ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004620
ASUNTO : JP01-P-2008-004620
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-004620, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 28 al 32; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Auxiliar (3ª) del Ministerio Público, abogada Maria Gabriela Peña Nacar, presentó como imputado, al ciudadano ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión como Flagrancia en el presente asunto jurídico penal, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con los artículos 373 y 248, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales y 251 numeral 3, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el presunto imputado ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ.
Manifestó la vindicta pública, que el presunto imputado ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ, quien fue aprehendido en fecha 16 de diciembre de 2008, por el funcionario Detective JOSÉ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico; presenta varios registros policiales, los cuales se pueden evidenciar al vuelto del folio 1.
En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho que tenía de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público; quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia, abogada Doris Contreras, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.
Acto seguido, este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.363.263, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Jesús Bandres, callejón Las Brisas, casa B-16, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Aliria Moreno y Tulio Gómez, quien entre otras cosas, declaró:
Aproximadamente como a las once de la mañana me encontraba en mi casa con dos amigos, con Geralber Emilio, Ismailin Rodríguez, mi mamá Avilian Moreno y mis vecinas Caridad Pacheco y Gladis Parra, yo me encontraba en el porche cuando llegaron dos, del sexo masculino y una femenina a quienes conozco como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, uno se llama Freddy Moreno quien es Inspector y el otro le dicen el catire y la femenina le dicen Milena y ellos llegaron en un steen cuando se bajaron se bajaron al porche de mi casa y me dijeron tu eres Robert vente con nosotros, en eso llamaron a otro funcionario que llegaron como en diez minutos en un carro corsa y venia manejando Antoni Higuera y también lo conozco porque lo tengo denunciado por acoso y persecución, me montaron en ese carro me hicieron varias preguntas y comenzaron a golpearme hasta que llegamos a la sede policial, a mi no me quitaron nada ni si quiera me revisaron y todas estas personas que nombré son testigos de que no me quitaron nada yo los acompañe tranquilamente, cuando llegue allá me hicieron una prueba en las manos me quitaron la ropa, yo cargaba un teléfono, el reloj y la correa, me amenazaron que me iban a perjudicar porque me querían ver o preso o muerto y después me trajeron para este Tribunal y que yo cargaba esa arma de fuego, es todo.
Seguidamente, se le concedió el Derecho de palabra a la Defensora Publica, abogada Doris Contreras, quien entre otras cosas, expuso:
Oída la exposición Fiscal, en cuanto al contenido de las actas policiales en cuyo texto se expresan circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió la actuación policial referida por la Fiscalía, observa la defensa que riela al renglón séptimo prosiguiendo con las actas H-989.404, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, que se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de esta entidad, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado como Robert Gómez y que a través de presuntas entrevistas con vecinos del sector estos indicaron el callejón donde reside el ciudadano, y sin continuar con el contenido de dicha acta policial, la defensa observa que tal actuación policial fue realizada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, por lo que mal pudieran ser apreciadas en esta fase ni utilizados a los efectos de que el tribunal pueda motivar una decisión judicial si el acto se cumplió inobservando lo contenido como principio en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la inasistencia de testigos a los efectos de ratificar o negar la forma de cómo se cumplió la actuación policial existiendo reiteradas Jurisprudencias a este respecto ya que si se entrevistaron con moradores y vecinos del sector a los efectos de la ubicación de mi asistido mal podría contener el acta policial que procedieron a realizar un recorrido en búsqueda de alguna persona o testigo de los hechos, es evidente la contradicción en dicho texto, asimismo es inexistente la presentación de solicitudes según orden de aprehensión emanada de este Tribunal de Control, como de igual manera, es inexistente la segunda orden de aprehensión emanada de este mismo Juzgado en fecha 14-03-2008, verificado como ha sido en el sistema Juris 2000 una vez que se tuvo conocimiento de conformidad con esta acta policial, de fecha 16-12-2008, que ambas solicitudes son inexistentes aprovechando la oportunidad de que una vez constatados la existencia de las mismas, solicito se oficie al Órgano de Investigaciones a los fines de que se deje sin efecto esas presuntas ordenes de aprehensión que cursan según su dicho en el Sistema de Información Policial, por consiguiente, ciudadana Jueza solicito tenga a bien de decretar la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y en consecuencia decrete usted la Libertad sin restricción de mi asistido por lo antes expuesto, es todo.
Este juzgado, oídas en sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa todas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
Se puede observar, de las actas investigativas, que el procedimiento policial realizado por la Subdelegación de San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue practicada la aprehensión del ciudadano que hoy nos ocupa, ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ, sin la presencia de testigos oculares del hecho, por lo que solo existe en autos en contra de este último, la sola declaración de los mismos funcionarios que procedieron a su detención y quienes suscribieron la respectiva acta policial de procedimiento (f. 1 y su Vto.), estos son, DIAZ JOSÉ, en su condición de Detective, ROMILIER GUTIERREZ, en su condición de Detective, Freddy Moreno, en su condición de Agente y JESÚS HIGUERA, en su condición de Agente, adscritos todos, a ese Cuerpo Policial.
En cuanto a la supuesta arma de fuego que presuntamente se le incautó a este ciudadano imputado, los funcionarios aprehensores, alegaron que se trata de: un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, presentando los seriales devastados, sin más características al respecto, contentivo en su interior de seis balas sin percutir del mismo calibre.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que los funcionarios policiales por si solos, no pueden ser testigos de sus propios procedimientos policiales, salvo que estos últimos sean corroborados y confirmados con otros elementos de pruebas y de convicción procesal.
