ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000055
ASUNTO : JP01-P-2009-000055

Celebrada como fue, en este asunto jurídico N° JP01-P-2009-000055, la audiencia oral de presentación de la presunta imputada JENNY CARIDAD CONTRERAS FLORES, propuesta por la abogada Ida Rodríguez, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 7, eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano; en tal sentido, este tribunal, para dictar su respectiva fundamentación sobre la resolución de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, este tribunal le advirtió a la prenombrada presunta imputada del derecho que tenía de nombrar un abogado privado o de confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarle de oficio y en nombre del Estado, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada, Imara Moncada Tomassetti, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.

Posteriormente, el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición, presentó a la presunta imputada JENNY CARIDAD CONTRERAS FLORES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral séptimo, eiusdem; asimismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde, proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y, se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra dicha imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ibídem; por último, solicitó, se acuerde la incineración de la droga incautada.

Seguidamente el Tribunal procedió a informarle a la presunta imputada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos por los cuales fue imputada por el Ministerio Público, concediéndosele en lo sucesivo la palabra, siendo identificada de la siguiente manera:

JENNY CARIDAD CONTRERAS FLORES, quien dijo ser venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 09-04-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio despachadora, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, Manzana 4, casa N° 03, de esta ciudad y Estado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.906.476, hija de Flores Pérez Milagros Cariada (v) y de Contreras Juan Francisco (v). Seguidamente expuso:

Yo fui a visitar a Paola Armario Junto con mi mamá, cuando yo iba a saliendo en ese momento viene una muchacha y me llama y me dice que si le puedo llevar una bolsa de comida al reten, que un muchacho me esta esperando, que ella ya le había dado las características mías, y que la bolsa la iba a recibir el Guardia, ella ya le había dicho como iba vestida y no se la di al Guardia sino que la puse en una mesa y cuando la revisaron no era comida sino otra cosa, y después todo el problema, yo estaba llorando y desesperada, es todo.

Fue interrogada por la Fiscalía, así:

1. ¿A quienes fueron a visitar, usted y su mamá? R: a Paola Armario.
2. ¿Que vinculo tienes con Paola Armario? R: es mi amiga.
3. ¿Y la vas a visitar frecuentemente? R: no, he ido como tres veces.
4. ¿Diga usted el nombre de su mamá? R: Milagros Caridad.
5. ¿El muchacho que menciona, donde te estaba esperando? R: en la puerta del Internado.
6. ¿Él es interno? R: si, él es interno.
7. ¿Cómo se llama? R: no sé, él me reconoció porque ella dijo como yo iba vestida.
8. ¿Quienes más se encontraban ahí? R: él solo y los guardias estaban ahí.
9. ¿No sabes como es el nombre de la persona que te entregó la bolsa? R: No sé.
10. ¿Y cuál es el nombre del Guardia? R: no se.
11. ¿Quien revisa la bolsa? R: una señora gorda que esta ahí.

Fue interrogada por la Defensa pública, así:

1. ¿A qué hora ingresas al Centro Penitenciario? R: como a las nueve.
2. ¿Cuándo Ingrid Morales te pide el favor de que le entregues la bolsa, que hora era? R: Como las doce del mediodía.
3. ¿Dónde estaba el Guardia? R: Afuera.
4. ¿Dónde estaba la persona que fuiste a visitar? R: Afuera en el patio.
5. ¿El señor que te entregó la bolsa que características tiene? R: Es bajito, gordito y usa la gorra de medio lado.
6. ¿Y donde estaba ese señor? R: Él estaba adentro del Internado.
7. ¿En qué pabellón esta ubicada la persona que tú visitas? R: No sé.

Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada Tomassetti, a los fines de que expusiera sus alegatos, quien manifestó, que hace oposición a la precalificación jurídica del Ministerio Público y que a su vez debería de precalificarse como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, tomando en consideración que se trata de 2.7 gramos de cocaína incautada. Además señaló, que con lo que consta en autos, no se puede presumir la precalificación jurídica solicitada por la representante de la Vindicta Pública, y que en los exámenes practicados, se evidencia que su patrocinada no tuvo contacto con la sustancia denominada droga, por tanto hacen falta más elementos de convicción que lleven a la verdad de los hechos, asimismo solicitó se siga la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y que le sea impuesta a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DEL DERECHO

El presunto hecho punible que se le imputó a la presunta imputada JENNY CARIDAD CONTRERAS FLORES, y el cual fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, se refiere, al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORA MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 7, eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano.

Empero, este juzgado estima que la precalificación acertada en este caso en concreto, con discrepancia a la aportada por el Ministerio Público, es la de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 7, eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS.

Ello, en virtud de la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de donde se desprende, que a la precitada presunta imputada JENNY CARIDAD CONTRERAS FLORES, se le tomó las respectivas muestras de orina y de lavado de dedos, para que fuese practicada la experticia toxicológica de ley, siendo el resultado negativo en ambas muestras, no pudiéndose evidenciar la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA (f. 15).

De igual manera, se encuentra en autos, al folio 14, los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, practicada a la sustancia incautada a la misma (presunta droga), lo cual resultó ser:

• Un peso neto de: DOS CON SIETE GRAMOS (2,7 gramos) de COCAÍNA CLORHIDRATO.

Observándose en consecuencia, que se pudo determinar mediante el análisis químico, que efectivamente lo incautado a la presunta imputada JENNY CARIDAD CONTRERAS FLORES, es droga, quedando especificado su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas, ver folio 14.

Por otra parte, no consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que esta ciudadana posea Antecedentes Penales, Registros Policiales ó Solicitudes, a los fines de se pueda establecer una idea del perfil delictual-conductual y del nivel de peligrosidad de la misma (se debe aplicar en este caso en concreto el principio de in dubio pro reo).

Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por este Juzgado, con discrepancia a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS, y; no siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 del citado Código, aunado a ello, hay que tomar en consideración, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es muy leve, así como también, hay que tener en cuenta que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización; de igual manera, hay que señalar, que la presunta imputada JENNY CARIDAD CONTRERAS FLORES, se presume a su favor, que tiene una buena conducta predelictual; en consecuencia, es pertinente y ajustado a derecho, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

Es importante señalar, que la cantidad de droga incautada, la cual es equivalente a: DOS CON SIETE GRAMOS (2,7 gramos) de COCAÍNA CLORHIDRATO, no es como para que se pueda pensar, que es viable la comisión del delito de tráfico ilícito de esta sustancia estupefaciente y psicotrópica, debido a que dicha cantidad incautada no es suficiente para su demostración, amén de que faltarían otros elementos concomitantes que se relacionen entre sí.

El hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 7-1-2009, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta Policial, cursante al folio 4 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 6 al 7.
4. Con la Planilla de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 10.
5. Con el resultado de la Experticia Química-Botánica, que cursa al folio 14.
6. Con el resultado de la Experticia Toxicológica, que cursa al folio 15.


De los antes citados elementos de convicción, es vidente, la existencia de la citada droga, que resultó ser, según la experticia química-botánica, como: COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de: DOS CON SIETE GRAMOS (2,7 gramos).

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional, que es viable en consecuencia, decretar bajo esas circunstancias, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la presunta imputada JENNY CARIDAD CONTRERAS FLORES, ampliamente identificada en este mismo fallo, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente dicha medida en:

• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Juzgado, por medio de la Oficina del Alguacilazgo.
• Prohibición de concurrir ante algún Centro Penitenciario.

Y, asimismo, se deberá ORDENAR en consecuencia, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA JURÍDICA PENAL BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. Así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de la presunta imputada JENNY CARIDAD CONTRERAS FLORES, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Decreta desde la sala de audiencias, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la presunta imputada JENNY CARIDAD CONTRERAS FLORES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se ordena la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica que rige la materia aquí ventilada.
CUARTO: Se declara, parcialmente con lugar, las solicitudes del Ministerio Público y con lugar, las solicitudes de la Defensa Pública Penal.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA AVILA