ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003758
ASUNTO : JP01-P-2007-003758


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa jurídica penal N° JP01-P-2007-003758, el abogado José Gregorio Chollett Aguirre, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al imputado MIGUEL ENRIQUE CALDERA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LILIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA MÁRQUEZ, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 75 al 82) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito por el que se le acusa, con la imposición de la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Marydee Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría la suspensión condicional del proceso.

En ese estado, este Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente fiscal, por ser lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias, en contra del acusado MIGUEL ENRIQUE CALDERA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LILIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA MÁRQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal impuso al acusado MIGUEL ENRIQUE CALDERA, del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración quien respondió positivamente, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, el cual expuso:

“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Se dejó constancia en el acta respectiva, que la Fiscalía del Ministerio Público, no se opuso a la aplicación de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del acusado. Tampoco hizo oposición la víctima, ciudadana MARÍA MÁRQUEZ.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:




DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LILIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA MÁRQUEZ, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; cuyo límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que este acusado esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado (a) o acusado (a), para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a las víctimas, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, escuchó a la acusada y a su defensa en los términos antes explanados; la víctima, ciudadana MARÍA MÁRQUEZ, tampoco hizo oposición alguna a la aplicación de tal medida; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, MIGUEL ENRIQUE CALDERA, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que dicho acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prestar una labor comunitaria cada treinta (30) días en una Institución de Educación Básica, esto es, ante la “Unidad Educativa Camaguán”, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
3. Permanecer en el trabajo o empleo que posee actualmente, sino tiene, debe adoptar uno.
4. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

Todo ello, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6, 8 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Publico y los medios probatorios ofrecidos, en contra de MIGUEL ENRIQUE CALDERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA MÁRQUEZ y LILIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 42 y siguientes ejusdem, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra del acusado MIGUEL ENRIQUE CALDERA, por el lapso de UN (1) AÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA MÁRQUEZ y LILIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; cuyas condiciones a cumplir por parte del referido acusado, quedaron especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA