ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000140
ASUNTO : JP01-P-2009-000140
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000140, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación, cuya acta cursa del folio 35 al 37; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Auxiliar Vigésima Veintiuno (21°.) del Ministerio Público de este Estado, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, abogada María Romance, presentó al presunto imputado JHOAN JOSÉ SANCHEZ PARACO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio, presuntamente, del Estado Venezolano y del funcionario policial, ROBERT GONZALES, respectivamente; narró en forma sucinta como sucedieron los hechos acaecidos en fecha 13-01-2009, aproximadamente en horas de la noche (p.m.), solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento y se declaren los hechos como flagrantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, eiusdem, contra el presunto imputado: JHOAN JOSÉ SANCHEZ PARACO.
En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, este Tribunal pasó a imponerlo formalmente del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido y representado legalmente en dicho acto por un abogado de su confianza, y en caso negado, el Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido manifestó no tener abogado de confianza que lo representara, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Judith Ainagas, quien aceptó el cargo en cuestión.
Dicho presunto imputado, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículo 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de los hechos que se le imputó. Se le preguntó si quería declarar, a lo que respondió en forma positiva; quedando identificado de la siguiente manera: JHOAN JOSÉ SANCHEZ PARACO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal V-17.272.531, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 17-01-1984, hijo de Ernesto José Sánchez (v) y de Ramona Margarita Paraco (v), natural de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con domicilio en el Barrio El Cementerio, callejón El seguro, casa N° 15 , detrás del Seguro Social, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso:
Yo venía de comprar unas empanadas para mi hijo y una tarjeta telefónica que no era mía. Ellos me pararon y me revisaron los bolsillos, llegando a la casa me di cuenta que me habían quitado la tarjeta telefónica y me regresé, cuando llegué a la esquina del Seguro Social, no estaban, luego venía una moto pero no eran los que me revisaron, ellos me golpearon, y dicen que fui yo quien que los golpeó, me quitaron hasta los zapatos, cada momento me paran porque yo vivo en el callejón, es todo.
Se dejó constancia en el acta respectiva, que solo fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, representada por la abogada Judith Ainagas, quien luego de exponer sus respectivos alegatos, solicitó al Tribunal, la libertad plena, por cuanto los presuntos tipos penales, no estaban configurados entre los hechos, solicitó en consecuencia, la nulidad de las actuaciones.
Este juzgado, oídas en sala las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Luego de analizadas las actas investigativas fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional encuentra, que el procedimiento realizado por el organismo policial (Subdelegación de San Juan de los Morros, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico), mediante el cual, fue aprehendido el ciudadano JHOAN JOSÉ SANCHEZ PARACO, se hizo en contravención a las disposiciones constitucionales, legales, así como en contra de las establecidas en los tratados, convenios y demás acuerdos ratificados por Venezuela, sobre los derechos humanos y fundamentales que debe gozar todo ciudadano dentro de una sociedad que tenga un estado de derecho.
Ello es así, en razón, de que se evidencia de autos, serias y graves violaciones a los derechos fundamentales del ciudadano JHOAN JOSÉ SANCHEZ PARACO, en el procedimiento policial efectuado, ya que cuando este último, es aprehendido, no se encontraba cometiendo delito alguno en flagrancia y los funcionarios actuantes, no tenían bajo su poder y contra él, orden judicial; tal como lo estable el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Fundamental.
Del Acta de Investigación Policial, que cursa al folio 8 y su vuelto, donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado contra el presunto imputado, se puede observar textualmente, lo que sigue a continuación:
“….recibimos llamada vía radial de la central de comunicaciones de Poliguárico, informando haber recibido llamada telefónica de varios vecinos sestero (sic) del cementerio, quines (sic) no se identificaron por temor a represarías (sic) en su contra y de sus familiares, manifestando que una persona se encontraban (sic) en las adyacencia (sic) alterando al orden publico, (sic) vistiendo pantalón blue Jean, con una chemis azul con negro, y presuntamente estaba lanzando objetos contudente (sic) “piedras” para algunas viviendas manteniendo en zozobra a los vecinos por lo que solicitaban la presencia policial. En vista de la información recibidas (sic) procedí a dirigirme al lugar ante (sic) indicado (sic) una vez en el sitio a viste (sic) a un ciudadano que viste con las misma (sic) característica (sic) descrita (sic) por la parte informante, que al percatarse de la presencia policial intento (sic) evadir la comisión por lo que descendimos de la unidad moto, dándole la voz de alto quien mostró una actitud agresiva con la comisión policial, resistiéndose a la misma utilizando sus manos y fuerzas físicas por lo que el funcionario AGENTE (PG) BALLESTER DARWIN, solicito (sic) apoyo via (sic) radial presentándose a los pocos minutos en (sic) AGENTE (PG) GOZALEZ ROBERT (sic), y el AGENTE (PG) BLANCO CARLOS, fue en ese momento cuando el ciudadano emprendió veloz huida, es cuando inmediatamente los funcionarios y mi persona procedemos a seguirlo, produciéndose de esta manera una persecución observando que dicho sujeto se detiene a escasos metros del lugar y comenzó agredir con sus manos al funcionario policial AGENTE (PG) GOZALEZ (sic) ROBERT, acto seguido procedí a solicitarle que depusiera su actitud y en ese momento se abalanza contra el funcionario nuevamente y le lanza un golpe al funcionario lográndolo alcanzarlo con el rostro causándole una herida en el labio inferior (sic) es cuando los demás funcionarios intervinieron logrando neutralizando (sic) seguidamente procedí a su detención….”. (sic).
