REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6617-07
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RICHARD LEONARDO SOSA VERA Y YUSLERBYS SANTIAGO SIERRA
En fecha 14 de noviembre de 2007, los ciudadanos RICHARD LEONARDO SOSA VERA Y YUSLERBYS SANTIAGO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.634.193 Y 13.143.371, respectivamente, el primero con domicilio en Valencia y la segunda en Altagracia de Orituco, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.803; presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, no hizo oposición alguna.
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD LEONARDO SOSA VERA Y YUSLERBYS SANTIAGO SIERRA, antes identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 31 de enero de 2002, como consta de acta N° 11.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, éstos manifiestan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que partir.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela C. Ortega Velásquez La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 1:16 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECO/lp
Exp. N° 6617-07
|