Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
199° y 140°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.659-08
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
PARTE ACTORA: Juan Pablo Ruiz Rodríguez.
PARTE DEMANDADA: Lizardo José Chacín Díaz
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Santiago José Vilera inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.537.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.803.

I
Por libelo de fecha 03 de diciembre de 2007, interpuesto por Santiago José Vilera, abogado en ejercicio, con domicilio en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, actuando en representación de Juan Pablo Ruiz Rodríguez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.047.807, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su duración solicitando su extinción y consecuencialmente la entrega material y física del inmueble, al ciudadano LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.021.845, con domicilio en el citado municipio. Alega el apoderado actor, que su representación consta de instrumento poder acompañado, marcado con la letra C, que riela al folio 6 de la primera pieza del expediente.
Alega el apoderado accionante, que el objeto de la pretensión, es que se cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado autenticado en fecha 04 de julio de 2.006 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el No. 86, Tomo 96, folios 230 al 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y el inquilino proceda a hacer entrega real, material y efectiva de ese inmueble de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, constituido en un apartamento distinguido con el No. 3-3, ubicado en el tercer piso del Edificio La Paz, en la Calle Vuelvan Caras de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, deslindado de la manera siguiente: NORTE: hall de entrada; SUR: frente del edificio; ESTE: apartamento 3-2; y OESTE: con terraza común y pasillo del apartamento 3-4, correspondiéndole el puesto No. 11 del estacionamiento.
Sigue alegando el apoderado actor, que el referido contrato de arrendamiento celebrado por escrito y a tiempo determinado con una longitud temporal de una año, se inició el 01 de junio del año 2.006 y tuvo como término final el 01 de junio de 2.007, fecha ésta a partir de la cual operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 01 de diciembre de 2.007.
Quedando entendido que el contrato de arrendamiento celebrado y que vincula a su poderdante con el ciudadano Lizardo José Chacín Díaz, en su condición de arrendatario, contiene la cláusula de la prorroga convencional fija condicionada, sujeta a que el contrato continuaría por periodos iguales mediante la voluntad expresa de ambas partes, el arrendador y el arrendatario establecieron la posibilidad de esa prórroga de plazo fijo siempre y cuando se cumplieran dos (2) extremos: a.- Que exista la voluntad expresa bilateral de convenir en la continuidad de esa relación contractual, y b.- Que esa voluntad expresa manifestada por los contratantes sea hecha con dos (02) meses de anticipación a la fecha de culminación del “término” establecido. Es decir, ese acuerdo previo especial del contrato de marras es necesario solamente para la prorroga del contrato, en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta, no requiriéndose la notificación anticipada para que opere el “desahucio”, toda vez que se trata de un contrato de plazo fijo en la que de pleno derecho la prórroga legal surtió sus efectos, consumándose en fecha 01 de diciembre de 2.007, por manera que la opción que queda es que se haga la entrega inmediata del apartamento dado en arredramiento.
Acompañó al escrito de demanda el contrato de arrendamiento marcado con letra “B”, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, demandando por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su duración, solicitando se declare su extinción y consecuencialmente la entrega material y física del inmueble, de manera que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los términos siguientes: Primero: que sea declarada con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato y consecuencialmente la extinción de esa relación contractual; SEGUNDO: que sea ordenada la devolución del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas; TERCERO: que esa entrega se le haga a su mandante, sea hecha en el mismo estado perfecto de uso, conservación, mantenimiento y en las condiciones de habitabilidad que lo recibió, limpio y pintado; CUARTO: solicitó medida de secuestro. QUINTO: que en la definitiva sea condenado a pagar las costas y costos causados en el presente juicio, inclusive los honorarios profesionales.
Pidió la citación del demandado y estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo)
Admitida la demanda, en fecha 7 de diciembre de 2.007, se acordó la citación del accionado.
En fecha 13 de diciembre de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Santiago José Vilera, con el carácter acreditado en autos y expuso haber recibido la compulsa con la boleta de citación de la parte demandada, riela al folio 23 de la primera pieza del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 23 de enero de 2.008,se abocó al conocimiento de la causa el abogado Franklin Agüero Hernández. En esa misma fecha fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 24 de la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.008, el ciudadano Lizardo José Chacín Díaz, estando debidamente asistido por el abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803, otorgó poder apud acta a los abogados Arturo Hernández y Carolina Manuitt Boyer, riela al folio 35 de la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.008, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano Lizardo José Chacín Díaz, estando debidamente asistido por el abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803, presentó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: TITULO PRIMERO: Impugnó las actuaciones ejecutadas por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, el día 30 de mayo de 2.007, las cuales fueron acompañadas por el actor marcadas con la letra “C”, por ser contrarias a los términos establecidos en el contrato y por ser extemporáneas.
