REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Siete (07) de enero de 2009.-
198º Y 149º
Actuando en Sede Civil

Expediente: 6.427-08.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación contra auto que declara CON LUGAR Oposición a Medida).

PARTE DEMANDANTE: Abogados LEOBARDO R. MONTOYA R., JUAN FRANCISCO BARRETO ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA BARRETO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 37.970, 53.467 y 78.527, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CRISÁLIDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.154, domiciliada en la población de Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO GASPAR LO BELLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.080, domiciliado en la población de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.880.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado LEONARDO MONTOYA F., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante ut supra identificados en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por sus representado al ciudadano ANTONIO GASPAR LO BELLO HERRERA, contra el auto dictado en el Cuaderno de Medidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de Febrero de 2.008, a través del cual el Sentenciador A Quo declaró CON LUGAR la Oposición a la medida de Enajenar y Gravar efectuada por el Apoderado Excepcionado y REVOCÓ, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Despacho en fecha 26 de Julio de 2.007 sobre una Casa Quinta y el inmueble donde está construida la misma con todas las mejoras y bienhechurías que la conforman constantes de un área de terreno de Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (243,10 cm2), distinguida con el N° 16-B, ubicada en la Urbanización Misión de los Ángeles, Avenida Arturo Celestino Hernández de la población de Calabozo y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Parcela N° 17, SUR: Que es su frente con la Avenida Antonio Estévez; ESTE: Parcela N° 15 y OESTE: Parcela N° 16-A, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 31 de Mayo de 2.000, bajo el N° 09, folio 47 al 55, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.000, condenando en costa de esa incidencia a la Parte Actora.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, el Juzgado A Quo oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordena remitir los autos a esta Superioridad; la cual mediante decisión de fecha 30 de Julio de 2.008 declaró La reposición de la causa de conformidad con el Artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, en concordancia con los Artículos 208 y 603 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el auto del Tribunal de la causa recurrido fuera oído en un solo efecto, declarándose en esta instancia A Quem, la nulidad parcial del auto referido.
Posteriormente, una vez remitidos los autos al Tribunal de origen, ese Despacho, a través de auto dictado en fecha 13 de Septiembre de 2.008, en vista de la decisión de esta Alzada, procedió a oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por la Parte Actora en fecha 18 de Febrero de 2.008 contra el auto de fecha 13 del mismo mes y año y ordena remitir las copias certificadas respectivas a esta Superioridad; las cuales fueron recibidas en fecha 11 de Noviembre de de 2.008, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes no siendo consignados por ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación (Medio de Gravamen), intentado por la Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, que declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, como punto previo, observa quien aquí decide, que el accionado indica a ésta Superioridad una causal de reposición de la causa, debido a que no fue notificado en el domicilio procesal constituido por éste conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, bajando a los autos, puede escudriñarse del auto de la recurrida de fecha 27 de mayo de 2008, que la instancia A Quo, expresa: “ … consta en la pieza principal del presente juicio, que desde la fecha 13/02/08, el demandado ANTONIO GASPAR LO BELLO, ha actuado conforme a derecho a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, por lo que éste juzgador determina que el demandado ya esta notificado de la decisión señalada y en aras de la estabilidad de los procesos, así como garantizar el derecho de defensa …”. Esta Alzada comparte en su totalidad el criterio del Juzgador aquo, cuando analizando las causas de reposición adjetiva, señala el carácter de inutilidad de la misma pues la accionada ha actuado en el cuaderno principal con posterioridad al fallo recurrido. En efecto, para que proceda la reposición de la causa, conforme lo establecen los artículos 206 y siguientes del Código Procesal Civil, es necesario que concurran dos (02) supuestos concurrentes, relativos a que se obvie un acto procesal, pero que a su vez, esa omisión conculque el derecho a la defensa. De no ser así, se estaría en presencia de una reposición inútil que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257.

En el caso sub lite, se omitió la notificación de la accionada en su domicilio procesal constituído, pero ello, no conculcó el derecho de defensa, pues la parte actuó con posterioridad al fallo cautelar, en el cuaderno principal, como lo afirma la recurrida, circunstancia ésta que pone a derecho al accionado, para poder ejercer los controles o remedios procesales en dicho cuaderno. En efecto, las notificaciones son necesarias para la continuidad del “Estar a Derecho” como bien lo afirma el procesalista Guariqueño LUIS LORETO, en su obra relativa a tal principio, pero la referida notificación, la cual se establece en el artículo 233 ejusdem, puede ser tácita o sobrentendida, y ella se dá en el iter procesal, siempre que de autos conste que se haya realizado una actuación que le otorga al juzgador la certeza de que quedó informado de las actas procesales, teniendo por intención tal a interpretación, justamente la de omitir la formal notificación, poniendo fin, - según expresa RENGEL ROMBERG -, a la corruptela que venía produciéndose en la práctica, bajo el viejo Código, según el cual, la parte actuaba en el proceso, pero eludía la formal notificación, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso. De manera tal, que si la parte realiza actuaciones en el proceso con posterioridad al fallo que se dicte fuera del plazo legal, es evidente que debe considerársele a derecho para las consiguientes actuaciones adjetivas, debiendo desecharse el alegato de reposición y así, se decide.

