ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004627
ASUNTO : JP01-P-2008-004627

Se celebró la audiencia de presentación en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2008-004627, mediante la cual, la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, presentó al presunto imputado: RAMÓN ANTONIO FLORES SALAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado presumiblemente en perjuicio del ciudadano Héctor Ramón Aponte Oviedo; de manera sucinta narró como ocurrieron los hechos que dieron lugar a presentar al referido sujeto, calificó los hechos como flagrantes, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, con fundamento en los artículos 250 y 251, eiusdem.

Se le informó al presunto imputado, del derecho de estar asistido por un defensor de confianza que lo representara legalmente en la presente causa, en ese sentido, el aprehendido manifestó tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a tomar la aceptación y el respectivo juramento de ley, al Defensor Privado y en Ejercicio, Abg. Carlos Alberto Orocua Hernández, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo y quedó plenamente juramentado.

Seguidamente, el Tribunal procedió a informarle de igual manera, al presunto imputado RAMÓN ANTONIO FLORES SALAS, del Precepto Constitucional, contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos que le imputó el Ministerio Público, interrogándolo si deseaba declarar, quien respondió, que quería celebrar un ACUERDO REPARATORIO con la víctima, ciudadano: HÉCTOR RAMÓN APONTE OVIEDO, el cual no se encontraba en el acto.

Quedó el presunto imputado identificado como:

RAMÓN ANTONIO FLORES SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.820.407, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 30 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Taxista, nacido en fecha 31-08-1978, residenciado en la Urbanización Mellado, Calle 2, casa N° 26, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Raimundo Flores (v) y Genara Salas (v), quien entre otras cosas, manifestó:

Yo soy un hombre humilde y trabajador, ese día, salí a taxiar y en eso que voy por el tamarindo y un señor me dijo que le comprara un aceite, yo le dije que si, en esos seguí y me paró un chamo y me dijo que le hiciera una carrera, y en eso me detengo pero le dije que se apurara, por que tenia que ir a comprar un aceite y le abrí la maletera y empezó a meter las cosas, en eso uno de los muchachos le dice al otro corre que viene la guardia y empezaron a correr y en eso los funcionarios me dijeron que les abriera la maletera, cuando se las abrí estaba las bolsas que habían metidos los señores que me habían solicitado la carrera, pero esa carne no era mía, yo solo estaba haciendo la carrera a ellos, por que ese es mi trabajo, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que pudieran interrogar al presunto imputado, haciendo uso de tal derecho, solamente el defensor privado, quien interrogó a su defendido de la siguiente manera: Pregunta: ¿Qué día visitó usted a sus amigos en Valencia? Contestó; el día Miércoles; Pregunta: Usted de que trabaja? Contestó: como Taxista, Pregunta: ¿Usted montó en su vehículo a los ciudadanos para realizarle una carrera? Contestó: si ellos me dijeron que los llevara al pueblo.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra, al presunto imputado de autos, quien manifestó:

Yo soy un hombre de familia, fui Jugador Profesional, jugué por 6 años, mi familia esta afuera muy angustiada, en lo que me puedan ayudar, se los agradecería muchísimo, es todo.

Acto seguido, se concedió de nuevo, la palabra al Defensor Privado, Abg. Orocua Hernández Carlos Alberto, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, manifestó:

En vista de que mi defendido no cometió ningún delito, en consecuencia solicito la Libertad Plena para él, en caso de que el Tribunal no lo considere solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y me adhiero, a la solicitud efectuada por la representación Fiscal, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo.

Culminando el acto, se le dio entrada la sala de audiencias, a la Victima, HÉCTOR RAMÓN APONTE OVIEDO, quien llegó con su representante legal, la abogada, Orozco Yelen Esmeralda, titular de la Cédula de Identidad N° 9.107.094.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, HÉCTOR RAMÓN APONTE OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.279.600, quien manifestó:

Yo soy de la zona, yo conozco al señor y se que no se dedica a eso, y no fue quien se robo esas reses, presumo que esta implicado en esto, por que su papá vende carne asada, pero se que él no cometió ese delito, bueno según lo que me ha dicho mi defensora, podemos llegar aún acuerdo reparatorio, pero aún así, si no llegamos a un acuerdo reparatorio, no estoy interesado en que él pague por un delito que no cometió, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima: Abg. Esmeralda Orozco Yelen, quien expuso:
Que su asistido no tiene ningún problema en consentir un acuerdo reparatorio con el presunto imputado y solicitó al Tribunal que de efectuarse el mismo, fuese homologado y aprobado, en este mismo acto, es todo.

El Defensor Privado del presunto imputado, manifestó: Que su defendido deseaba celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, solicitó fuese homologado y aprobado el mismo en caso de ser celebrado.

La víctima, manifestó: que la perdida de todo, sería alrededor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y que era lo que exigiría al presunto imputado como reparación o indemnización económica, y que por otra parte, quería dejar bien claro en el acto, que el presunto imputado no fue quien se metió a su finca y cometió el delito de robo, sino al que agarraron con los objetos robados, en este caso la carne de res entre otros.

El presunto imputado: RAMÓN ANTONIO FLORES SALAS, manifestó que estaba de acuerdo a reparar el daño económico causado, se comprometió al pago en efectivo en moneda nacional de curso legal y vigente, en este mismo acto, por la cantidad o suma de dinero, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), previamente solicitados por la víctima.

La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que no se oponía a la homologación y aprobación del acuerdo reparatorio, efectuado entre el presunto imputado y la víctima.

Oídas a todas las partes, este juzgado, para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA, CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO, SU APROBACIÓN U HOMOLOGACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL AL HABERSE CUMPLIDO DICHO ACUERDO


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre el presunto imputado RAMÓN ANTONIO FLORES SALAS y la víctima, ciudadano HÉCTOR RAMÓN APONTE OVIEDO, bajo el pleno, puro y simple consentimiento de los mismos, en forma libre y espontánea, con total conocimiento de sus deberes y derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia del hecho punible antes mencionado, el cual es evidente que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, pasa a estimar, sobre la aprobación u homologación de dicho acuerdo reparatorio, lo que a continuación sigue:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho patrimonial y de posesión a la vez, que versa sobre objetos muebles (ganado-reses-toros), es decir, sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial o económico.

Como ya se dijo antes, el ACUERDO REPARATORIO objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, quedando comprometidas a su vez en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas hasta el total finiquito de las mismas. El finiquito lo hizo el presunto imputado RAMÓN ANTONIO FLORES JIMENEZ a favor de la víctima, HECTOR RAMÓN APONTE OVIEDO, en el mismo acto de la audiencia de presentación, cuyo pago fue por el monto o suma de dinero de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en efectivo, en moneda nacional de curso legal y vigente.

Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley, y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debida también, la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, presunto imputado, RAMÓN ANTONIO FLORES JIMENEZ y la víctima, ciudadano HECTOR RAMÓN APONTE OVIEDO, consistente en el pago, por la cantidad o suma de dinero de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en efectivo, en moneda nacional de curso legal y vigente.

Consecuencialmente, habiéndose celebrado un acuerdo reparatorio en este asunto jurídico penal, en esta fase preparatoria e investigativa, habiéndose homologado y aprobado dicho acuerdo y habiéndose cumplido totalmente el mismo, por parte del presunto imputado a favor de la víctima; lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SOBREVENIDA DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, con discrepancia a la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 40 eiusdem.

En relación a los hechos precalificados por el Ministerio público como: ROBO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado presumiblemente en perjuicio del ciudadano Héctor Ramón Aponte Oviedo, por personas aún por identificar, al respecto; este órgano jurisdiccional estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, remitir en su totalidad las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines de que siga investigando en relación a estos hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO efectuado entre la víctima, ciudadano Héctor Ramón Aponte Oviedo y el presunto imputado FLORES SALAS RAMÓN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, con discrepancia a la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 del código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud del CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO antes comentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 48 numeral 6, eiusdem. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA e inmediata del ciudadano RAMÓN ANTONIO FLORES SALAS desde la sala de audiencias. CUARTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones ante el Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que ese ente del Estado continúe con la averiguación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con la finalidad de que se pueda individualizar e identificar a los presuntos autores o participes de este hecho. QUINTO: Se ordena la exclusión del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES SALAS ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con respecto al posible registro policial que pueda presentar en virtud de esta investigación en concreto. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar las solicitudes del presento imputado, su defensa, la víctima y su representante legal.
Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA AVILA