ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000187
ASUNTO : JP01-P-2008-000187
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa jurídica penal N° JP01-P-2008-000187, cuya acta cursa del folio 164 al 168, la abogada Solange Sánchez, en su carácter de Fiscala Cuarta (4ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó al imputado: JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER MARTÍNEZ PARRA; ofreció los medios de prueba, pidiendo la admisión de los mismos, así como también, la admisión total de su acusación, solicitó de igual manera, se ordenara la apertura del juicio oral y público en contra del referido imputado.
Se le informó a las partes del uso que podían hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal presente en el acto, abogada Doris Contreras, del imputado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, quien manifestó entre otras cosas, que solicitaba la desestimación de la precalificación jurídica en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, por ausencia de elementos suficientes para su tipificación; consideró que no existe sustento legal necesario con respecto a ese presunto hecho punible para que tenga lugar la acusación fiscal; que en caso negado y en su defecto, solicitaba, la apertura del juicio oral y público para demostrar la inocencia de su patrocinado; alegó que en caso afirmativo, que se desestimara parcialmente la acusación por ese delito, solicitó también, se escuchara a su defendido, a los fines de que pudiera acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del mismo.
En ese estado, este Juzgado vista y oída la exposición de la representación fiscal y de la defensa, admitió parcialmente la acusación fiscal y sus medios de pruebas (este Juzgado no admitió, la siguiente prueba ofrecida: Inspección Técnica Policial N° 089, de fecha 16-1-2008, cursante al folio 53), cuyo escrito fiscal, corre inserto del folio 51 al 58, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, por la presunta comisión, solamente, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER MARTÍNEZ PARRA.
Se impuso al prenombrado acusado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; fue identificado plenamente en el acta respectiva.
“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”.
La víctima, no se encontró presente en el acto.
Se dejó constancia, que la representación Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa y su defendido.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, en fecha 27-01-2009, previamente observa:
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PRIMERO: El hecho punible objeto de este proceso penal, se refiere, al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER MARTÍNEZ PARRA, cuya pena que prevé es de: ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES.
Ahora bien, el límite máximo de la pena en este delito antes descrito, es de SEIS (6) MESES, por lo que no excede de TRES (3) AÑOS en ese límite, y el acusado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, al tener derecho a la palabra, admitió los hechos por los que fue acusado, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes; cumpliéndose en consecuencia, dos de los requisitos exigidos por nuestro legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Consta en autos, al folio 1, que el precitado acusado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, poseyendo en consecuencia, una buena conducta predelictual. Por otra parte, no consta en autos, que este acusado se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, debiéndose aplicar en este caso en concreto, por no constar en autos esta información, de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose dos más de los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: El Ministerio Público, no hizo objeción, ni oposición alguna, a la aplicación de la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por el acusado antes referido y su defensa, estando por el contrario, de acuerdo con dicho pedimento; cumpliéndose otro de los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el penúltimo aparte del artículo 43 ibídem.
Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por el acusado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO y su defensa; en el sentido, de que se otorgue a favor del mismo, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba, de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, conforme a lo estipulado en el encabezamiento y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las obligaciones siguientes:
1. Debe residir en un lugar determinado.
2. Debe permanecer en el trabajo o empleo que actualmente posee.
3. No poseer o portar armas.
4. Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Todo ello, con base legal en el artículo 44 numerales 1, 8, 9 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 42, 43 y 330 numeral 8., eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y los medios probatorios presentados por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, salvo el medio de prueba citado en el folio 53, contenido en el escrito de la acusación fiscal, referente a la Inspección Técnica Policial N° 089, de fecha 16 de Enero de 2008, en contra del imputado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER MARTÍNEZ PARRA, con fundamento en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, queda desechada la otra calificación jurídica, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 42 y siguientes ejusdem, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contra el acusado JHONNY JOSÉ FLORES ACEVEDO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuyas condiciones a cumplir por el acusado son las mismas que se especificaron en la parte motiva de este mismo fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de esta resolutoria y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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