ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-000581
ASUNTO : JP01-P-2007-000581


Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se puede observar, que hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico N° JP01-P-2007-000581, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del presunto imputado JOSÉ MANUEL ESCORICUELA CASTRO, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas, cursantes a los folios: 90, 109-110, 117-118 136; siendo evidente, que el mismo, ha incumplido de manera continua y recurrente con las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento a las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas por este mismo despacho judicial, en fecha 18-02-2007, cuya acta y decisión rielan del folio 26-27 y 32-33, respectivamente.


En ese sentido, también ha sido evidente que, el prenombrado imputado, no ha podido ser notificado debidamente sobre la fijación del referido acto de la audiencia preliminar, tal como así consta en autos, a los vueltos de los folios: 89, 94, 123 y 129; ya que cuando se va a notificar a la dirección del domicilio, por él aportada, siempre la ha recibido la abuela o la madre del mismo, quienes han sido contestes en manifestar, que dicho sujeto, se mudo de esa dirección y que tienen tiempo que no lo ven; siendo éste en consecuencia, irresponsable y contumaz con su obligación jurídica y ciudadana que tiene para con el Estado, ocasionando un gran retardo procesal en la resolución del presente asunto jurídico penal, no imputable a este órgano jurisdiccional.

Así las cosas, este despacho judicial, consecuencialmente considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en los artículos 260 y 262 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA, establecidas en el artículo 256 eiusdem, las cuales venía gozando el presunto imputado JOSÉ MANUEL ESCORICUELA CASTRO, por no haber hecho acto de presencia ante esta autoridad judicial, por no haber atendido al llamado de este órgano jurisdiccional en la oportunidad legal indicada, por aparecer fuera del lugar donde debe permanecer, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA de este presunto imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo estipulado en los artículos 260 y 262 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA, establecidas en el artículo 256 eiusdem, las cuales venía gozando el presunto imputado JOSÉ MANUEL ESCORICUELA CASTRO, por no haber hecho acto de presencia ante esta autoridad judicial, por no haber atendido al llamado de este órgano jurisdiccional en la oportunidad legal indicada, por aparecer fuera del lugar donde debe permanecer, y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA de este presunto imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado.

Ofíciese lo que haya lugar.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA

En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,