TITULO SEGUNDO: DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO.- Conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con el ordinal 11 del artículo 346 eiudem, opuso e hizo valer como defensa perentoria de fondo la cuestión previa referida a la Prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, fundamentando la presente defensa en dos razones.
1.- La demanda es contraria a derecho, por cuanto atenta contra la norma contenida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2.- La demanda es contraria a derecho por cuanto el legislador inquilinario no permite demandar el cumplimiento de una obligación legal o contractual en aquellos contratos donde su término de duración es indeterminado.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.- Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho se refiere la presente demanda, por ser contraria derecho.-
Negó , rechazó y contradijo la afirmación del actor en el sentido que como arrendatario este obligado a que “se cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, autenticado en fecha 04 de julio de 2.006 ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico”, en virtud que la obligación contractual de cumplir de acuerdo a la ley fenece el 01 de junio del año 2.008, siempre y cuando no haga uso del beneficio de la prórroga legal de un año que le concede el legislador inquilinario.
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación del actor en su libelo, según la cual el contrato de arrendamiento tenga “una longitud temporal de 01 año se inició el 01 de junio del año 2.006 y tuvo como término final el 01 de junio de 2.007. De igual manera negó, rechazó y contradijo que a partir del 01 de junio de 2.007, “operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el literal “A” del art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 01 de diciembre de 2.007”. Pues como consecuencia de la relación contractual, operó por falta de desahucio la prórroga convencional que vence el 01 de junio del año 2.008 y para el supuesto negado que esta no hubiese operado (la prorroga convencional) y haya concluido el término de vencimiento del contrato el día 01 de junio del año 2.007, si operó la tácita reconducción, o en todo caso como consecuencia del tiempo que tengo de relación arrendaticia, en el apartamento identificado en autos, la prorroga legal sería la señalada en el numeral invocado en el libelo, sino el literal “b” de la misma norma en virtud de la relación arrendaticia que tiene en el inmueble sobrepasa el año.
Negó, rechazó y contradijo que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes fije un plazo fijo sin la prorroga convencional automática.
Negó, rechazó y contradijo que en esta materia haya quedado entendido –como equivocadamente y repetitivamente lo afirma el actor-, que la duración de ese contrato venció el 01 de junio de 2.007, operando de inmediato y obligatoriamente la prórroga legal, pues existe en primer lugar la prorroga convencional, que si operó en este caso y posteriormente la legal que, de acuerdo a la relación arrendaticia mantenida por mi persona en el inmueble de autos es por un lapso superior a un año, la prórroga legal sería de un año todo conforme a lo previsto en el literal “b” del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación del actor según la cual en el contrato objeto de este juicio exista una “cláusula de la prórroga convencional fija condicionada” ni menos aún que pueda presumirse la existencia de la misma, toda vez que las relaciones locativas regidas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de eminente orden público, que imponen condiciones legales que operan muchas veces aun contra la voluntad de los contratantes. De manera que la afirmación de la existencia de esa condición en la relación arrendaticia que he sostenido en el inmueble arrendado, es inexistente y carece de lógica jurídica.
Por carecer de lógica jurídica y fáctica, negó, rechazó y contradijo la afirmación del actor según la cual el contrato a que se refiere este juicio contiene alguna “cláusula de la prórroga convencional fija condicionada”, en lo términos errados que es interpretada por el actor en su libelo, como tampoco es cierta la interpretación que le da el actor en la cláusula cuarta del contrato, en el sentido que el acuerdo previo era solamente para la prórroga del contrato, como tampoco es cierto que no se requería la notificación anticipada para que opere el “desahucio”.
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación del actor según la cual “no hubo esa voluntad de las partes, por lo tanto no se produjo prorroga convencional alguna”. Pues lo cierto es que ésta si existió, más aún, siguió ocupando el inmueble y el arrendador cobrando sus alquileres, y en caso de no haber sucedido, si operó la tácita reconducción, figura que excluye la posibilidad de accionar por vía de cumplimiento.
