ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002441
ASUNTO : JP01-P-2008-002441
Celebrada la audiencia preliminar, en fecha 20 de los corrientes, en la presente causa, signada como JP01-P-2008-002441; el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al presunto imputado ANDER GIUSEPP VEGAS CHAVEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDANNYS NAYARITH MANZANO ZURITA, cuyo delito prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; solicitó a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 60 al 67), de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito por el cual se le acusa, para que se le imponga la pena correspondiente, si así fuese el caso.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
La Defensora Pública Penal del imputado ANDER GIUSEPP VEGAS CHAVEZ, abogada, Karelys Rodríguez, en representación a su vez, de la Defensora Pública, Marydee Rodríguez; solicitó al Tribunal, se suspendiera condicionalmente el proceso, ya que su defendido deseaba hacer uso de esa medida alternativa, y por tanto, requirió se le permita a este último, solicitar dicha medida, en caso de que este Tribunal admitiese la acusación fiscal y sus medios probatorios.
En ese estado, este Juzgado, como punto previo, vista la exposición realizada por la Defensora Pública Penal, pasó a admitir en su totalidad la acusación y los medios de pruebas, presentados y ofrecidos por el representante de la Fiscalía Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDANNYS NAYARITH MANZANO ZURITA, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal fin, se le preguntó al acusado de autos, ANDER GIUSEPP VEGAS CHAVEZ, si deseaba declarar, quien respondió positivamente, procediéndose a ser plenamente identificado, quedando constancia de ello en el acta respectiva, quien expuso:
Admito los hechos por los que se me acusa, solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones y/o condiciones que me impusiere el Tribunal y asistir ante el Delegado de Prueba. Como reparación simbólica al daño causado a la víctima, me comprometo también, a no agredirla, de manera física, psicológica y verbal; es todo.
En tal sentido, se procedió a otorgarle la palabra al representante de la vindicta pública, quien no se opuso a la solicitud realizada por la defensa y por lo expresado en dicho acto por el acusado.
La víctima, IDANNYS NAYARITH MANZANO ZURITA, no asistió al acto en cuestión, aunque previamente fue notificada de manera indirecta, a través de su tío, tal como se puede observar al folio 95 y su vuelto.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en Sala de Audiencias, con motivo a la audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DE ÉSTE
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso penal, se refiere a: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDANNYS NAYARITH MANZANO ZURITA, el cual prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; cuyo límite máximo de este delito no excede del término de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, entre otras cosas, admitió los hechos que se le atribuyeron y ofreció una reparación simbólica del daño ocasionado a la víctima; solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, tres de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otro lado, este acusado goza actualmente de una buena conducta predelictual, al no tener registros policiales, ni solicitud alguna en su contra, tal como se evidencia al vuelto del folio 1. Y no consta en autos, que este ciudadano esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, previamente oídas las solicitudes tanto del acusado como los de la defensa del mismo; cumpliéndose de esta manera, otro requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito no excede de tres (3) años en su límite máximo, tiene buena conducta predelictual, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o que se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:
1) Residir en un lugar determinado (artículo 44, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal).
2) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, esto es, prestar labor o servicio comunitario ante la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, bajo la dirección del Padre Ponc; ubicada en el sector La Morera, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico (artículo 44, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal).
3) Someterse a un tratamiento médico o psicológico (artículo 44, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal).
4) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia (artículo 44, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal).
5) No poseer o portar armas (artículo 44, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal).
6) Cumplir presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante este Tribunal, mediante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (artículo 44, 1er. Párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal).
7) Prohibición de amenazar nuevamente a la víctima (artículo 44, 1er. Párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal).
8) Presentaciones ante el Delegado de Prueba (artículo 44, 1er. Párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal).
Se deberá declarar, con lugar, lo solicitado por todas las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado ANDER GIUSEPP VEGAS CHAVEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDANNYS NAYARITH MANZANO ZURITA, conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, con la imposición al precitado acusado, de las condiciones y/u obligaciones citadas en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 8., 42, 43 y 44 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes e intervinientes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Ofíciese lo que haya lugar, a los entes respectivos. Notifíquese a las partes de esta fundamentación.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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