ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-000382
ASUNTO : JP01-P-2005-000382
Corresponde a este juzgado, fundamentar la decisión dictada en sala de audiencias, en fecha 17/12/2008, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a efecto, en el caso ventilado contra el presunto imputado JUAN ALEXANDER CARRILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; al respecto, quien aquí decide, previamente puede observar:
La Vindicta Pública, representada por la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su condición de Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la referida audiencia preliminar manifestó, que como parte de buena fe en el proceso y después de la revisión del escrito de acusación en contra del imputado JUAN ALEXANDER CARRILLO, pudo observar, que la acusación fiscal se interpuso mediante escrito, por el delito de AMENAZA, considerando esa representación fiscal, que este delito procede a instancia de parte agraviada, por ser un delito de acción privada, y el Ministerio Público, solo tiene inherencia en los delitos de acción pública, debido a ello, solicitó la desestimación de la acusación en relación al ciudadano Juan Alexander Carrillo.
Por otra parte, la Defensora Pública Penal del imputado JUAN ALEXANDER CARRILLO, Abg. Doris Contreras, expuso en sus argumentos que no se oponía a la solicitud fiscal y solicitó el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, visto que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, no procede su acción, por denuncia, ni de oficio; en consecuencia, es evidente, que en este caso en concreto, al haber sido intentada la acción por denuncia o al darle inicio a la investigación de oficio, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por la propia víctima, mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR, LA DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, donde figura como presunta víctima de los mismos, el ciudadano JOSÉ EUGENIO PARRA PULIDO. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de los hechos investigados de oficio, donde figura como presunta víctima de los mismos, el ciudadano JOSÉ EUGENIO PARRA PULIDO y como presunto imputado, el ciudadano, JUAN ALEXANDER CARRILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 301, 302, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, a la que no se opuso la defensa pública.
Se ordena la exclusión del ciudadano JUAN ALEXANDER CARRILLO, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y Estado, respecto a este asunto en cuestión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución de las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano JUAN ALEXANDER CARRILLO a la vindicta pública, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Ordénese la respectiva compulsa, debidamente certificada.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al presunto imputado y su defensa, así como, a la presunta víctima.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA AVILA
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