REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°

Actuando En sede Civil


EXPEDIENTE N° 6434-08

MOTIVO: INHABILITACION

PARTE SOLICITANTE: LUISANA EVELIN BENCOMO RISQUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° 16.192.098.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL VALLE RIVAS DE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.223.

.I.


En fecha 10 de enero del año 2008, la ciudadana LUISANA EVELYN BENCOMO RISQUEZ, mediante escrito SOLICITÓ AL Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial la declaratoria de inhabilitación de su primo-hermano, ciudadano CESAR ALEJANDRO BENCOMO, por cuanto padece de RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR Y DIFICULTAD PARA EL LENGUAJE, que le impide valerse por si mismo con discernimiento propio y ser responsable de sus actos, según informe medico adjunto expedido por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, en fecha 04 de enero de 2008, la cual anexo marcada con la letra “D”. Fundamenta su solicitud en el hecho cierto de que la madre del ciudadano CESAR ALEJANDRO BENCOMO, ya falleció, tal y como se evidencia de acta de defunción que consignó al escrito marcada con la letra “B”.

En fecha 23 de enero del año 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de febrero del año 2008, la ciudadana OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito consideró que la solicitud se encontraba ajustada a derecho y conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil debía proceder su tramitación.

Posteriormente fue tomada la declaración de los ciudadanos DOMINGA PERFECTA RISQUEZ DE BENCOMO, GLORIA CARIDAD QUINTANA RIVAS, MERCEDES OFELIA RIVAS BENCOMO y SONIA MARGARITA RIVAS DE BENAVIDES, plenamente identificada en autos, así como también al imputado.

Revisado el alegato y las pruebas promovidas por la solicitante, el Tribunal A-Quo dicto su fallo declarando con lugar la solicitud; y posteriormente ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil el envío del expediente a el Tribunal Superior a los fines de consulta de ley.

En fecha 12 de diciembre del año 2008, este Tribunal de Alzada recibió el expediente le dio entrada y fijó el lapso de 30 días consecutivos para dictaminar.

Llegada la oportunidad para que esta Sala se pronuncie pasa a sentenciar de la siguiente manera:

II.

Para esta Alzada Guariqueña, la Inhabilitación Civil, consiste en una privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. Así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia Patria, desde el 10 de Noviembre de 1.950, cuando la Sala de Casación Civil (Gaceta Forense N° 6, Primera Etapa, Pág., 236 y 237), expresó: “La naturaleza especial de un juicio de Inhabilitación, radica en el interés principal de constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten o no, según sea el caso, las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses…”. Siendo que, esa debilidad de entendimiento no tiene que ser tan grave para que dé lugar a la interdicción; siendo sus ejemplos típicos, la pérdida de memoria, dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida, por tiempo razonable prolongado.

Desde el 22 de Noviembre de 1.949, el Juzgado Superior Civil y Mercantil del entonces Distrito Federal, ha expresado que la debilidad de entendimiento: “…consiste en una normalidad psíquica, limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón…” .