Por otra parte, no se cumplió en el procedimiento policial, con las exigencias previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, que establece las dos (2) únicas maneras en que procede la detención o arresto de persona alguna, lo cual se da, solo, cuando la persona buscada por la autoridad policial tiene una orden judicial previa para su detención ó a menos que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible; todo ello, no fue justamente lo que sucedió en el caso bajo examen.
Los funcionarios policiales aprehensores, antes citados, suscriben en su respectiva acta policial, cursante al folio 1, que ellos, fueron a: ubicar, citar, identificar y citar, al ciudadano ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ, y una vez en el lugar, luego de sostener entrevista con los vecinos y moradores del sector, estos les indicaron, cual era el callejón las Brisas por donde reside el ciudadano en cuestión (ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ). Al llegar estos funcionarios al sitio, avistaron a un sujeto, que según ellos, aquel al notar la presencia del vehículo y la presencia policial, optó por tomar una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al hacerle el chequeo a su vestimenta, lograron presuntamente incautar oculto debajo de la tablilla del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, presentando los seriales devastados, sin mas características al respecto, contentivo en su interior de seis balas sin percutir del mismo calibre.
Ahora bien, como se puede vislumbrar de lo antes narrado, es evidente que no se cumplen con las exigencias del Constituyentista, debido a que se hizo caso omiso a las disposiciones previstas en el artículo 44 en su numeral 1, ya citado.
El hecho de que una persona, que este en la vía pública o se encuentre en un sitio determinado/cualquiera, se ponga nerviosa al ver la presencia policial, no significa que sea partícipe o culpable en la comisión de un hecho delictivo, o que por el contrario, se tenga que interpretar su conducta como violatoria a la ley, ya que se estaría violando el derecho de todo ciudadano a ser libre en su desenvolviendo como persona y a expresar, lo que siente, piensa, entre otros. No todos reaccionamos igual ante los acontecimientos de los hechos y por ello no se puede juzgar a nadie., esto también iría en contra de otros principios, tales como: el de la libertad personal, libre tránsito, libre desenvolvimiento a la personalidad, afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, el beneficio de la duda, entre otros.
Por lo que se concluye, que la autoridad policial en este caso en concreto, no estaba facultada para detener al referido sujeto, menos aún para revisarle su vestimenta y sospechar de él.
Otra cosa que llama poderosamente la atención, es que al vuelto del acta policial que cursa al folio 1, el Cuerpo Policial dejó sentado que este ciudadano, ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ, se encontraba solicitado dos veces por este mismo Tribunal, y siendo ello verificado en nuestro Sistema Juris 2000, llevado en este mismo Circuito Judicial Penal, resultó ser falso y negativa la respuesta.
El mismo ciudadano ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ, al ser presentado ante este juzgado, manifestó en su deposición, que más bien, él había denunciado a algunos de estos funcionarios policiales porque en otras oportunidades le habían violentado sus derechos constitucionales y legales, de ser esto verdad, menos aún pueden estos funcionarios actuar en tal procedimiento, porque no existe la imparcialidad debida.
A tales efectos, por haberse actuado en el caso de autos, bajo la inobservancia y violación de la Carta Magna, del debido proceso, a los derechos y garantías constitucionales, además de tratarse de violación a normas de orden público, contenidas en los Convenios Internacionales que ha suscrito la República, es por ello, que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, que consta en la respectiva acta de investigaciones penales, de fecha 16 de Diciembre de 2008, que cursa del folio 1 y su vuelto, de las actas investigativas fiscales y las posteriores actuaciones originadas de aquella.
Así las cosas, se deberá acordar, de igual manera, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ, desde la sala de audiencias, siempre y cuando no tenga otra causa penal pendiente por otro Tribunal con orden de aprehensión y solicitud al respecto.
Asimismo, se deberá ordenar su exclusión de los registros policiales en relación a este asunto en concreto, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; debiéndose declarar, sin lugar, el petitorio fiscal, y con lugar, la solicitud de la defensa.
Se funda la presente decisión con base legal en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 50, en relación con lo pautado en los artículos 8, 9, 10, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que dio origen a esta investigación, así como de todas las actuaciones subsiguientes, de conformidad con los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 50, en relación con lo pautado en los artículos 8, 9, 10, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda, la LIBERTAD PLENA, desde la sala de audiencias, al ciudadano ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ, ampliamente identificado en este mismo fallo, por este asunto en concreto. SEGUNDO: Se ordena, la exclusión del registro policial por este asunto, que pueda presentar, el ciudadano ROBERT JOSÉ MORENO GÓMEZ, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se le ordena al Ministerio Público ordene lo conducente a los fines de que se aperturen los respectivos procedimientos disciplinarios y/o penales a que hubiere lugar, en contra de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial aquí anulado de nulidad absoluta.
CUARTO: Se ordena a través de la Fiscalía del proceso, la remisión del arma presuntamente involucrada ante el Parque Nacional, con participación al Ministerio de Relaciones Interiores y al Ministerio de la Defensa.
QUINTO: Se declara, sin lugar, el petitorio fiscal, y con lugar, la solicitud de la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA AVILA
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