ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003100
ASUNTO : JP01-P-2007-003100

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2007-003100, mediante la cual, el abogado Emerson Amaya, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ACUSÓ al presunto querellado: OSWALDO ANTONIO REYES, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana querellante, Gladys Pirrongelli Coropa. Ofreció oralmente, unos medios de pruebas, que no existen físicamente en autos. Culminó su intervención, solicitando la admisión de su acusación, de los medios probatorios y el enjuiciamiento del acusado, con la previa apertura del juicio oral y público.

El , expuso:

Tal como lo manifestó el Ministerio Público, la ciudadana Gladys Pirrongelli, ha sido objeto de una persecución policial, hasta el punto que requirió asistencia medica por la presión psicológica, a causa de la denuncia del ciudadano Oswaldo Antonio Reyes, pues realizaron todo para llevarla a prisión. La señora Gladys, no tiene relación comercial, ni mucho menos con el ciudadano que colocó la denuncia.

Realizó una breve explicación de los artículos 239 y 240 del Código Penal, cuando se refirió a los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia. Consideró que admitida la querella resolvería el daño ocasionado a la ciudadana, a su esposo e hijo. Y, que debería caer todo el peso considerado por este Tribunal.

Acto seguido, este Juzgado, impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada y de Confianza, del querellado OSWALDO ANTONIO REYES, Abg. Ailin Josefina Lisboa, quien manifestó:

Como punto previo y de antemano, le pido disculpas a la víctima por lo que se ventile en este acto y le pueda afectar. En ningún momento cuando se hace la denuncia, no lo hace a una persona especifica, se puede observar en el expediente, sino que la interpone, los representantes de la Panadería……Tal; en ningún momento mi defendido nombra a la ciudadana, hoy víctima. Luego que la víctima interpone su querella y se le admite, la Fiscalía no hace ninguna investigación de tales delitos, por tanto hay un abandono de la acusación, mi defendido no supo quien era la víctima, y a mi defendido se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso. El Ministerio Público obvio el proceso, no se le formuló a mi defendido los respectivos alegatos, no se le hizo la imputación; solicito en tal sentido, que se admitan las excepciones opuestas en su oportunidad, y se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que si no hay delito no hay prueba, y se condene a las costas procesales a la hoy victima, es todo.

Se le informó al querellado, del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, de los hechos punibles por los cuales fue acusado, procediéndose a ser identificado de la siguiente manera: OSWALDO ANTONIO REYES, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 28-08-1966, casado, de 42 años de edad, hijo de Maria Concepción Reyes(f) y Víctor Arteaga (f), titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.249, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Plural I, casa 5482, frente a la Escuela Prospero Infante, Altagracia de Orituco, Estado Guarico; quien manifestó, que no deseaba declarar.

La víctima y querellante, ciudadana Gladys Pirrongelli Coropa, manifestó que no deseaba declarar.

DEL DERECHO
DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL Y DE LA DESESTIMACIÓN TÁCITA DE LA QUERELLA

Este juzgado puede observar, en primer término, que el querellante en este caso, representado por la ciudadana, víctima, GLADYS PIRRONGELLI COROPA, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 297 en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no formuló acusación particular propia y no se adhirió a la de la Fiscalía, esto último, en el plazo previsto en el artículo 327 eiusdem, operando el desistimiento tácito de su querella, quedando la ciudadana antes mencionada sin condición de querellante, y manteniendo la cualidad de víctima solamente. Y así se declara.-

Por otra parte, se pudo observar en el desarrollo de la respectiva audiencia preliminar, que la acusación fiscal, no cumple con las exigencias adjetivas legales, que prevé el artículo 326 numerales 3 y 5 ibídem, por cuanto ese Ministerio Público, al presentar su acusación, no presentó fisicamente en autos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como tampoco, los medios de pruebas que presentará en el juicio; es decir, no consta en las actas procedimentales, los órganos de pruebas, por lo que este Tribunal desconoce de la existencia de los mismos, todo lo cual no pudo ser controlado por la parte contraria, siendo ello ilegítimo e ilegal a todas luces.

Se evidencia de autos, que no hubo acto de imputación alguna en la fase preparatoria, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES, previo a la realización de la audiencia preliminar de donde se deriva la presente fundamentación., tampoco hubo investigación, por tanto este ciudadano no pudo tener acceso a ella, no tuvo acceso a las pruebas por cuanto no existen fisicamente en el asunto y por tanto no pudo controlar las mismas, no dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y poder solicitar las diligencias que a su parecer debían practicarse, por cuanto no fue imputado nunca, como ya se dijo antes; por lo que es vidente, la flagrante violación al debido proceso por parte de la Vindicta Pública, en cuanto al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que le asisten a este ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES, de conformidad con los artículos 21 numeral 2 y 49 numerales 1, 2 y 3, de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 12, 18, 300, 304, 305, 306, 307, 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acción penal fue promovida ilegalmente, al haberse incumplido en la acusación fiscal con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tal como se encuentra previsto en el artículo 28 numeral 4 literal e, en relación con el artículo 326 numerales 3 y 5, eiusdem, en concordancia con los artículos 32 y 33 ibídem. Por tanto, se debe declarar, INADMISIBLE la acusación fiscal, formulada en este caso, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES. Y así se decide.-

En cuanto al escrito suscrito por la defensa privada y de confianza del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES, el cual fue presentado en fecha 23/10/2008 (f. 42), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, que corre inserto del folio 43 al 47, es EXTEMPORÁNEO y así sede declarar, por cuanto no fue interpuesto en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia a los folios 34 y 23, que dicho legajo fue presentado el mismo día en que quedó pautada la primera celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 eiusdem. Cuensecuencialmente, debe ser declarado fuera de lugar y EXTEMPORÁNEO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, el DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana Gladys Pirrongelli Coropa, representada por su apoderado judicial, abogado en el ejercicio libre de la profesión, Rómulo Mijares Torrealba; con fundamento con lo establecido en los artículos 297 numeral 2 y 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara de oficio, INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo establecido en artículos, 21 numeral 2 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos, 12, 18, 28 numeral 4 literal e, 32, 33 numeral 4, 300, 304, 305, 306, 307, 308, 318 numeral 4, 326 numerales 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta, sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa privada y de confianza del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES, que cursan en escrito, del folio 43 al 47 de la pieza jurídica, por no haber sido interpuestas de conformidad como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara, la EXTEMPORANEIDAD del referido escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por dicha parte.

Se declara, sin lugar, las solicitudes de las partes.

Notifíquese a todas las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA AVILA