ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004182
ASUNTO : JP01-P-2008-004182


En la celebración de la audiencia preliminar en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-004182, cuya acta cursa del folio 70 al 73, el abogado Neil Torrealba, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó a los imputados CARLOS ASDRÚBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; culminando su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación (escrito cursante del folio 45 al 52), de las pruebas ofrecidas y de la orden de la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento de los acusados, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos en el delito por el que se les acusa, para que se les imponga la pena correspondiente.

Se le informó a las partes, del uso que podían hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Tony Vieira Ferreira, de los imputados CARLOS ASDRÚBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO; quien expuso, sus argumentos respectivos, de hecho y de derecho, de manera oral. Solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa, previa la admisión voluntaria de la comisión de los hechos por parte de sus defendidos.

El Tribunal, una vez oída la solicitud expuesta por la defensa pública, admitió totalmente la acusación fiscal, presentada por la antes citada Fiscalía, contra los imputados CARLOS ASDRÚBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; así como los medios de pruebas ofrecidos por dicho ente público, por ser, lícitos, legales, necesarios, útiles y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso a los acusados CARLOS ASDRÚBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, del contenido del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, los interrogó sobre el derecho que tenían de rendir declaración, a lo cual, estos respondieron afirmativamente; quienes por separado, con las formalidades de ley, procedieron a identificarse plenamente, dejándose constancia de ello en el acta respectiva, y, manifestaron: Que admitían los hechos por los cuales se les estaban acusando por parte del Ministerio Publico, y solicitaron se les acordara, la Suspensión Condicional del Proceso.

Se le concedió nuevamente la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la solicitud efectuada por los acusados de acogerse a una medida alternativa, como lo es, la suspensión condicional del proceso.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:

PRIMERO: El hecho punible objeto de este proceso penal, se refiere o quedó calificado jurídicamente, como el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; con una pena de ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES, siendo su límite máximo, menor a, TRES (3) AÑOS, observándose en consecuencia, que dicha pena a aplicar, no excede de los TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y los acusados al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que se le impusieran.

SEGUNDO: No consta en autos, que estos acusados, se encuentren sujetos a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se les siga otro proceso penal, ni que tengan antecedentes penales, debiéndose aplicar en este último caso en concreto, por no constar en autos esta última información de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. Por otra parte, estos sujetos, tiene una buena conducta predelictual, tal como consta a los folio 1, 6 y vuelto.

TERCERO: El Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por los acusados, estando por el contrario, de acuerdo con dicho petitorio.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por los acusados y su defensa, en el sentido, que se otorgue a favor de los mismos, estos son, CARLOS ASDRÚBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 8., eiusdem; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar, tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir del día 20-01-2009, quedando los precitados acusados, sometidos a las siguientes condiciones:

1. Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo, durante el régimen probacionario.
2. No abusar de bebidas alcohólicas.
3. Guardar compostura y respeto ante los Funcionarios Públicos.

Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados CARLOS ASDRÚBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3., del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido a los acusados CARLOS ASDRÚBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3., del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por el lapso de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir del día 20-01-2008, cuyas condiciones a cumplir, fueron especificadas en la parte motiva de este fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 8., 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, las solicitudes de las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA