ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004536
ASUNTO : JP01-P-2008-004536
En vista de que el ciudadano CARLOS LUIS FLORES, no fue detenido preventivamente según la orden de aprehensión previamente dictada por este Juzgado, tal como se observa de las actas, sino que se puso a derecho, con la designación de su defensor de confianza, según se evidencia a los folios 34 y 35; en tal sentido, este juzgado para fundamentar la decisión tomada mediante auto de mero trámite dictada en fecha 13 de Diciembre de 2008 (f. 29), de conformidad con lo estipulado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
Alega entre otras cosas la vindicta pública en su respectivo escrito de solicitud, que la ciudadana CORRO TRINA manifestó, que ella tenía unas semanas de novia con el hoy occiso, HANS EDGARDO BOLÍVAR SIERRA, y que su ex pareja de nombre CARLOS LUIS FLORES, la tenía acosada, y tenía a su vez problemas con su novio (occiso), que el mismo presuntamente lo había amenazado de muerte con anterioridad. Asimismo, se deja constancia, que se apersonó al sitio del deceso o fallecimiento del referido ciudadano HANS EDGARDO BOLÍVAR SIERRA (occiso), una persona de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, señalando que presuntamente el autor del homicidio del precitado ciudadano, había sido un ciudadano de nombre CARLOS LUIS FLORES, a quien a pocos minutos antes había visto a bordo de una camioneta Bronco, de color negra, e iba para la casa de su progenitora, ubicada en la Urbanización Santa Isabel.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO FISCAL
Indicó la Fiscalía los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 11/12/2008, suscrita por el funcionario Pedro Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
2. Acta de Entrevista, de fecha 11 de diciembre de 2008, rendida por la ciudadana ALGUEIRA SIERRA YHOASMERU OBANDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
3. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana LILIANA DEL VALLE MUÑOZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
4. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CORREA ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
5. Inspección Técnica Policial N° 2287, de fecha 11 de diciembre de 2008.
6. Inspección Técnica Policial N° 2290, de fecha 11 de diciembre de 2008.
7. Inspección Técnica Policial N° 2294.
III
DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en base a los anteriores elementos estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte del ciudadano denunciado, de nombre CARLOS LUIS FLORES, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso, HANS EDGARDO BOLÍVAR SIERRA.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Por cuanto el presunto hecho punible aquí tratado se refiere a un delito, cuyo bien jurídico protegido, es la vida e integridad física de la persona, con una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, en donde el límite ó término máximo de esta pena, es superior a los diez (10) años, y tomando en consideración la gravedad bajo las cuales se perpetró tal hecho punible por parte presuntamente del ciudadano CARLOS LUIS FLORES, es de presumirse entonces, el peligro de fuga del mismo; debiéndose en consecuencia, solicitar, la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, tal como así lo prevé el legislador en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los requisitos concurrentes del artículo 250 eiusdem.
Adminiculado a ello, considera este juzgado, que hay que tener muy en cuenta, que siendo una pena de alta entidad la prevista por el hecho punible en cuestión, se debe tener presente, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, así como también, la magnitud del daño causado a la víctima, hoy occiso. Cuyo hecho tan lamentable, bajo las circunstancias en que se cometió, pasa a ser denigrante y de escándalo público, constituyendo una desgracia no solo para la propia víctima, hoy occiso, sino para sus parientes, familiares, amigos y allegados, causándose un detrimento o perjuicio a la sociedad, dignidad humana e integridad física de la persona agraviada, debido a las circunstancias alevosas, fútiles, entre otras, por la particularidad y bajo las condiciones en que se consumó el presunto hecho punible, ya que hubo amenazas de muerte, previo al deceso o fallecimiento del hoy occiso y víctima de este asunto jurídico penal; como consecuencia de ello, se materializó el peligro y riesgo a la vida e integridad física de la víctima, originándose la perdida de tal bien jurídico, protegido por la norma sustantiva penal.
A tal efecto, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la última parte del mismo artículo, aunado a lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y párrafo primero; lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR, la RATIFICACIÓN referente a LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano CARLOS LUIS FLORES, quien reside en: Barrio El Mahoma, urbanización Santa Isabel, callejón Florida, casa número 16, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA la RATIFICACIÓN referente a LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto del ciudadano CARLOS LUIS FLORES, ampliamente identificado en autos, quien reside en: Barrio El Mahoma, urbanización Santa Isabel, callejón Florida, casa número 16, San Juan de los Morros, Estado Guárico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su encabezamiento, numerales y último aparte, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y devuélvanse al Ministerio Público las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena el cierre y conclusión de este caso por ante el Sistema Computarizado Juris 2000 llevado para el registro de causas o asuntos penales ante este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA AVILA
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