ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001017
ASUNTO : JP01-P-2008-001017


ACUSADO: JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS



Celebrada como fue, la Audiencia Preliminar en este asunto jurídico N° JP01-P-2008-001017, se dejó constancia preliminarmente, entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 139 al 143; cuyo acto se llevó a cabo bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, con la respectiva rebaja de la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la misma, tomándose previamente en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó con ocasión al delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo supuesto, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, expuso la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de este Estado, representada por el abogado Elías Suárez, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 55 al 69, igualmente ofreció y presentó los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como la licitud, legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, acusando al imputado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo supuesto, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, culminando su intervención con la solicitud de la admisión de dicha acusación, de las pruebas ofrecidas y de la apertura del juicio oral y público para el enjuiciamiento del acusado en cuestión.

Seguidamente, se les informó a las partes del uso que podían hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación sucinta del alcance y contenido jurídico de cada una de ellas.

La defensa del acusado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, representada por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Penal, manifestó a este Tribunal, que su defendido deseaba ser oído, ya que quería acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, el procedimiento especial por admisión de los hechos, y que en el caso negado, de que su defendido no se acogiere a tal medida, solicitó acudir al juicio oral y público, a los fines de demostrar la inocencia de este último, así mismo, solicitó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa contra el mismo y en su defecto, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal, en ese estado, admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la referida Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, con ocasión al delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo supuesto, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se impuso al acusado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, así como de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, fue interrogado sobre su deseo de rendir declaración y/o de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien respondió positivamente, procediendo este juzgado a tomarle sus datos personales, quedando plenamente identificado en el acta respectiva y el cual expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente”.

Por último, se procedió a darle la palabra a la vindicta pública, quien no se opuso a la solicitud realizada por la defensa y su patrocinado.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 330 numeral 6, 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previamente observa:

CAPÍTULO II
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El día miércoles, nueve (9) de abril del año 2008, aproximadamente a las 03:55 horas de la tarde, los funcionarios Orlando Rodríguez, Luis Caraballo, Rafael Castro y Luis Gómez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Estado Guárico, acompañados de dos testigos, de nombres: Elvis Adrián Gómez Espinoza y Jesús Antonio Meza Márquez, se trasladaron hacia el Barrio Aeropuerto, calle Unión, final callejón, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, específicamente en el lugar donde habita el hoy encartado, JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, con la única finalidad de darle estricto cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° JP01-P-2008-000949, de fecha 4 de abril de 2008, emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ya que se presumía que en el interior de la aludida vivienda se dedicaban presuntamente al tráfico ilícito de drogas.

Una vez en el lugar, se encontró presente, el ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, sentado en una silla, toda vez que está amputado de la pierna derecha, a quien se le informó del motivo de la presencia policial y le entregaron copia de la orden de allanamiento, precediéndose a realizar el registro del inmueble en presencia de los dos testigos referidos, logrando incautar en uno de los cuartos del inmueble, debajo del colchón de una cama matrimonial, un (1) envoltorio de papel plástico negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga. Visto el hallazgo, realizaron la aprehensión del imputado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS.

Una vez realizada la EXPERTICIA QUÍMICA de certeza a las sustancias incautadas en la vivienda objeto del registro, propiedad del imputado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, es decir, en poder de disposición de este encausado, se determinó que se corresponde con COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 77,3 GRAMOS, aunado, al resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, la cual señala que en la muestra de orina suministrada por el imputado, se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS

Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el acusado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria, los hechos propios de dicha acusación, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, fue acusado por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo supuesto, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., cuya pena que establece, es de: SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Para la demostración de la corporeidad de este delito, la vindicta pública dentro de su investigación, ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, que cursa del folio 55 al 69, y que este juzgado los da por reproducidos en este fallo, por considerar inoficiosa su especificación.

A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA PENALIDAD


El hecho punible calificado por la vindicta pública y posteriormente admitida su comisión por el acusado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo supuesto, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano., cuya pena que establece, es de: SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

De acuerdo a lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, se tomará en cuenta en este caso en concreto, para el cálculo de la penalidad, la mitad ó término medio de la pena a imponer de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; cuya sumatoria es de CATORCE (14) AÑOS, siendo su mitad de, SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

Empero, con la aplicación de la circunstancia agravante específica, establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en que, el hecho punible se cometió bajo el seno del hogar doméstico; en tal sentido, se deberá tomar en cuenta la pena a aplicar, de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

En este caso, se tomara un tercio (1/3) de la pena, lo cual es, equivalente a: DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que sumada a aquella, esto es, SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, nos da una sumatoria de: NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, este juzgado estima que se hace acreedor dicho ciudadano, de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse.

Así las cosas, este juzgado, rebaja un tercio (1/3) a la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, esto es equivalente a: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS; quedando la misma en: SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; siendo ésta la pena que en definitiva deberá imponerse y deberá cumplir el acusado: JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, quedando también obligado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SIN LUGAR SU REVISIÓN

De conformidad con lo estipulado en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Adjetivo Penal, este juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el condenado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, por cuanto, habiendo sido sentenciado bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; no le corresponde, según interpretación en contrario de esa norma adjetiva penal, acceder a su libertad, ya que la pena excede de cinco (5) años.

Por otra parte, atendiendo a lo pautado en el artículo 493 en su última parte, que establece, que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución de la pena, ante el Juez competente, por tanto sería inoficioso, decretarle con lugar a este condenado que hoy nos ocupa, la revisión de la medida privativa y acordarle una sustitutiva a esta.

Con respecto a este punto en concreto, se deberá declarar con lugar, el petitorio de la Fiscalía, y sin lugar, el de la Defensa Pública. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo supuesto, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: CONDENA, bajo el procedimiento por admisión de los hechos, al acusado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo supuesto, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en lo previsto en los artículos 330 numeral 6, 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la referida Ley Orgánica que rige la materia en cuestión.
TERCERO: Se decreta, el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el condenado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS. Se declara, sin lugar, su revisión.
CUARTO: Se ordena, la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente.


Notifíquese a las partes de este fallo.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZA,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA AVILA