En el presente caso, la ciudadana LUISANA EVELYN BENCOMO RÍSQUEZ, solicita la Inhabilitación de su primo CÉSAR ALEJANDRO BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.087.317, alegando que: “… presenta un retardo del desarrollo psicomotor y dificultad para el lenguaje que le impide valerse por si mismo con discernimiento propio y ser responsable de sus actos …” , y a su vez pide que se le nombre como Curador Legítimo de su primo. A tal efecto consigna, partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, donde se verifica que CÉSAR ALEJANDRO BENCOMO es hijo de Carmen Josefina Bencomo Hernández; con lo cual se desprende con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, su carácter de hijo de la referida ciudadana. De la misma manera consigna copia simple de su partida de nacimiento, de donde se observa con valor de plena prueba que la solicitante es hija de LUIS RAMÓN BENCOMO HERNANDEZ y, acta de defunción de la Ciudadana CARMEN JOSEFINA BENCOMO HERNÁNDEZ, madre del presunto notado, la cual falleció el 08 de diciembre del año 2007. Asimismo consigna informes médicos emanado del IPASME, el cual consiste en una documental administrativa conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que goza de una presunción de certeza, practicado sobre el notado, cuyo diagnóstico, establece: “ … retardo del aprendizaje … retardo sicológico …”. Informe el cual debe concatenarse con la experticia realizada a los autos, por los médicos LUIS SALMERÓN y NAVIS MÁRQUEZ, quienes luego de analizar al paciente, diagnosticaron: “ … se trata de un joven en edad con déficit profundo intelectual. Minusvalía global, que requiere protección a nivel individual, considerándose como persona no apta ni física, ni mental …”. Tal dictamen se valora a través de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa que ambos médicos, estudiando su desenvolvimiento social y sus antecedentes familiares, llegaron a una conclusión producto de su conocimiento científico, que les permitió determinar, a través de las observaciones supra relacionadas, aunado al lenguaje del notado y de su analfabetismo la necesidad de considerarlo en minusvalía a los efectos del desenvolvimiento necesario como actitud para la vida. Tal resultado probatorio debe concatenarse con las deposiciones de los testigos: SONIA MARÍA RIVAS DE BENAVIDES, quien es de oficios del hogar, prima hermana de la madre del notado, expresando que el notado desde pequeño daba síntomas de su problema psicomotor y que venía notando la dificultad y que, además, no sabe leer ni escribir. Aunado a ello, compareció a deponer la testigo MERCEDES OFELIA RIVAS BENCOMO, quien expresó que es prima del notado, que este tiene problemas psicomotor, retardo mental y lenguaje no desarrollado y que no sabe leer ni escribir. Asimismo la testigo DOMINGA PERFÉCTA RIZQUEZ DE BENCOMO, compareció a deponer, expresando que es su tía política, que el notado presenta dificultades y que esta impedido de valerse por sí mismo. Tales testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que éstos concuerdan en los impedimentos que denota el notado de retardo psicomotor y psicológico que no lo hacen capaz de asumir un desarrollo social dentro de los parámetros de la normalidad.
Una vez interrogado el notado por el Juez de la causa, éste respondió con satisfacción las preguntas realizadas, tales como su nombre; su cédula de identidad; su dirección; quién era el libertador y quien es el actual presidente, lo cual justamente lo hace sujeto es de una inhabilitación, que no denota un defecto tan grave para la interdicción.

Debe destacarse adicionalmente, que la Fiscal Décimo del Ministerio Público, otorgó su opinión favorable en torno a la inhabilitación del Ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BENCOMO.

En consecuencia de la anterior motivación:


III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de Inhabilitación intentada por la ciudadana LUISANA EVELYN BENCOMO RÍSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.192.098 y domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en su carácter de prima del Inhabilitado ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.087.317. Se nombra como Curador del Inhabilitado a la ciudadana Prima - hermana, LUISANA EVELYN BENCOMO RÍSQUEZ . En consecuencia, el Inhabilitado no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del Curador Nombrado para este efecto. Y como integrantes del Consejo de Curatela a las ciudadanas DOMINGA PERFECTA RÍZQUEZ DE BENCOMO; GLORIA CARIDAD QUINTANA RIVAS; MERCEDES OFELIA RIVAS BENCOMO Y SONIA MARGARITA RIVAS DE BENEVIDES, titulares de las cédulas de identidad N° 5.140.145; 7.280.270; 2.397.679 y 2.518.333, respectivamente. En Consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de Noviembre del año 2.008, y así se decide. De conformidad con los artículos 413 al 416 del Código Civil, se ordena a los solicitantes a que registren la presente decisión, debiendo consignar en el presente expediente la constancia de haberse efectuado el registro y su publicación, y en caso de no hacerlo se impondrá la multa correspondiente establecido en el artículo 416 del Código Civil, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
G.B.V.