ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004626
ASUNTO : JP01-P-2008-004626


En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-004626, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación del imputado EDUARDO JOSÉ HERRERA, cuya acta cursa del folio 29 al 32, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimosegundo (12°) del Ministerio Público, abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, presentó al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, ciudadano ELIUD DAVID ALCALÁ FALCÓN; de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esa representación fiscal que:

El presunto imputado en cuestión, fue aprehendido en horas de la tarde (05:00 p.m.) del día 17/12/2008, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con sede en esta ciudad.

La Fiscalía del Ministerio Público antes referida, solicitó:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para que se siga con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo.

Este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

EDUARDO JOSÉ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.274.473, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, nacido en fecha 14-08-1985, residenciado en Rió Blanco II, Calle el Canal N° 38 Maracay, Estado Aragua y/o en la Calle Cedeño, casa S/N de San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Aguida Herrera (v) y Armando Gil (v); quien manifestó, que se acogería al Precepto constitucional.

Se le concedió el derecho a la palabra, a la Defensora Pública, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, a los fines de que expusiera sus alegatos y a tales efectos, manifestó:

A pesar de que existe un Informe Médico de la Medicatura Forense, donde se señala, que el ciudadano, víctima Eliud David Alcalá Falcón, sufrió algunas lesiones, no es menos cierto, que solamente se encuentra en autos lo señalado por los funcionarios públicos, para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del delito, en consecuencia solicito la Libertad Plena para el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA, asimismo solicitó se me acuerde copia de todas las actuaciones.

Este juzgado, escuchadas, en sala de audiencias, las exposiciones de las partes, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en su fundamentación que:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano, adolescente ELIUD DAVID ALCALÁ FALCÓN, el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) a SEIS (6) MESES de ARRESTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado EDUARDO JOSÉ HERRERA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta Policial, que cursa al folio 3 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 8 al 9 y sus vueltos.
4. Con la Experticia Médico Legal, que cursa al folio 21.

No obstante, en la comprobación de este delito, consideró la vindicta pública y así lo acoge este juzgado también, que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado, lo que daría lugar, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de este presunto imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, sobre la NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES Y SOLICITUDES ALGUNAS en contra de este ciudadano.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, adminiculado a que, el delito imputado es leve, debido a la pena que prevé y a la que podría llegar a imponerse; considerando este tribunal, a tal efecto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra dicho imputado, este es, EDUARDO JOSÉ HERRERA.

Por otra parte, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también que este ciudadano no tiene antecedentes penales, por no constar en autos esta última información de manera contraria; lo que hace presumir en su beneficio que no los tiene (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga, ni el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, tiene buena conducta predelictual, al no poseer registros policiales, ni solicitudes algunas.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el imputado EDUARDO JOSÉ HERRERA, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y Estado.

Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se acuerda, proseguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Se decreta, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contra el imputado EDUARDO JOSÉ HERRERA, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 250 eiusdem; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, ciudadano ELIUD DAVID ALCALÁ FALCÓN.
TERCERO: Se decreta la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, del imputado EDUARDO JOSÉ HERRERA.
CUARTO. Se acuerda, con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, en relación a la expedición de copias simples de todas las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA AVILA