha 16/11/00, fue estimada en la cantidad de Bs 30.000,oo, no es menos cierto que el nuevo escrito libelar fue introducido en fecha 22/03/05, es decir, casi cuatro (04) años después, y siendo un hecho notorio la inflación generada en esos años, en especial, por los efectos del paro petrolero, que constituye igualmente un hecho notorio y que degeneró en un Golpe de Estado, lo cual acumuló en ese año y los posteriores, un aumento considerable de la inflación, que se denota en la adquisición, cada día, de menos productos con la misma cantidad de dinero, por lo cual es evidente que no logra el reo – excepcionado asumir carga probatoria de su alegato perentorio relativo a lo exagerado de la cuantía libelar, debiendo sucumbir tal excepción y así, se establece.

Establecido lo anterior pasa ésta Alzada a escudriñar la trabazón de la litis perentoria en el sentido congruente antes expuesto, correspondiendo al Actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la Carga de la Prueba del Derecho de Propiedad sobre el Inmueble cuya reivindicación pretende y a la excepcionada el alegato de falta de cualidad pasiva conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, además el alegato relativo a la adquisición de la vivienda que, como expresa el excepcionado, fue negociada mucho antes de la ocupación.

Como punto previo, entra ésta Alzada, por efecto del principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, a dirimir la excepción de falta de cualidad, planteada por el excepcionado, de conformidad con el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, no pudiendo entrar a considerar tal excepción perentoria, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y ser accionados un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés Garsonnet, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.

Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Ahora bien, cuando en el caso de autos, el excepcionado alega falta de cualidad pasiva, al existir otro ocupante del inmueble, debe probarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos supra citados, que le atribuyen al reo la carga de su excepción. Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Pasiva en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el “Ius Vindicando”, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). Asimismo, la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, en relación a la cualidad del excepcionado, éste debe ser el “Tercero detentador de la cosa”; “aquél que en sus manos se encuentre la cosa” o simplemente: “El Poseedor”. En el caso sub lite, el reo alega que también es poseedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, su cónyuge, trayendo a los autos, específicamente en la perentoria contestación, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la Excepcionada y el Ciudadano Reinaldo Peña Chacín, en fecha 12 de octubre de 1997. Tal instrumental es una documental con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que en esa fecha la Accionada contrajo matrimonio con el referido Ciudadano, pero dicho medio de prueba no es pertinente en lo relativo a la prueba de la posesión del inmueble, pues el hecho de que la excepcionada sea de estado civil casada, en nada demuestra que el cónyuge esté habitando el inmueble cuya reivindicación se pretende y así, se decide. Asimismo promueve la excepcionada sendas partidas de nacimiento de sus hijos Rafael Ángel y Estefanía del Valle, habidos con el cónyuge de la Accionada y cuyas partidas corren anexas al escrito libelar en copias certificadas expedidas por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, las cuales constituyen instrumentales públicas de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación, al nacimiento y filiación de los menores, pero en absoluto duchas instrumentales son conducentes a los fines de probar los hechos trabados en la litis, en especial, la excepción de falta de cualidad pasiva, pues tales partidas de nacimiento de los menores en nada demuestran que el cónyuge de la excepcionada sea poseedor, o detentador de la cosa cuya reivindicación se pretende, debiendo desecharse tales instrumentales y así, se establece.

