ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-002381
ASUNTO : JP01-P-2006-002381


IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA


Vistos el escrito, que cursa al folio 64 , interpuesto ante este tribunal, por la abogada Maigualida Morgado Rueda, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de esta ciudad y Estado, como representante legal del imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, mediante el cual solicita, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, y en su defecto, se decrete, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad, entre otros, con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este órgano jurisdiccional, para decidir al respecto, previamente observa:

Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa, que hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico N° JP01-P-2006-002381, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas que se levantaron al efecto, cursantes a los folios: tal como se evidencia a los folios 95, 118 y 126; en tal sentido, en fecha 4/6/2008, este Juzgado mediante una resolutoria, acordó, de conformidad con lo estipulado en los artículos 260 y 262 numerales 2., 3. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fue acordada a este imputado con anterioridad, en fecha 13-09-2006 (fs. 35-37), consistente en: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, que de acuerdo a la previa revisión que se hizo del Sistema Computarizado Juris 2000, su última presentación fue efectuada por él en fecha 31-03-2008; siendo notable su irresponsabilidad y contumacia con el cumplimiento de dichas medidas y demás obligaciones.-

A tal efecto, se debió ordenar LA APREHENSIÓN Y CAPTURA del mismo, a objeto de que fuese recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado, quedando paralizado y en suspenso de manera temporal, el presente proceso que se le sigue a este sujeto hasta tanto se lograra su respectiva captura por los órganos de Policía del Estado venezolano competentes, lo cual se hizo efectiva, en fecha 8/1/2009, tal como consta a los folios 58 al 62 de esta pieza jurídica.

Es evidente, que dicho imputado, ha incumplido con sus obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 262 en sus diferentes numerales.

En ese sentido, también ha sido palpable, que el prenombrado imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, no ha podido ser notificado debidamente de la fijación del referido acto de la audiencia preliminar, por cuanto no ha podido ser ubicado en la dirección aportada por el mismo en su oportunidad legal pertinente.

En ese orden de ideas, está demostrado con todo lo antes indicado, que este sujeto no ha tenido interés en resolver su situación jurídica a través de este proceso que se le sigue, ha hecho caso omiso al llamado de este tribunal y por ende ha sido contumaz, no compareciendo a dicho acto de la audiencia preliminar, la cual se ha fijado previamente en varias oportunidades, tal como se desprende de esta pieza jurídica, ni ha cumplido con las obligaciones y condiciones al que está obligado, por habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva a la privativa.

Es importante destacar, que este imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, posee una mala conducta predelictual, por cuanto se le sigue otro proceso penal ante este mismo tribunal, signado bajo el N° JP01-S-2004-001216, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su artículo 17 (VIOLENCIA FÍSICA), y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge, ciudadana YRIS NOHEMI MUÑOZ DE CASTAÑEDA, en cuyo proceso, no se ha podido celebrar la respectiva audiencia oral prevista en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las razones poderosas, la falta de comparecencia e interés en resolver dicho asunto, por parte de este imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, siéndole revocada también en esa causa penal la medida cautelar sustitutiva y ordenándosele su aprehensión y captura, en fecha 7/3/2008 (fs. 55-57).

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es evidente el peligro de obstaculización que se ha puesto de manifiesto en este asunto que se le sigue, a la verdad de los hechos y a la realización de la justicia ante esta fase del proceso penal, por parte del imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, como efecto de su mala conducta y contumacia, lo que ha venido generando a partir del año 2006 aproximadamente hasta la actualidad un retardo procesal aproximado de casi tres (3) años en la administración de justicia, lo que da pie a pensar dentro de un razonamiento lógico, sin necesidad de analizar otros detalles, tales como, la entidad del delito cometido por este sujeto, la pena, el peligro de fuga, etc., que no es, viable o posible la sustitución por segunda vez, de la medida privativa que sobre él pesa, por una cautelar sustitutiva, en razón de que este sujeto, ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, ha subsumido su conducta contumaz en la disposición contendida en la parte final del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pensar a este tribunal y teniéndose la grave sospecha de que el imputado no está interesado en resolver su situación jurídica infringida y ha hecho caso omiso al llamado de esta autoridad judicial, obstaculizando así la administración de justicia y causando a su vez, un gran retardo procesal.

Adminiculado a ello, tenemos que causa revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el hecho que el imputado no responda o no comparezca injustificadamente al llamado de la autoridad judicial o del Ministerio público que lo cite, tal como lo ha dejado sentado el legislador en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso en cuestión, y, siendo aprehendido el imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, por habérsele revocado anteriormente las medidas cautelares sustitutivas, y, habiendo tenido otra causa penal por ante este mismo Tribunal en fase y estado distinta a esta causa jurídica, es ilógico pensar, que se pretenda darle un premio, otorgándosele por segunda vez, la libertad, tal como así lo solicita su defensa en este caso en concreto.

En ese orden de ideas y atendiendo este tribunal a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 252 numeral 2. y 262 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS contra el imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se debe declarar sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero ( 1°) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede, en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS CONTRA EL IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 252 numeral 2. y 262 numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem. Se declara sin lugar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, solicitada por su Defensa Pública Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA AVILA