ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000232
ASUNTO : JP01-P-2008-000232
De la revisión detenida y minuciosa de las presentes actuaciones, así como también, del Sistema Juris 2000, llevado en este mismo Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos jurídicos penales, se puede observar:
Que en fecha 22/01/2008, este órgano jurisdiccional, acordó AUTORIZAR, según lo pautado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la detención preventiva y aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, en su condición de presunto imputado en los hechos descritos por la Vindicta Pública, cuya autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión en cuestión, tal como así lo exige la norma procesal penal up-supra citada.
La solicitud en relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN, contra dicho ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, fue interpuesta, en fecha 21/01/2008, suscrita por la abogada Ysil Nakaleth Bolívar Zapata, en su condición de Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, CON CARÁCTER EXCEPCIONAL, POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, con base en lo establecido en el artículo 250, ultima parte, eiusdem.
Pero, una vez que es aprehendido el sujeto en cuestión, en este caso en concreto, el presunto imputado, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, lo que procede hacer, por parte de este Juzgado, es ratificar por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes al conocimiento que se tiene de la respectiva aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 250 ibídem.
Es decir, que una vez aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, y ratificada su aprehensión por este Tribunal, con los mismos elementos presentados por el Ministerio Público, este último ente, paralelamente, puede presentar al presunto imputado ante cualquier Juez de Control, para que sea éste, el que lo oiga por primera vez, y resuelva entre otros, sobre la posible aplicación de la medida privativa judicial preventiva a la libertad o sobre la medida cautelar sustitutiva a aquella en contra del mismo.
Es importante señalar, que este Juzgado nunca tuvo en sus manos la causa principal sobre este ciudadano, hoy presunto imputado, solo tuvo conocimiento de una solicitud en un caso EXCEPCIONAL, DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, donde se solicitó AUTORIZACIÓN PARA QUE SE APREHENDIERA al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, conforme lo estipula el legislador en su artículo 250 última parte, del Código Adjetivo Penal. Y, tampoco, este Juzgado dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra este presunto imputado, por cuanto lo que se dictó en su contra, fue una AUTORIZACIÓN PARA SU APREHENSIÓN.
A tal efecto, es importante señalar, que ningún Tribunal de Control, puede decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD contra un ciudadano que se presume imputado por unos hechos punibles, sin antes haberlo oído, bajo las directrices de un debido proceso.
Pero, si la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de su investigación en fase preparatoria estima que ya tiene suficientes elementos probatorios para presentar al sujeto investigado como presunto imputado, puede solicitar a cualquier Tribunal de Control, una ORDEN DE APREHENSIÓN, sea o no de carácter excepcional, de extrema necesidad y urgencia. Y, una vez aprehendido el individuo, puede también ser presentado ante cualquier Juez de Control para que sea escuchado, con las debidas formalidades y garantías procesales., no necesariamente tiene que ser el mismo juez que dictó dicha orden de aprehensión, por cuanto esto último, solo se considera como una INCIDENCIA PROCESAL Ó DILIGENCIA que forma parte de la investigación fiscal; como por ejemplo, cuando la Fiscalía, solicita al Juez de Control, una orden de allanamiento, un reconocimiento en rueda de individuos, entre otros; todos estos, son actos propios de la instructoría fiscal; y por ello, no significa, que cada vez que el Ministerio Público requiere la práctica de una de estas diligencias procesales a un Juez de Control, tenga que ser éste; es decir, el Juez que la practicó, el competente y el que vaya a tener siempre el conocimiento del asunto. De aceptarse esto último, no habría muchas posibilidades de que se efectuase la distribución de los asuntos, dando cabida a otras irregularidades de seria gravedad, entre otras cosas.
Al ser aprehendido este ciudadano, JOSÉ GREGORIO MARRERO, y ser presentado por el Ministerio Público, ante cualquier Juez de Control, como muy bien lo hizo dicho ente público, lo correcto es, que cualquier Tribunal de Control de guardia, puede ser el competente para conocer de la respectiva audiencia de presentación de dicho imputado, y por ende, COMPETENTE para seguir con el conocimiento del asunto jurídico.
Por lo que siendo así las cosas, no le es dable a este Juzgado, conocer del asunto jurídico penal, seguido contra el presunto imputado, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, y en consecuencia, se estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE TAL ASUNTO, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con base legal, en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cumpliendo su rol de guardia, en el momento u oportunidad legal en que se le presentó a este presunto imputado, para que fuese oído y decidiera sobre lo estipulado en el artículo 373 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA sobre el conocimiento del asunto jurídico penal seguido en contra del presunto imputado JOSÉ GREGORIO MARRERO, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata remisión de las presentes actuaciones ante dicho ente jurisdiccional.
Ordénese, la expedición de copias fotostáticas de las actuaciones cursantes del folio 3 al 18 de la presente pieza jurídica, a los fines de que sean debidamente certificadas y se forme la respectiva compulsa, con fundamento en el último aparte del artículo 250 eiusdem.
Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA ÁVILA
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