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación del actor en su libelo según la cual “llegando el momento conclusivo del plazo el 01 de junio de 2.007; menos aún es cierto que la prorroga legal se inicie a partir de ese momento, por cuanto a todo evento sostiene que operó en primer lugar la prórroga convencional que concluye el día o1 de junio del año 2.008 y por tanto es incierto que la prórroga legal se haya vencido.-
Por carecer de lógica y por contradictoria, negó, rechazó y contradijo la afirmación del actor hecha en su libelo según la cual para la conclusión del término de duración del contrato no se requería notificación. Una cosa es que el arrendador no haya notificado en el término contractual el desahucio y otra es que no se requería del mismo, porque sino ¿Qué sentido tenía establecer en el texto de la convención la posibilidad de que el término de ese contrato podía ser prorrogado por períodos iguales?
Sigue exponiendo el demandado, que de la afirmación hecha por el actor se desprenden varios hechos contradictorios, que en sí constituyen una confesión. Veamos, alega por un lado que efectivamente se practicó el desahucio, pero resulta ser que éste para esa fecha ya era extemporáneo (por tanto operó una prórroga contractual por un período igualo o tácita reconducción, que sugiere el término de duración); por otro lado confiesa que no era necesario y por tanto la práctica de esa actuación judicial es ineficaz. Asimismo afirma más adelante lo siguiente: “Fue una circunstancia fáctica vivida y disfrutada por el locatario, quedando demostrado que al vencerse el término final para que venciera ilación contractual el 01 de junio de 2.007, este contrato feneció sin que hubiese necesidad de desahucio, lo que da que al funcionar la prórroga legal, no le queda otra opción al arrendatario, sino cumplir con el contrato y hacer la entrega del inmueble arrendado”. Es cierto que es una circunstancia fáctica vivida y disfrutada por mi persona, pues operó a favor de ambos la prórroga convencional del término de duración del contrato por un año más, contado a partir del 01 de junio de 2.007 hasta el 01 de junio de 2.008 o en todo caso operó la tácita reconducción.
Negó, rechazó y contradijo la repetida afirmación de la parte actora en el Capitulo II de su libelo “Fundamentos de derecho”, donde falsamente sostiene: “El contrato de arrendamiento que fue suscrito y vigente desde el 01 de junio de 2.006”, por cuanto no es cierto que en esa fecha se haya suscrito el contrato, sino el día 04 de junio del año 2.006.
Negó, rechazó y contradijo la repetida afirmación de la parte actora en el Capitulo II de su libelo “Fundamentos de derecho”, donde falsamente sostiene que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tenga “un tiempo determinado y cierto de un año, en la que de acuerdo en los términos de ese contrato el plazo de duración es de un año pudiendo ser prorrogado por períodos iguales bajo la condición que de común acuerdo y bilateralmente se aprobare por la voluntad expresa, manifiesta y escrita del arrendador y del arrendatario, la prórroga convencional orientada a mantener la duración de esa relación por otro tiempo igual” pues constituye una manipulación sostener que la manifestación de voluntad debía ser por escrito, cuando lo cierto es que en esta materia operó la presunción a que se refiere la ley sustantiva, concerniente a la tácita reconducción entre otras, al extremo que pese a la notificación se renovó la relación contractual, en primer lugar por desahucio extemporáneo y en segundo lugar por continuar las partes cumpliendo con las obligaciones derivadas de ese tratado.
Negó, rechazó y contradijo la contradictoria afirmación del actor, según la cual: “De la cláusula cuarta se colige la voluntad real de las partes fue prefijar un plazo fijo de un año que se inició el 01 de junio de 2.006 y culminó el 01 de junio de 2.007, trayendo como consecuencia la expiración del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil, sin la exigencia del desahucio prevista en los artículos 1601 y 1614 ejusdem dado que al no existir estipulación expresa que: autorizara la prórroga automática de un año y por virtud de que mi mandante no asumió una actitud silente, en tanto y en cuanto/pese a que no era necesario a través de la notificación practicada el 30 de mayo de 2.07 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó su voluntad terminante, categórica e irrenunciable de dar por terminado ese vínculo contractual”..por cuanto no es cierto que el contrato exprese que la voluntad de las partes esa la de establecer un plazo fijo de duración, sino por el contrario, la intención expresada en dicha cláusula se estableció dentro de los elementos accidentales del contrato suscrito, la posibilidad de la prórroga automática por iguales término de un año, que al no ser manifestada en el lapso de dos meses antes de la expiración operó o bien la prórroga convencional por igual tiempo o bien la tácita reconducción y por consiguiente la indeterminación en el tiempo.
