ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000094
ASUNTO : JP01-P-2009-000094

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000094 , se llevó a efecto en fecha 14 de los corrientes, la celebración de la audiencia de presentación, cuya acta cursa del folio 29 al 31, mediante dicho acto, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público, abogada Ysil Bolívar, presentó al presunto imputado JAVIER RAFAEL BARON BENCOMO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete, el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, contra el presunto imputado, JAVIER RAFAEL BARON BENCOMO.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Tony Vieira, quien encontrándose presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión.

Este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

JAVIER RAFAEL BARON BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad Personal V-20.088.526, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento: 22-07-1989, hijo de Carmen Bencomo y de Padre Desconocido, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, con domicilio en: casa sin número (s/n), calle principal, sector La Poncha de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

La Defensa Pública alegó que se adhiere a la solicitado por la Fiscalía, por tal motivo solicitó le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, a los fines de que pueda demostrar su inocencia en el transcurso y en lo sucesivo del proceso.

Este órgano jurisdiccional, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO

Se estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado JAVIER RAFAEL BARON BENCOMO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos, la corporeidad de este hecho punible y la participación del presunto imputado antes citado, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta Policial, cursante al folio 1.
2. Con la Planilla del Formato de Registro de la Cadena de Custodia, cursante al folio 3.
3. Con las Actas de Entrevistas, cursantes del folio 5 al 8 y sus vueltos.
4. Con el Informe de Reconocimiento, que cursa al folio 16 y su vuelto.

No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría sin lugar a dudas, la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 14 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES de este sujeto en cuestión; tampoco se encuentra solicitada el arma de fuego incautada al mismo.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad no grave ni tan perjudicial del delito antes mencionado, pudiendo ser reparado e indemnizado el daño por parte de este imputado que nos ocupa, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, la admisión de los hechos, previa la manifestación de voluntad espontánea y natural del imputado de solicitar, se le aplique ese procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena.

Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a un sujeto primario, que no tiene antecedentes penales, ni registros policiales ni solicitud alguna por la comisión de otro hecho punible, siendo buena, su conducta predelictual, considerándose al mismo como un sujeto, no reincidente.

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en contra del mismo, éste es, JAVIER RAFAEL BARON BENCOMO, debido a todo lo antes expuesto y que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este sujeto tiene una conducta predelictual buena, sin registros policiales ni antecedentes penales, no obstante, de no constar en autos esta última información de manera contraria; lo que hace presumir en su beneficio, que no tiene dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo).

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado JAVIER RAFAEL BARON BENCOMO, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

(1) Presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
(2) Prohibición expresa de portar armas de fuego.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara, CON LUGAR, las solicitudes de las partes y en consecuencia, decreta, que se ventile o se siga este asunto jurídico bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se decreta, la aprehensión en flagrancia del presunto imputado, con fundamento en el artículo 248, eiusdem.
TERCERO: Declara, CON LUGAR, las solicitudes de ambas partes, representante del Ministerio Público y Defensa Pública, en consecuencia, se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el presunto imputado JAVIER RAFAEL BARON BENCOMO, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se declara, la libertad inmediata del presunto imputado desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese del mismo a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA