ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000232
ASUNTO : JP01-P-2008-000232
En vista de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.192.439, fue aprehendido y detenido preventivamente según la orden de aprehensión, previamente dictada por este mismo Juzgado, en fecha 22/01/2008 (fs. 28-33), con fundamento legal en lo estipulado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya información consta del folio 41 al 49; en tal sentido, este juzgado para fundamentar la antes mencionada decisión, de conformidad con lo estipulado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Alegó entre otras cosas, la vindicta pública, en su respectivo escrito de solicitud, que cursa del folio 20 al 25, que en fecha 10/09/2007, la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, inició la investigación N° H-313.918, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: GÓMEZ TORREALBA EDITH LUZ, quien refiere que denuncia al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, ya que éste le dio un golpe y después un botellazo en el ojo izquierdo, motivado a que primero, este mismo ciudadano, la insultó y ella le respondió, él se molestó y la agredió, causándole lesiones.
Todo sucedió a eso de las 10:00 horas de la tarde (p.m.), en fecha 08/09/2007, al frente del Club “El Escorpión” ubicado en la calle Arístides Ruiz del II sector Acapral de la Parroquia Lezama, Estado Guárico; en momentos en que la víctima, EDITH LUZ GÓMEZ TORREALBA, iba saliendo del referido lugar en donde se encontraba, luego, el presunto imputado JOSÉ GREGORIO MARRERO, al verla, la ofendió con palabras obscenas, quien le respondió, y éste, molesto por la respuesta, le propinó un golpe y luego un botellazo en la cara.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO FISCAL
Indicó la Fiscalía los siguientes elementos de convicción:
1. Inspección Técnica N° 600, de fecha 10/09/2007, realizada en la calle Arístides Ruiz, frente al Club “El Escorpión”, sector Acapral, Parroquia Lezama, Estado Guárico.
2. Entrevista de fecha 16/09/2007, tomada a la ciudadana GABRIELA DAYANA GÓMEZ TORREALBA.
3. Entrevista de fecha 16/09/2007, tomada al ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ.
4. Experticia Médico Legal, de fecha 11-09-2007, practicada a la víctima, EDITH LUZ GÓMEZ TORREALBA.
5. Experticia Médico Legal, de fecha 31-10-2007, practicada a la víctima, EDITH LUZ GÓMEZ TORREALBA.
6. Informe Médico, de fecha 30/10/2007, practicado a la víctima, EDITH LUZ GÓMEZ TORREALBA.
III
DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en base a los anteriores elementos estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano denunciado, de nombre JOSÉ GREGORIO MARRERO, se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDITH LUZ GÓMEZ TORREALBA.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Por cuanto el presunto hecho punible aquí tratado se refiere a un delito, cuyo bien jurídico protegido, es la vida e integridad física de la persona ofendida, el cual prevé una pena privativa de libertad, de PRESIDIO DE TRES (3) A SEIS (6) AÑOS, y, tomando en consideración la gravedad bajo la cual se perpetró tal hecho punible, por parte presuntamente del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, es de presumirse entonces, el peligro de fuga del mismo; debiéndose en consecuencia, solicitar, la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, tal como así lo prevé el legislador en el artículo 251 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los requisitos concurrentes del artículo 250 eiusdem.
Adminiculado a ello, considera este juzgado, que hay que tener muy en cuenta, que el hecho es bastante lamentable, en razón de las circunstancias en las que se perpetró, pasando a ser denigrante y de escándalo público, constituyendo una desgracia no solo para la propia víctima, que pudo haber perdido un órgano vital de su organismo como lo es, el ojo y/o la vista, sino también, para sus parientes, familiares, amigos y allegados, causándose en consecuencia, un detrimento o perjuicio a la dignidad humana e integridad física de la víctima.
Por otra parte, estima, quien aquí decide, que las circunstancias son alevosas, fútiles, innobles, entre otras, por la particularidad y bajo las condiciones en que se consumó el presunto hecho punible, ya que se pudo haber causado la muerte de la víctima de este asunto jurídico penal; como consecuencia de ello, se materializó el peligro y riesgo a la vida e integridad física de la víctima, que pudo haber originado a su vez, la perdida de tal bien jurídico.
A tal efecto, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 3, eiusdem; lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR, la RATIFICACIÓN referente a LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, quien reside en: Casa N° 5, calle Arístides Ruiz, sector Acapral, Parroquia Lezama de Orituco, Municipio Monagas, Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA la RATIFICACIÓN referente a LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, ampliamente identificado en autos, quien reside en: Casa N° 5, calle Arístides Ruiz, sector Acapral, Parroquia Lezama de Orituco, Municipio Monagas, Estado Guárico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su encabezamiento y numerales, en relación con el artículo 251 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y devuélvanse al Ministerio Público las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena el cierre y conclusión de este caso por ante el Sistema Computarizado Juris 2000 llevado para el registro de causas o asuntos penales ante este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA AVILA
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