ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001216
ASUNTO : JP01-S-2004-001216
IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA
Vistos los escritos, que cursan a los folios; 168, 170 y 171 , interpuestos ante este tribunal, por la abogada Karelys Rodríguez Díaz, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 6 (E), adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de esta ciudad y Estado, como representante legal del imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, mediante los cuales solicita, se fije una audiencia oral entre las partes, con fundamento en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, y en su defecto, se decrete, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad, entre otros, con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este órgano jurisdiccional, para decidir al respecto, previamente observa:
Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa, que hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia oral en este asunto jurídico N° JP01-S-2004-001216, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas que se levantaron al efecto, cursantes a los folios: 204, 272 de la primera (1ª) pieza, 5, 6, 12, 13, 27, 28, 34, 35, 44, 45, 53 y 54 de la segunda (2ª) pieza; de igual manera, se evidencia del folio 188 al 189 de la primera pieza (1ª) jurídica, un escrito suscrito por la Fiscalía Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de donde se dimana que este imputado up supra mencionado, no cumple con las obligaciones y condiciones que se le impusieron en su oportunidad legal (ver folios: 180-186, primera pieza) al habérsele decretado la suspensión condicional del proceso, siendo evidente que, dicho imputado, ha incumplido con sus obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 262 en sus diferentes numerales.
En ese sentido, también ha sido evidente que, el prenombrado imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, no ha podido ser notificado debidamente de la fijación del referido acto de la audiencia oral, prevista en el artículo 46 del referido Código Orgánico, por cuanto no ha podido ser ubicado en la dirección aportada por el mismo en su oportunidad legal pertinente, manifestando su hija que éste ya no habita allí (ver el vuelto del folio 22 de la segunda pieza).
En ese orden de ideas, está demostrado con todo lo antes indicado, que este sujeto no ha tenido interés en resolver su situación jurídica a través de este proceso que se le sigue, ha hecho caso omiso al llamado de este tribunal y por ende ha sido contumaz, no compareciendo a dicho acto de la audiencia oral, el cual se ha fijado previamente en varias oportunidades, tal como se desprende de esta pieza jurídica, ni ha cumplido con las obligaciones y condiciones al que está obligado, por habérsele concedido la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a este.
Este órgano jurisdiccional, consecuencialmente a todo ello, consideró en fecha 7/3/2008 (f. 55), mediante una resolutoria, que lo procedente y ajustado a derecho era, acordar contra este imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, LA REVOCATORIA de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que pesaban sobre su persona, por no haber hecho acto de presencia en este proceso jurídico penal y por no haber atendido al llamado de esta autoridad, y, en su defecto, SE ORDENÓ SU CAPTURA, a objeto de que fuese recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado, quedando paralizado y en suspenso de manera temporal, el presente proceso que se le sigue al mismo, hasta tanto se lograse su respectiva captura por los órganos de Policía del Estado venezolano competentes.
Por otra parte, es importante destacar, que este imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, posee una mala conducta predelictual, por cuanto se le sigue otro proceso penal ante este mismo tribunal, signado bajo el N° JP01-P-2006-002381, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su artículo 17 (VIOLENCIA FÍSICA), y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge, ciudadana YRIS NOHEMI MUÑOZ DE CASTAÑEDA, en cuyo proceso, no se ha podido celebrar la respectiva audiencia preliminar, siendo una de las razones poderosas, la falta de comparecencia e interés en resolver dicho asunto, por parte de este imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, siéndole revocada también en esa causa penal la medida cautelar sustitutiva y ordenándosele su aprehensión y captura, en fecha 4/6/2008 (fs. 143-145).
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es evidente el peligro de obstaculización que se ha puesto de manifiesto en este asunto que se le sigue, a la verdad de los hechos y a la realización de la justicia ante esta fase del proceso penal, por parte del imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, como efecto de su mala conducta y contumacia, lo que ha venido generando a partir del año 2006 aproximadamente hasta la actualidad un retardo procesal aproximado de casi tres (3) años en la administración de justicia, lo que da pie a pensar dentro de un razonamiento lógico, sin necesidad de analizar otros detalles, tales como, la entidad del delito cometido por este sujeto, la pena, el peligro de fuga, etc., que no es, viable o posible la sustitución por segunda vez, de la medida privativa que sobre él pesa, por una cautelar sustitutiva, en razón de que este sujeto, ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, ha subsumido su conducta contumaz en la disposición contendida en la parte final del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pensar a este tribunal y teniéndose la grave sospecha de que el imputado no está interesado en resolver su situación jurídica infringida y ha hecho caso omiso al llamado de esta autoridad judicial, obstaculizando así la administración de justicia y causando a su vez, un gran retardo procesal.
Adminiculado a ello, tenemos que causa revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el hecho que el imputado no responda o no comparezca injustificadamente al llamado de la autoridad judicial o del Ministerio público que lo cite, tal como lo ha dejado sentado el legislador en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso en cuestión, y, siendo aprehendido el imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, por habérsele revocado anteriormente las medidas cautelares sustitutivas, y, habiendo tenido otra causa penal por ante este mismo Tribunal en fase y estado distinta a esta causa jurídica, es ilógico pensar, que se pretenda darle un premio, otorgándosele por segunda vez, la libertad, tal como así lo solicita su defensa en este caso en concreto.
En ese orden de ideas y atendiendo este tribunal a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 252 numeral 2. y 262 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS contra el imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se debe declarar sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero ( 1°) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede, en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS CONTRA EL IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 252 numeral 2. y 262 numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem. Se declara sin lugar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA, solicitada por su Defensa Pública Penal.
Se ordena fijar con carácter URGENTE la audiencia oral de conformidad con los artículos 45 y 46, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el respectivo traslado del imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA HERRERA.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA AVILA
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