Como se puede observar de la narrativa up-supra citada, es evidente, que no se cumplió con las dos únicas formas de detención preventiva, que existen en nuestra Carta Magna, para que haya tenido lugar o para que procediera la aprehensión del ciudadano JHOAN JOSÉ SANCHEZ PARACO, violándosele a éste, de manera flagrante, todos sus derechos y garantías fundamentales.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, el Constitucionalista allí expresa que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….”.
Por otra parte, no existe en autos, ni un solo testigo que haya presenciado y pueda dar fe, ni de la presunta comisión de los hechos punibles, ni la aprehensión del ciudadano JHOAN JOSÉ SANCHEZ PARACO y menos aún del procedimiento instaurado por la autoridad policial.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que todo procedimiento policial debe estar corroborado, confirmado, asistido, entre otros, por lo menos con dos testigos presenciales, hábiles y contestes, lo cual no hubo en este caso en concreto. Ni siquiera los presuntos vecinos que supuestamente llamaron a la comisión policial, y que denunciaron unos hechos irregulares en el sector, declararon al respecto; cómo entonces, con el solo dicho de ellos (funcionarios policiales) podríamos creer o tener la veracidad de tales hechos. El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, tiene que existir uno ó más elementos que corroboren el procedimiento policial.
Esta juzgadora al respecto estima, que el procedimiento policial está totalmente viciado de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios policiales no actuaron al margen de la Constitución y de la Ley.
De todo ello, lo que se puede vislumbrar es que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento efectuado en la presente investigación, ejecutaron acciones con abuso de autoridad, simulación de hechos punibles, entre otros.
Aunado, se encuentra al folio 18, una EXPERTICIA MÉDICO LEGAL que fue practicada en la persona del presunto imputado JHOAN JOSÉ SÁNCHEZ PARACO, de donde se evidencian, las diferentes lesiones en todo su cuerpo físico, que según su dicho, denunció ante este Tribunal, que tales lesiones les fue ocasionada por parte de los funcionarios policiales actuantes; esta situación, de ser cierta, estima quien aquí decide, es ilegal, abusiva, violenta y agresiva entre otras cosas, por parte de los referidos funcionarios.
En cuanto a las lesiones sufridas por el presunto imputado, aparte de la Expertica Médico Legal, cursante a los autos, al folio 18, lo cual, también lo pudo palpar y evidenciar personalmente esta juzgadora, a través del principio de la inmediación en la respectiva audiencia oral de presentación; se pudo observar, que dicho presunto imputado, casi que no podía caminar de lo lesionado en que se encontraba, presentando las siguientes heridas visibles:
1. Tumefacción simple con hematoma simple en región frontal izquierda.
2. Tumefacción simple con contusión equimótica en hombro derecho.
3. Múltiples excoriaciones en área dorsolumbar.
4. Tumefacción simple en región toracolateral izquierda.
5. Excoriaciones en cadera izquierda.
6. Excoriaciones en rodilla izquierda.
7. Excoriaciones en codo derecho.
8. Tumefacción con excoriaciones lineales severas en antebrazo y muñeca izquierda con funcionabilidad preservada….
En cambio, según el Informe Médico Legal, practicado al funcionario policial, ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ, es evidente, el carácter levísimo de las lesiones por él sufridas, por cuanto presentó una tumefacción simple con contusión equimótica en labio inferior tercio medial, sin resto de lesiones aparentes con estado general satisfactorio (ver folio 19).
Es importante señalar, que si bien es cierto, que constitucional, legal y procesalmente hablando, por NECESIDAD Y URGENCIA, los órganos policiales pueden actuar en el registro de personas y vehículos, es solamente cuando: “haya MOTIVO SUFICIENTE para presumir que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo o en vehículos, objetos relacionados con un hecho punible” (negrillas, subrayado y mayúsculas nuestro); artículos: 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que dicha situación jurídica no operó en el presente caso bajo estudio, ya que los funcionarios aprehensores no detuvieron al ciudadano antes citado bajo esas condiciones.
Tampoco fue perseguido para impedir la perpetración de delito alguno, no fue conseguido in fraganti en la comisión de algún delito, y por otro lado, no tenían los funcionarios policiales, orden judicial alguna de aprehensión o captura a nombre del mismo; lo que significa, que estos funcionarios actuantes en tal procedimiento, lo hicieron en contravención a lo pautado en la antes citada norma constitucional (art. 44.1).
Así pues, en el presente asunto jurídico, es desechable de plano, el procedimiento policial aquí efectuado, pues según las actas investigativas, fiscales o procesales no se perseguía al presunto imputado por la comisión de un hecho punible, y si fue, para evitar la consumación de un delito, a este no lo consiguieron in fraganti en tal presunta perpetración.
En consecuencia, por haberse actuado en el caso de autos, bajo la inobservancia y violación a los derechos y garantías fundamentales y constitucionales, además de tratarse de normas de orden público, contenidas en los Convenios Internacionales que ha suscrito la República, es por ello, que de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que dio origen a las presentes actas investigativas fiscales, así como también, de las posteriores actuaciones surgidas de dichos actos viciados.
Se deberá ordenar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, la apertura de una investigación penal, disciplinaria y/o administrativa para todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que consta en las actas del presente asunto jurídico penal, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta; la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad y Estado Guárico; y en su defecto, se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano JHOAN JOSÉ SANCHEZ PARACO, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195, y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena; al Ministerio Público, se avoque a la apertura de una investigación penal, disciplinaria y/o administrativa, contra los funcionarios actuantes en el presente asunto. TERCERO: Se ordena; la exclusión del ciudadano JHOAN JOSÉ SANCHEZ PARACO, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y Estado, con respecto al registro policial que pueda presentar dicho ciudadano por este asunto en concreto.
CUARTO: Se declara, sin lugar, las solicitudes efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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