De la misma manera, promueve la excepcionada y evacua el medio de prueba testimonial de la Ciudadana MARÍA INMACULADA ALVAREZ AGUILAR, la referida testigo, declaró que conoce a la excepcionada y a su cónyuge que ocuparon en marzo de 2000 el inmueble y que abrieron la puerta con la llave, con sus enseres y la excepcionada estaba embarazada, y que allí vive desde entonces, actualmente con sus hijos, que no hicieron uso de violencia para ingresar al inmueble y que a los pocos meses la actora trató de violentar la puerta para ingresar al inmueble y vio que dentro estaba la accionada, que tiene viviendo frente a la familia Peña – Arzola 10 años y seis meses, que anteriormente ocupaba el inmueble la familia Peña – Abreu y el padre Chacín y el anterior propietario era Hugo Pérez, esposo de la señora Elsa Margarita Arzola quien estaba negociando con Reinaldo Peña; dijo la testigo igualmente, que no es amiga de la excepcionada y que le consta todo porque vive en frente y que muchas veces presenció los enfrentamientos entre las partes. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el principio de la comunidad de la prueba, referente a que una vez vertido el argumento del medio, en este caso la deposición del testigo, tal argumento forma parte del proceso, por lo cual, a pesar de que dicho testigo lo promovió la excepcionada, en su declaración favorece al actor, pues a la segunda pregunta respondió: “ … y allí vive desde entonces, actualmente con sus hijos…”, por lo cual, se valora plenamente la testimonial, en relación a que la excepcionada vive con sus hijos, de lo cual se excluye el alegato de falta de cualidad pasiva esbozado por el reo en la perentoria contestación, debiendo concatenarse tal deposición con las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ZORAIDA MEDINA y MARÍA LUCRECIA GIL. De la misma manera compareció a deponer la testigo NANCY CAROLINA HERRERA, para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en la norma expresa de valoración del testigo, artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 ejusdem, en relación a la amistad íntima, la cual se pone en evidencia, en el testigo sub lite, en respuestas a las preguntas tales como: “ … si, los conozco mucho …”; “…e incluso ayude a KATIUSKA en algunas cosas que son detalles en toda casa de familia …”; “ … los visito con frecuencia …”. En criterio de quien aquí decide, tales deposiciones de la testigo, la hacen sospechosa en la convicción del Juzgador de mantener una amistad íntima que se traduce no sólo en las frecuentes visitas, sino en ayudar con detalles del hogar, circunstancia qué, en criterio de este Juzgador solo hacen personas íntimamente ligadas a otras; por todo lo cual, al existir intima relación de amistad entre la testigo y la excepcionada al grado de ayudarle en detalles del hogar y, visitarla frecuentemente, ésta Alzada debe desecharla y así, se decide. Compareció a declarar en el devenir del Iter Procesal, la testigo MARÍA ZORAIDA MEDINA, de 47 años de edad, de profesión secretaria, quien expresó conocer a las partes y al cónyuge del reo y que le consta que la excepcionada está domiciliada en la calle deleite entre la funeraria y la farmacia divino niño, y ello le consta porque tiene un Mercal en esa casa y va a comprarle y que el señor Reinaldo Peña está domiciliado entre Caracas y San Juan de los Morros, desde hace 8 años, y que le consta porque él mismo se lo dijo. Tal testigo no fue repreguntada y debe concatenarse con la deposición efectuada por la testigo MARÍA ÁLVAREZ, en relación a que en el inmueble objeto de reivindicación vive la excepcionada y no su cónyuge. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la excepcionada ocupa el inmueble objeto de la presente acción. Tales testigos, deben concatenarse con las deposiciones de la testigo MARÍA LUCRECIA GIL, quien expresó ser de 51 años de edad, de profesión comerciante, que conoce a las partes y al ciudadano Reinaldo Peña, y que la excepcionada vive en la calle el deleite, al lado de la farmacia divino niño entre calles guasco y descanso, que siempre la ve que vive allí y compra en un Mercal que tiene en esa casa, y que el señor Reinaldo Peña está domiciliado entre Caracas y San Juan de los Morros, desde hace 8 años, y que le consta porque él mismo se lo dijo Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la excepcionada ocupa el inmueble objeto de la presente acción y que el Ciudadano Reinaldo Peña no vive en esa casa. Tal testigo, debe concatenarse con las deposiciones de las testigos MARÍA ZORAIDA MEDINA y MARÍA ÁLVAREZ, y así, se decide.