Negó rechazó y contradijo la afirmación hecha por el actor que se debe dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, ni menos aún que se haya de plazo vencido el plazo prefijado, ni la prórroga legal alegada por el actor.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar costas procesales, escrito este que riela del folio 36 al 49, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Por escrito de fecha 30 de enero de 2.008, el abogado Santiago José Vilera, insistió en hacer valer la notificación que fuese practicada el 30 de mayo de 2.007, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En lo relacionado con la cuestión previa opuesta como defensa perentoria, la rechazó y contradijo, dado que la acción de cumplimiento de contrato no se haya incursa en causa de inadmisibilidad alguna, fue ejercida tempestivamente y como consecuencia debe declararse con lugar en la definitiva, riela al folio 50 y 51 de la primera pieza del expediente.
En fecha 31 de enero de 2.008, el abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas, escrito que riela del folio 52 al 65, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de febrero de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Santiago José Vilera, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, impugno algunos de los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Arturo Hernández, riela del folio 73 al 78, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Por escrito de fecha 01 de febrero de 2.008, el abogado Santiago José Vilera, promovió pruebas,escrito que riela del folio 79 al 81, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
de la siguiente manera: CAPITULO I: El mérito favorable que se derivan de las actas procesales, entre ellas el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado autenticado en fecha 04 de julio de 2006 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el No. 86, Tomo 96, folios 230 al 232 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina. El objeto de esta prueba documental, es demostrar que su podatario cedió en arrendamiento al ciudadano LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, el apartamento distinguido con el número 3-3, ubicado en el tercer piso del Edificio La Paz, arriba identificado.
Promovió el mérito favorable que deriva de la notificación hecha al ciudadano LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, del 30 de mayo de 2.007 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de guaribe del Estado Guárico, que acompaño e hizo valer con el escrito libelar, marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar que su mandante le manifestó el inquilino su voluntad terminante, categórica e irrenunciable de dar por terminado ese vinculo contractual.
Promovió la Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472, 475 y demás del Código de procedimiento Civil, con el objeto de probar que el apartamento se debe encontrar en el mismo perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento en la que se le entregó al arrendatario y que todavía se encuentra ocupado por el inquilino, en contra la voluntad de su mandante.
En fecha 06 de febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Arturo Hernández, consignó escrito mediante el cual insistió en hacer valer el escrito de pruebas presentado por su persona y solicitó que el escrito de oposición a las pruebas consignado por el apoderado de la parte demandante fuera desechado, riela del folio 82 al 94, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de febrero de 2.008, se admitieron las pruebas, comisionando al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 95 al folio 97, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Santiago José Vilera, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo ejerció la tacha de los ciudadanos Eduardo Adames Pérez, Carmen Victoria Ortega Valiente y José Feliciano Ortega Valiente, riela a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2.008, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por el abogado Santiago José Vilera, riela al folio 118 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2.008, el abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos señaló los folios para que fueran remitidos al Juzgado Superior, riela al folio 119 del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2.008, el abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la ratificación de los oficios Nos. 130-07 y 131-07 dirigido al Banco Provincial y al SENIAT, riela al folio 120 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.008, el abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia que riela a los folios 119 y 120 del expediente, riela al folio 122 y 123 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de marzo de 2.008, vista la diligencia suscrita por el abogado Arturo Hernández, ratificó los oficios 130-07 y 131-07 librado al Banco Provincial y al SENIAT, riela al folio 124 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de marzo de 2.008, recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la prueba de inspección judicial, de la que se constata que la misma fue realizada en fecha 18 de febrero de 2.008, riela al folio 129 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2.008, fueron recibidas las comisiones provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficios 2580-119, 2580-123 y 2580-137, los dos primero de fechas 26-02-2008 y la segunda de fecha 03-03-2.008, la primera es contentiva de la prueba de testigos, de la que se constata que la misma no fue evacuada por haber sido declarados desiertos los actos de comparecencia de los ciudadanos Eduardo Adames Pérez y Carmen Victoria Ortega Valiente, riela al folio 161 de la primera pieza del expediente; la segunda es la prueba de exhibición de documentos de la que se constata que la referida prueba fue evacuada, riela al folio 183 de la primera pieza del expediente; y la tercera comisión corresponde a la prueba de posiciones juradas de la que se constató que la misma no fue evacuada, riela al folio 208 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2.008 vista la voluminosidad de la pieza N° 01 del expediente, acordó abrir una nueva pieza, riela al folio 224 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de abril de 2.008, recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la prueba de inspección judicial, de la que se constata que la misma fue realizada en fecha 25 de febrero de 2.008, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, de fecha 15 de mayo de 