ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000159
ASUNTO : JP01-P-2009-000159
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 28 al 32, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de este Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, abogado, José Gregorio Chollett, presentó al presunto imputado, CARLOS ALFONZO HERRADES TORREALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLERIDA ISABEL QUINTERO MUÑOZ; en ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:
• La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, se declare la aprehensión del presunto imputado como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 93 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
• La aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, en contra del presunto imputado y a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, eiusdem; así como también, se apliquen MEDIDAS CAUTELARES, de las previstas en el artículo 92 numerales 7 y 8, ibídem.
Previamente, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó tener como abogado de confianza que lo asistiera y representara en su defensa, al abogado Alejandro Bello, titular de la Cédula de Identidad N° 9.883.987 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.008, con domicilio procesal en: La Av. Los Llanos, N° 19, frente a la Defensoría del Pueblo, San Juan de los Morros, Estado Guárico; quien estando presente aceptó el cargo en cuestión y fue debidamente juramentado por este Juzgado.
Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al presunto imputado CARLOS ALFONZO HERRADES TORREALBA, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los presuntos hechos punibles imputados; se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió positivamente, en virtud de ello, se procedió a tomar sus datos identificativos personales, dejándose constancia de todo en la respectiva acta.
Se le concedió la palabra a su Defensor de Confianza, Abg. Alejandro Bello, quien expresó entre otras cosas: Que se acogía al petitorio fiscal, y que su representado se iba a comprometer a no acercarse a la víctima y a dejarle a esta, el rancho. Por último, solicitó copias simples de las presentes actuaciones.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2009-000159, para dictar su veredicto respectivo, estima lo siguiente en su fundamentación:
DEL DERECHO
De los autos, no se desprenden, suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLERIDA ISABEL QUINTERO MUÑOZ; los cuales merecen penas privativas de libertad de: SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES y PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, respectivamente, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, no existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado CARLOS ALFONZO HERRADES TORREALBA, ha sido el autor ó partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, no encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda, una medida privativa judicial preventiva de libertad y menos aún, proceden medidas cautelares sustitutivas a aquella.
La corporeidad delictiva en este caso en concreto no se encuentra demostrada en autos, por cuanto, lo único que existe para demostrar los hechos punibles precitados, así como la participación del presunto imputado, CARLOS ALFONZO HERRADES TORREALBA, es la propia declaración de la víctima, no existe otro u otros elementos de pruebas que confirmen su dicho y que demuestren la existencia de tales hechos punibles y menos aún la posible participación o autoría de este sujeto en cuestión, no cumpliéndose en consecuencia con lo pautado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Es necesario, que el dicho de la parte informante (denunciante) sea corroborado con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso; esto también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito.
Del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto Constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; esto, justamente, también puede ser trasladado y se aplica a los delitos de género, dependiendo de la naturaleza del delito de que se trate y del bien jurídico protegido, por cuanto, los delitos de esta especie, tienen una conceptualización muy personal y propia.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en establecer, que la sola denuncia o declaración de la víctima, no es suficiente para dictar medidas algunas, que sean restrictivas a la libertad del presunto imputado, por cuanto esto, es violatorio al debido proceso, entre otras garantías y derechos fundamentales que debe gozar todo ciudadano, dentro de un estado de justicia y de derecho.
En este caso en concreto, siendo los hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público, como delitos, de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es notable que su comprobación o los elementos de convicción que lo tipifican, salvo la prueba testifical presencial que en este caso no existe, el primero de ellos, puede demostrarse mediante un examen o peritaje a la persona afectada, que en este caso, es la mujer agredida (víctima-denunciante). Estos son delitos muy subjetivos y de difícil demostración.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR, LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS ALFONZO HERRADES TORREALBA, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador venezolano, en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 79, 94 y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; estima que lo procedente y ajustado a derecho es, la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, POR LA VÍA ESPECIAL Y ORDINARIA; por cuanto pudiesen presentarse nuevos elementos de convicción procesal para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la continuación de la presente causa, por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 94 y 98, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA desde la Sala de Audiencias, del ciudadano CARLOS ALFONZO HERRADES TORREALBA, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador venezolano, en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara, parcialmente con lugar, las solicitudes de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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