Así, no logra asumir, el excepcionado, la plena prueba exigida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la necesidad de un litisconsorcio pasivo que degeneraría en una supuesta falta de cualidad de la excepcionada, pues el hecho demostrado a los autos de que para el año 2000, la actora demando a la excepcionada y a su cónyuge, según se desprende de escrito libelar anexo por el reo a su perentoria contestación, en nada demuestra la posesión actual, o la detentación actual de la cosa por parte del ciudadano Reinaldo Peña, debiendo sucumbir tal excepción perentoria y así, se decide.

Tampoco logra demostrar el reo, con ningún medio de prueba su excepción de haberse negociado el inmueble a favor de quien estuvo unido en matrimonio con la excepcionada, pues para ello, necesitaba de una instrumental con valor de plena prueba que acreditara la propiedad de los bienhechurías, tal cual lo establecen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Planteado lo anterior y demostrada la posesión de la excepcionada del inmueble cuya reivindicación se pretende, corresponde ahora el análisis del derecho de propiedad del Accionante. De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el Actor consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada en relación a las bienhechurías en fecha 20 de Junio del año 2.000, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el N° 36, Folio 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre de 2.000, cuyo ubicación coincide plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de Asiento Registral, pues los registros otorgados por ante las Oficinas Subalternas correspondientes, hacen gozar de una presunción de certeza, que sólo pueden ser desvirtuadas a través de la declaración judicial que efectivamente se disponga la nulidad del Asiento Registral, que no es el caso de autos, ni tampoco a través de la tacha de falsedad, ni autónoma, ni incidental, por lo cual debe valorarse plenamente la presente documental pública en el sentido de que la actora, adquirió un inmueble cuyas medidas y linderos son los siguientes: unas bienhechurías consistentes en una vivienda construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle deleite N°5, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Juan Bautista Tovar; SUR: casa de Eleazar González; ESTE: solar propiedad de Eleazar González; y OESTE: calle en medio y casa que es o fue de Joaquina Castillo. Con lo cual acredita, el actor no sólo el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, sino también su cualidad de parte.

Siendo ello así, y establecidos los hechos a través del principio de exhaustividad probatoria, debe analizarse el contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, que expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. Para la Escuela Civilista Nacional, encabezada por el Maestro ANIBAL DOMINICCI, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, utilizando las acciones y recursos creados por efectos de la ley y donde especialmente se destaca, es en el caso del ataque del propietario contra el poseedor; la acción reivindicatoria pues, que tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, por lo cual, la posesión sucumbe ante la propiedad, y así se establece.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose valorado plenamente las instrumentales fundamentales con carácter de documentos públicos y valor de plena prueba anexas al escrito libelar, y que demuestran el carácter de propietario del actor, en efecto, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documentos Públicos de Propiedad, conforme consta de título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, que quedó anotado bajo el N° 36, Folios 281 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del 2.000, de fecha 20 de Junio de ese mismo año, a través del cual el actor adquiere unas bienhechurías consistentes en una vivienda construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle deleite N°5, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Juan Bautista Tovar; SUR: casa de Eleazar González; ESTE: solar propiedad de Eleazar González; y OESTE: calle en medio y casa que es o fue de Joaquina Castillo. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponibles perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que el actor, adquirió el inmueble up supra identificado; lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.

En consecuencia:

III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la Ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.284.045, en contra de la excepcionada, Ciudadana KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.350. En consecuencia, se ordena a la excepcionada hacer entrega a favor de la Actora del inmueble ubicado en la calle deleite N°5, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Juan Bautista Tovar; SUR: casa de Eleazar González; ESTE: solar propiedad de Eleazar González; y OESTE: calle en medio y casa que es o fue de Joaquina Castillo; cuya propiedad consta a favor de la Actora, según instrumental, analizada en la presente motiva, registrada, con valor de plena prueba. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la excepcionada. Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Julio de 2.008.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la recurrente, al pago de las Costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2.009. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.M.

La Secretaria.
GBV.