ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003722
ASUNTO : JP01-P-2008-003722

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa jurídica penal, signada: JP01-P-2008-003722; el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, ACUSÓ al presunto imputado HOMERO GERÓNIMO BARRERA MORALES, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, REINA LEÓN YUSARA ODALISE, los cuales prevén unas penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS, respectivamente; solicitó a su vez, dicho ente fiscal, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 41 al 47) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del referido acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en los delitos por los cuales se acusa y se le imponga la pena correspondiente.

En tal sentido, este Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

La Defensora Pública Penal del precitado imputado HOMERO GERÓNIMO BARRERA MORALES, esta es, la abogada Judith Ainagas Arciniegas, expuso sus alegatos respectivos, y solicitó al Tribunal, la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que consideró que no existen suficientes elementos de convicción para acusar a su patrocinado, alegó que los delitos por los cuales se acusó a su defendido, no están demostrados en autos; en cuanto al delito de violencia psicológica, manifestó que debe estar demostrado, por lo menos, con un informe médico, y con respecto a la violencia patrimonial, alegó que no existen fundamentos suficientes. Expuso de igual manera, que en caso de que este Tribunal admitiese la acusación fiscal, se le concediera la palabra a su patrocinado, para que éste hiciera uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso.

Este órgano jurisdiccional, una vez revisada la acusación fiscal, así como las demás actuaciones cursantes en autos, procedió a admitir totalmente la misma y solamente dos (2) de los medios de pruebas, los cuales son: 1) La denuncia interpuesta por la víctima, cursante al folio 1; y 2) la Inspección Técnica Policial N. 1876, cursante al folio 6; por la comisión de los delitos, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LEÓN YUSARA ODALISE.

Se procedió con posterioridad, a informarle al acusado, HOMERO GERÓNIMO BARRERA MORALES, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en el articulado, 131 al 137, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el acusado interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, exponiendo lo que sigue:

“Admito los hechos por los que se me acusa y deseo acogerme a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”.

Dicho acusado, quedó identificado de la siguiente manera: HOMERO GERÓNIMO BARRERA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.756.688, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 110, de esta ciudad y Estado, hijo de María de Jesús Morales de Barrera (v) y Sergio Fernando Barrera Pérez (v).

Le fue concedida la palabra a la ciudadana, Reina León Yusara Odalise, en su condición de víctima, quien manifestó:

Quiero que esto se quede hasta aquí, ya que se les está ocasionando daños a los niños, no me opongo a la Suspensión del Proceso, es todo.

Se procedió a concederle nuevamente el derecho de palabra al ciudadano Fiscal; quien manifestó no oponerse a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en Sala de Audiencias, con motivo a la audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DE ÉSTE

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: Los delitos objeto de este proceso penal, se refieren, a: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, REINA LEÓN YUSARA ODALISE, los cuales prevén unas penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS, respectivamente; cuyo límite máximo, en uno de los delitos, en este caso, el que posee la pena más alta, no excede del término de TRES (3) AÑOS en ese límite, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otro lado, este acusado posee una buena conducta predelictual, tal como consta al vuelto del folio 5 de esta pieza jurídica penal. Tampoco, consta en autos, que este ciudadano esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, dos más, de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, ni a sus parientes o familiares, por si mismo o por terceras personas, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
CUARTO: Esta juzgadora, escuchó a la víctima y a la Fiscalía, quienes no interpusieron objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, previamente oídas las solicitudes tanto del acusado como de la defensa del mismo; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se otorgue a favor de aquél, HOMERO GERÓNIMO BARRERA MORALES, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros aspectos, la pena del delito mas grave, no excede de tres (3) años en su límite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o que se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar a la víctima en el lugar donde se encuentre a fin de causarle daño.
3. Permanecer en un trabajo o empleo.
4. Presentaciones periódicas cada dos (2) meses, por ante este Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad y estado.

Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Publico del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en contra del imputado HOMERO GERÓNIMO BARRERA MORALES, y solamente dos (2) de los medios probatorios ofrecidos, los cuales fueron indicados en la parte motiva de este fallo; de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LEÓN YUSARA ODALISE.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44, eiusdem; quedando el acusado HOMERO GERÓNIMO BARRERA MORALES, bajo un régimen de prueba, por el mismo tiempo, el cual deberá cumplir con las condiciones y obligaciones, especificadas en la parte motiva de esta resolutoria.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes intervinientes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA AVILA