ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000135
ASUNTO : JP01-P-2009-000135
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000135, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 35 al 39, mediante la cual, la abogada Ida Jacqueline Rodríguez, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, presentó al presunto imputado JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana.
Preliminarmente, estando presente el presunto imputado up-supra mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, en este caso en concreto, la abogada Judith Ainagas, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.
Posteriormente, la representación fiscal, luego de de haber expuestos sus alegatos respectivos, solicitó a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto jurídico, conforme a los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto imputado JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, eiusdem.
• Se ordene, la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada (droga), la cual fue objeto de las experticias respectivas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.
• Se ordene, la incautación del vehículo, tipo MOTO, cuyas características son: marca: BERA; modelo BR-200-2; color: NEGRO; Año 2008; serial de carrocería: LP6PCMA0080B12766; serial del motor: 163FML85050951, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Acto seguido, este tribunal impuso al ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS (presunto imputado), del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificado en el acta respectiva, levantada con motivo del acto, quien rindió declaración así:
En la mañana del 13 de enero de este año 2009, yo estaba durmiendo, llegaron tres policías, entraron a mi casa supuestamente a buscar armamento, yo les dije, ustedes saben que yo no tengo nada de eso, entonces ellos me dijeron que sabían que yo era consumidor, y que me iban a sembrar, si no les daba, diez millones de bolívares, como no se los di, me llevaron detenido con la moto, es todo.
Fue interrogado por la Fiscalía y por la Defensa Pública.
Se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas:
1. ¿Conoce al Sr. Araujo Ramírez? R: Si es vecino del sector, pero él no estaba por ahí.
2. ¿Usted es consumidor? R: Si.
3. ¿Por qué cree usted, que entraron esos policías a su casa? R: Porque estaban buscando a un muchacho que tiene problemas con el gobierno y creían que estaba en mi casa.
4. ¿Usted dice que trabajó hasta diciembre en esa compañía, a usted lo liquidaron? R: Si, me pagaron como 20 millones de Bolívares.
5. ¿Ese es un pueblo pequeño, todos se conocen? R: Si.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Judith Ainagas, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, quien manifestó que estábamos ante un procedimiento viciado, porque se introdujeron a la casa de su defendido sin orden de allanamiento y sin presencia de testigos, por lo que solicitó la nulidad del procedimiento policial y la libertad plena de su patrocinado, alegó también, que en caso, de que este tribunal considerara necesario imponer una medida, solicito se aplicara, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como, atendiendo al pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa Pública, este órgano jurisdiccional considera, que el Acta Policial, de fecha 13-01-2009, que cursa al folio 4 y su vuelto, contenida del procedimiento policial efectuado y suscrita la misma, por los funcionarios actuantes: CABO 2DO. (PG) RIVERO RICHARD, adscrito al Destacamento Policial N° 1 de Poliguárico, Distinguido GONZÁLEZ JOSÉ y el Distinguido BOYER ALEXANDER; se encuentra viciado de nulidad absoluta (procedimiento policial), por cuanto la forma de aprehensión del referido presunto imputado de autos, ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, no es la debida y la correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva; por lo que es evidente, en este caso en concreto, la materialización a la violación de los derechos humanos, del debido proceso, entre otros, originado contra este último ciudadano.
Ello, es debido a la propia declaración de los mismos funcionarios que suscribieron el acta policial en comento, cuando alegaron que:
Avistaron a tres ciudadanos que se encontraban sentados, dos en un tronco de un árbol y el otro (JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS), sobre una moto, y que éstos al percatarse de la presencia policial, presuntamente emprendieron veloz carrera, introduciéndose los dos que estaban a pie en una zona boscosa y el que andaba en la moto siguió por una calle, y en vista de eso, este último, JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, fue al que persiguieron dichos funcionarios policiales, dándosele captura al mismo, en varias calles, más adelante; posteriormente, según los funcionarios policiales, le solicitaron a un ciudadano que se encontraba dentro de su residencia, de nombre ARAUJO RAMÍREZ HENRRY, que le sirviera de testigo en el procedimiento policial que se levó a cabo por ellos, a fin de revisar corporalmente al ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, quien según ellos, le encontraron oculto dentro de los bolsillos del pantalón, un material sintético de color amarillo de forma cuadrada de regular tamaño contentivo de restos vegetales compactada de la misma forma, presuntamente de droga, así como otros envoltorios, también de presunta droga, quedando este último detenido de manera preventiva.
