ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-000574
ASUNTO : JP01-P-2006-000574


Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa jurídica penal N° JP01-P-2006-000574, cuya acta cursa del folio 126 al 131, el abogado Neil Torrealba, en su carácter de Fiscal Tercero (3°.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó a los imputados: CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ y CRUZ ALBENY GIRÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE; ofreció los respectivos medios de prueba, pidió se admitiera totalmente la acusación, los órganos probatorios y se ordenara la apertura del juicio oral y público en contra de los referidos imputados. Por otra parte, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, con motivo de la prescripción de la misma, a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ibídem.

Se le informó a las partes, sobre el uso que podían hacer, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado y de Confianza, presente en el acto; esto es, al abogado Guillermo Antonio Montbrun, quien manifestó entre otras cosas, que la Fiscalía se había excedido en su acusación, expresando sus razones, y, que había transcurrido el tiempo necesario para que operara la prescripción de la acción penal, solicitando a tal efecto, el sobreseimiento del asunto jurídico penal.

En ese estado, este Juzgado vista y oída la exposición de la representación fiscal y de la defensa, previa revisión de las actas, admitió totalmente la acusación fiscal y sus medios de pruebas (salvo las enumeradas como 3, al folio 62 y como 8, al folio 64 del escrito acusatorio, consistentes en: orden de inicio de la investigación y la inspección técnica policial número 0357, de fecha 26/02/2006), cuyo escrito fiscal, corre inserto del folio 58 al 71, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ y CRUZ ALBENY GIRÓN QUINTERO, como autores materiales del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE. Y, por otra parte, decretó el SOBRESEIMIENTO del asunto por prescripción y extinción de la acción penal, a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en las previsiones del numeral 6 del artículo 108, 109 y 37 del Código Penal.

Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al antes mencionado abogado de confianza, Guillermo Montbrun, quien alegó que sus defendidos deseaban acogerse a la suspensión condicional del proceso, con el compromiso de que ellos cumplirían las obligaciones que se le impusieran.

Se impuso a los acusados CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ y CRUZ ALBENY GIRÓN QUINTERO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ambos plenamente identificados en el acta respectiva; quienes al exponer por separado, manifestaron, que admitían los hechos por los que se les acusó, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso y se comprometieron a cumplir con las condiciones que se les impusieran.
El Ministerio Público, no hizo oposición alguna con respecto a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este último.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, en fecha 21 de los corrientes, previamente observa:

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

PRIMERO: El hecho punible objeto de este proceso penal, se refiere, al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, cuya pena que prevé es de: PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES.

Ahora bien, el límite máximo de la pena en este delito antes descrito, es de DOCE (12) MESES, es decir de UN (1) AÑO, por lo que no excede de TRES (3) AÑOS en ese límite, y los acusados CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ y CRUZ ALBENY GIRÓN QUINTERO, al tener derecho a la palabra, admitieron los hechos por los que fueron acusados, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes; cumpliéndose en consecuencia, dos de los requisitos exigidos por nuestro legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que estos acusados se encuentren sujetos a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, debiéndose aplicar en este caso en concreto, por no constar en autos esta información, de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. Por otra parte, si consta al folio 4 y su vuelto, que estos acusados en referencia, no poseen registros policiales algunos, por lo que no tienen mala conducta predelictual, cumpliéndose dos más, de los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: El Ministerio Público, no hizo objeción, ni oposición alguna, a la aplicación de la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por los acusados antes referidos y su defensa, estando por el contrario, ese ente fiscal, de acuerdo con dicho pedimento; cumpliéndose otro de los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el penúltimo aparte del artículo 43 ibídem.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por los acusados CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ y CRUZ ALBENY GIRÓN QUINTERO y su defensa de confianza; en el sentido, de que se otorgue a favor de los mismos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba, de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, conforme a lo estipulado en el encabezamiento y último aparte del artículo 44 numerales 1, 8, 9 y parágrafo primero, eiusdem, imponiéndoles del cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. Residir en un lugar determinado.
2. Permanecer en el trabajo o empleo que actualmente poseen.
3. No poseer o portar armas.
4. Presentaciones periódicas, cada dos (2) meses, ante el Registro Civil de El Sombrero, Estado Guárico.
5. No volverse agredir entre ellos mismos.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8., eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN A LOS HECHOS SEGUIDOS CONTRA EL IMPUTADO OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE

De la revisión de las actuaciones investigativas y de la instructoría jurídica penal, se evidencia al folio 1, que los hechos seguidos en contra del presunto imputado OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE, referido al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, fue consumado o perpetrado en fecha 25-02-2006 (f. 5), y desde esa fecha, hasta el día 16-07-2008 (f. 72), que fue cuando se presentó el escrito acusatorio (fs. 58-71), ya había transcurrido un lapso de tiempo de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, y, por cuanto dicho delito, contempla una pena de: ARRESTO DE DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, su acción penal prescribe por un (UN) año, conforme a las previsiones del numeral 6, del artículo 108 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y 37 eiusdem; por lo que se puede observar, que habiendo transcurrido un lapso de tiempo de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, es evidente que, al momento de la presentación de dicho acto conclusivo, ya se encontraba prescrita la acción penal en este delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE, por encontrarse extinguida la acción penal por prescripción de la misma, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en las previsiones de los artículos 37, 108 numeral 6 y 109 del Código Penal. Así se decide y se declara.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios de pruebas (salvo las enumeradas como 3, al folio 62 y como 8, al folio 64 del escrito acusatorio, consistentes en: orden de inicio de la investigación y la inspección técnica policial número 0357, de fecha 26/02/2006), cuyo escrito fiscal, corre inserto del folio 58 al 71, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ y CRUZ ALBENY GIRÓN QUINTERO, como autores materiales del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa, por el lapso de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, a favor de los acusados, CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ y CRUZ ALBENY GIRÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE; de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8., eiusdem.
TERCERO: Se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, con motivo de la prescripción de la misma, a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo ello, con fundamento en lo previsto, en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en las previsiones de los artículos 37, 108 numeral 6 y 109 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, que puedan pesar sobre el ciudadano OSCAR ANTONIO BRITO TABLANTE, así como también, su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en relación al registro policial que pudiera presentar el mismo en virtud de la presente causa.

Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes de este fallo.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de esta resolutoria.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA