ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000308
ASUNTO : JP01-P-2008-000308
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa N° JP01-P-2008-000308, el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al imputado ANTULIO RAMÓN CORTEZ NUÑEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Glendys Salazar Pacheco, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito que se le acusa, con la imposición de la pena correspondiente.
El Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
La Defensora Pública Penal del imputado ANTULIO RAMÓN CORTEZ NUÑEZ, representada por la abogada Doris Contreras, manifestó entre otras cosas, que en caso de que se admitiera la acusación fiscal, se le permitiera a su defendido, acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, la suspensión condicional del proceso.
En ese estado, este Tribunal como punto previo, admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, en contra del acusado ANTULIO RAMÓN CORTEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Glendys Salazar, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó sobre su deseo de rendir declaración a lo cual éste respondió en forma positiva, se procedió a tomarle su identificación de la siguiente manera:
ANTULIO RAMÓN CORTEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.146.497, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector Cerro e Piedra, final de la Calle Principal de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien brevemente expuso: “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo.”
La representación fiscal, no se opuso a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa.
La víctima, ciudadana Rosa Glendys Salazar Pacheco, expuso: “Yo no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Glendys Salazar Pacheco, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; cuyo límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No consta en autos, que este acusado, se encuentre sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado (a) o acusado (a), para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, escuchó al acusado y a su defensa en los términos antes explanados, asimismo, escuchó a la víctima, quien tampoco se opuso a la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que se encuentran suficientemente satisfechos los extremos legales exigidos en la ley penal adjetiva.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte ibídem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:
Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Prohibición de agredir a la víctima.
La obligación de asistir, tanto el acusado, como la víctima, a la Casa de la Mujer, ubicada en esta ciudad y Estado, a los fines de que ambos reciban charlas y orientación debida acerca de la convivencia en pareja.
Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite, la acusación y las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado, ANTULIO RAMÓN CORTEZ NUÑEZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Glendys Salazar Pacheco, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, al acusado ANTULIO RAMÓN CORTEZ NUÑEZ, por lo que deberá cumplir con las obligaciones y condiciones anteriormente especificadas en la parte motiva de este fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44, en concordancia con el artículo 330 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA AVILA
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