En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que el caso sub lite se refiere a una acción de resolución contractual de una opción de compraventa, siendo que, el Actor incoa tal acción ante la imposibilidad de Registrar u otorgar la operación inmobiliaria como consecuencia de que el inmueble opcionado, no es propiedad del demandado, expresando más específicamente en su escrito libelar que: “ … pero, cual es su sorpresa cuando en el registro inmobiliario le informan que dicho ciudadano no puede vender dicho inmueble ya que no era propiedad del mismo y que aparentemente sólo tenía sobre éste un minúsculo grupo de derechos y acciones de naturaleza hereditaria que no representan sino la décima parte del valor del inmueble … Estas son: OTILIA RAMONA HERRERA DE LO BELLO, le corresponde 55,55% (50% de gananciales y 5,55% por herencia de su esposo), FLORES GRACIELA, LILA, JOAQUIN ESTEBAN, SALVADOR CALÓGER, JOSÉ LUIS, VICENTE, CARLOS Y ANTONIO GASPAR LO BELLO HERRERA, por herencia de su padre en un 5,55%, cada uno lo que suma entre éstos últimos el 44,45% …”. Agregándo además: “ … dicho inmueble no LE PERTENECE a él como de manera maliciosa lo hace creer …”. Siendo ello así, la accionante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento del inmueble objeto de la opción, el cual señala, no le pertenece en su totalidad al accionado, ubicado en la urbanización misión de los ángeles, avenida Arturo Celestino Álvarez, de la ciudad de Calabozo, distinguido con el N° 16-B.

Acordada in limine y sine audita parte, la cautelar, el accionado procedió a realizar su oposición a la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando en primer lugar la insuficiencia del poder y lo relativo a la propia invocación libelar referente a la falta del atributo de propietario por parte del accionado del inmueble sobre el cual recayó la medida.

Ahora bien, no entiende ésta Superioridad la pretensión cautelar de la accionante, pues el fundamento de su acción resolutoria contractual, es justamente la imposibilidad de registro del documento de compraventa debido a que el reo, no es propietario del bien sobre el cual solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Siendo ello así, debe aclararse que la medida típica cautelar de prohibición de enajenar y gravar, suspende al menos, algún elemento del ius abutendi, específicamente el relativo a la disponibilidad de la cosa, medida que en nada afecta el derecho de percibir frutos, y usar la cosa, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa y cuya finalidad es conservar la titularidad de la cosa para lograr el fin inmediato práctica que es la ejecución forzosa. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener, generándose una especie de perpetuatio legitimationis, una legitimación perpetua a la espera del resultado de la litis.

De lo cual se desprende que tal medida cautelar, al igual que el resto de las cautelares, para poder ser dictadas sobre bienes determinados , éstos deben ser propiedad del accionado, es decir, que tales bienes deben estar dentro del patrimonio del reo – accionado. Es en base a ello, que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Ninguna de las medidas de que se trata éste título podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren … “

Por ello, su razón de ser radica en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual, lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros – salvo el caso de los procesos llamados erga omnes -, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad.

Ahora bien, dicho inmueble, - como bien lo refiere la Actora -, es parte de una herencia no liquidada, sobre la cual evidentemente no pueden decretarse prohibiciones de enajenar y gravar sobre un inmueble determinado, pues no es posible saber si sobre ese inmueble le corresponderán o no derechos al accionado, por lo cual, ese 5,55% de porción imaginaria, que atribuye en propiedad del inmueble objeto de la acción el actor, será cierto sí, liquidada la herencia le correspondiera al reo derechos sobre esa cosa. En el caso sub lite, el 5,55% del inmueble objeto de la opción, lo otorga en forma imaginaria el actor, pues siendo tal inmueble parte de una herencia, no podría determinarse si sobre dicho bien recaerían derechos del reo, por lo cual, al no estar determinada en forma clara por demás, la propiedad del reo sobre el bien de la opción, es imposible conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, acordar una prohibición de enajenar sobre un inmueble de una herencia. Todo ello, siguiendo el criterio de nuestra extinta Corte Federal y de Casación, cuando en fallo de fecha 25 de Noviembre de 1943 (Memoria 1944, Tomo II, Pág 244, recogida en el Libro: “Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación (1924 - 1949), Dr. José Enrique Machado), y así, se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MARÍA CRISÁLIDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.154 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, CONFIRMÁNDOSE en fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 13 de Febrero de 2008, en lo relativo a la negativa de acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble donde el propio actor reconoce en su escrito libelar, que pertenece a un patrimonio hereditario no liquidado y así, se decide.

SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto no existe vencimiento total del Actor, al desecharse el alegato de reposición de la causa planteado por el accionado no existe condenatoria en Costas y así, se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.