Este presunto imputado, JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, que hoy nos ocupa, al ser avistado por los funcionarios policiales, no debió ser perseguido por éstos, por cuanto él no se encontraba cometiendo un delito en flagrancia y los funcionarios no tenían bajo su poder una orden judicial de aprehensión contra el mismo; por lo que es evidente, la flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental por parte de los funcionarios policiales actuantes.
Atendiendo a dicha norma Constitucional, la detención preventiva de este ciudadano, JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, es ilegal, inconstitucional y violatoria a sus derechos del libre tránsito, al libre desenvolvimiento de su personalidad, entre otros derechos.
Aunado a esto, está el hecho, de que en el lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, solamente se utilizó un solo testigo presencial, siendo lo correcto, por lo menos, dos testigos. El ciudadano que fungió como testigo único, se llama ARAUJO RAMÍREZ HENRY, cuya deposición cursa al folio 6 de la presente pieza jurídica.
Ello, lo confirman las mismas versiones aportadas por los propios funcionarios que practicaron el procedimiento policial, cursantes a los folios: 7, 8, 9 y sus vueltos, quienes de manera afirmativa y conteste, respondieron, que solo hubo una persona en el lugar de los presuntos hechos que presenció el procedimiento policial por ellos instaurado.
La Carta Fundamental, en su artículo 44, numeral 1., establece lo que textualmente se lee así:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. (Resaltado en negritas y subrayado nuestro).
Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles.
Aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la aprehensión del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, fue inconstitucional e ilegal a todas luces, en virtud de que los funcionarios policiales, actuaron al margen de la Constitución y legislación venezolana vigentes, con abuso de autoridad, excesos, atropellos y violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (derecho al libre tránsito, a la dignidad humana, a la libertad personal, entre otros).
Por consiguiente, en razón de la violación de los derechos humanos, civiles y fundamentales, así como del debido proceso, a raíz de los excesos, atropellos y abusos de la autoridad policial, entre otros, los cuales se ventilan en este asunto jurídico penal, se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial en cuestión y las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, de la Carta Fundamental.
Así mismo, se deberá decretar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, debiéndose declarar, con lugar, el petitorio de la Defensa Pública Penal, con remisión de todas las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía del Ministerio Público (del proceso) conforme lo dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, para que ordene la apertura de los posibles procedimientos penales, administrativos y disciplinarios que pudiesen prosperar en contra de los funcionarios actuantes, mencionados con anterioridad en esta resolutoria.
Por otra parte, también es importante señalar, que la incautación del vehículo, tipo moto, propiedad del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, de las características: marca: BERA; modelo BR-200-2; color: NEGRO; Año: 2008; serial de carrocería: LP6PCMA0080B12766; serial del motor: 163FML85050951, es también ilegal, por cuanto este objeto mueble, no esta incurso, ni relacionado, en la comisión de delito alguno; encontrándose dicho vehículo, totalmente legal en sus seriales, sin alteración de ninguna naturaleza, tal como consta en la respectiva experticia que se le practicó, la cual cursa al folio 22 y su vuelto, por lo tanto, no procede su incautación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en el presente asunto penal y de todas las demás actuaciones originadas de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, del ciudadano: JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ VIVAS, y se ordena, la exclusión del mismo ante el Registro (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad y Estado.
TERCERO: Se le ordena, al Ministerio Público, se sirva ordenar con carácter de urgencia la APERTURA DE LOS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS PENALES, ADMINISTRATIVOS Y/O DISCIPLINARIOS QUE PUEDAN RECAER SOBRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, con motivo a dicho procedimiento policial viciado de nulidad absoluta.
CUARTO: Se acuerda, expedir copias certificadas de las presentes actuaciones, para ser remitidas, tanto a la Fiscalía Superior como a la Fiscalía del proceso del Ministerio Público de este estado, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de acuerdo al artículo 119 de la Ley que rige la materia.
SEXTO: Se declara, sin lugar, la solicitud del Ministerio Público, en relación a la incautación del vehículo, tipo Moto, cuyas características, están especificadas a los autos.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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