ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003960
ASUNTO : JP01-P-2008-003960
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa jurídica penal, signada bajo el N° JP01-P-2008-003960, cuya acta cursa del folio 101 al 104, este juzgado para fundamentar su dispositivo dictado en sala de audiencias, previamente observa:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Preliminarmente, la esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al presunto imputado, ciudadano, DARWIN ARGENIS ACOSTA CARDONA, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Igiangel Teresita González, en los mismos términos explanados en su escrito acusatorio, previamente presentado ante este juzgado, cursante del folio 78 al 89 de la presente pieza jurídica, cuyo hecho punible prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS; solicitando esa representación fiscal, a su vez, la admisión total de su acusación y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en el delito por el que se le acusa, con la imposición de la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a todas las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve explicación sucinta del significado y alcance jurídico de cada una de ellas.
La Defensora Pública Penal del acusado DARWIN ARGENIS ACOSTA CARDONA, representada por la abogada, Judith Ainagas, entre otras cosas, solicitó la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto consideró que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su defendido, solicitó el sobreseimiento de la causa, por no ser él, el autor material de los hechos.
Este tribunal impuso al imputado de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo respecto a si deseaba rendir declaración, quien respondió de manera positiva, quedando identificado de la siguiente manera:
DARWIN ARGENIS ACOSTA CARDONA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 10-10-1990, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.588.193, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Ceiba, sector Las Terrazas, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso:
Yo en ningún momento agredí a la víctima, ni le quité ningún teléfono, es todo.
Dicho presunto imputado, fue interrogado por las partes, de la siguiente manera:
Por la Fiscalía:
1. ¿Usted la agredió? R: no en ningún momento.
2. ¿Conoce usted, a la persona que agredió a la víctima? R: Si.
Por la Defensa Pública Penal:
1. ¿Qué hacia usted con el muchacho? R: Él me llamó.
2. ¿Qué hizo usted en el momento en que el muchacho trató de hacer el Robo? R: Yo me asuste y salí corriendo.
La víctima, ciudadana Igiangel Teresita González, manifestó al tribunal, entre otras cosas, que el presunto imputado no le hizo nada, que él simplemente iba pasando por ese lugar, que el que la robo fue un menor de edad que incluso la iba ahorcando.
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones, así como también, atendiendo a lo alegado por el presunto imputado, su defensa y la propia víctima, ciudadana Igiangel Teresita González, este órgano jurisdiccional puede evidenciar, que prácticamente operó en la sala de audiencias, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el no reconocimiento que hizo la víctima, sobre la no participación y no autoría del ciudadano DARWIN ARGENIS ACOSTA CARDONA en los hechos sometidos a nuestro conocimiento y estudio, tipificados por la Fiscalía como delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio presuntamente contra dicha ciudadana.
Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar en su totalidad, la acusación fiscal y sus medios probatorios, y decretar, en su defecto, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1., del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 330 numeral 3., eiusdem; en razón de que, a pesar de que presuntamente se cometió o perpetró un hecho punible, el mismo no puede atribuírsele al referido sujeto, ciudadano DARWIN ARGENIS ACOSTA CARDONA, presunto imputado en este caso en concreto. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara, inadmisible y se desestima la acusación y sus medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de este Estado, en contra del presunto imputado DARWIN ARGENIS ACOSTA CARDONA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio presuntamente de la ciudadana Igiangel Teresita González, y en su lugar, se decreta, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa jurídica penal, de conformidad con en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3, eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la exclusión del ciudadano DARWIN ARGENIS ACOSTA CARDONA, de los registros policiales que pueda presentar por este asunto en concreto, ante el Sistema computarizado Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y Estado.
TERCERO: Se deja sin efecto jurídico y se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa, que pesa actualmente sobre el ciudadano DARWIN ARGENIS ACOSTA CARDONA.
CUARTO: Se declara, sin lugar, el petitorio fiscal y con lugar, la solicitud de la Defensa Pública Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA AVILA
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