2.008, solicitó al Tribunal la ratificación de los informes requeridos al Banco Provincial y al SENIAT con sede en Altagracia de Orituco, riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2.008, vista la diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, acordó ratificar los oficios librados al Banco Provincial y al SENIAT, riela al folio 24 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2.008, recibió la comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentiva de la prueba de testigo, de la que se constata que la misma no fue evacuada por haber sido declarado desierto el acto por la falta de comparecencia del ciudadano José Feliciano Ortega Valiente, riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, de fecha 20 de junio de 2.008, solicitó al Tribunal la ratificación de los informes requeridos al Banco Provincial y al SENIAT con sede en Altagracia de Orituco, riela al folio 41 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 42 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.008, vista la diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera, acordó ratificar los oficios librados al Banco Provincial y al SENIAT, riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de julio de 2.008, fueron recibidos los informes provenientes del Banco Provincial, riela del folio 48 al 51 de la segunda pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado, solicitando la notificación de la contraparte, riela al folio 52 de la segunda pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera de fecha 14 de agosto de 2.008, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado y consignó un escrito constante de 15 folios útiles y un anexo de cuatro folios útiles, riela al folio 53 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.008, fueron recibidos los informes provenientes del Banco Provincial, riela del folio 73 al 75, de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2.008, el abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito con las conclusiones finales, riela del folio 76 al 116, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera de fecha 30 de septiembre de 2.008, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal fijara lapso para dictar sentencia, por cuanto el apoderado de la parte demandada, abogado Arturo Hernández había renunciado en forma tácita de la prueba de Informes requerida al SENIAT, riela al folio 117 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2.008, fue recibida la información suministrada por el SENIAT, riela al 119 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de octubre de 2.008, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se ordenó la notificación de las parte, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 122 de la segunda pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado Santiago Vilera de fecha 23 de octubre de 2.008, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado, riela al folio 127 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2.008, se recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, riela al folio 129 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2.008, siendo la fecha para dictar sentencia la misma fue diferida por un lapso de treinta días, riela al folio 138 de la segunda pieza del expediente.
El tribunal, pasa a pronunciarse, sobre la defensa de fondo perentoria opuesta prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con el ordinal 11 del artículo 346 eiudem, referida a La prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, para ser decidido como punto previo de la sentencia.
De la revisión hecha a las actas que conforma el presente expediente, en especial al escrito de contestación de la demanda hecha por el ciudadano LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, en el TITULO SEGUNDO, DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, fundamentó su excepción el demandado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en coordinación con el ordinal 11 del artículo 346, referida a la prohibición de la Ley para admitir la acción de propuesta por cumplimiento de contrato interpuesta por el demandante en mi contra. Fundamentando la presente defensa en dos razones. A saber: 1.- La demanda es contraria a derecho, por cuanto atenta contra la norma contenida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2.- La demanda es contraria a derecho por cuanto el legislador inquilinario no permite demandar el cumplimiento de una obligación legal o contractual en aquellos contratos donde su término de duración es indeterminado.
En escrito presentado por el apoderado actor, Santiago José Vilera, en lo atinente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la rechazó y contradijo, dado que la acción de cumplimiento de contrato no se halla incursa en causa de inadmisibilidad alguna, fue ejercida tempestivamente y como consecuencia debe declararse con lugar en la definitiva, escrito que riela al los folio 50 y 51 de la primera pieza del expediente.
Vistas las consideraciones hechas por ambas parte, este tribunal pasa a decidir la defensa perentoria do fondo opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 361 en concordancia con cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del articulo 346, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil relacionada a la Prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El artículo 1.159 del Código Civil: estable: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”.
Teniendo como base loa artículos anteriormente transcriptos, y habiendo hecho una revisión del documento fundamental de la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, entiéndase, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el juicio, ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-81.047.807, parte demandante, y el ciudadano Lizardo José Chacín Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.021.845, parte demandada, del mismo se desprende que el mismo contrato fue suscrito por ambas partes el 04 de julio de 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en la ciudad de Altagracia de Orituco, quedando anotado bajo el No. 86, Tomo 96, folios 230 al 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, el cual se encuentra inserto, en los folios, 9, 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente.
De la lectura realizada al contrato de arrendamiento, claramente se evidencia en la cláusula cuarta del referido contrato que: “LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL DÍA UNO (1°) DE JUNIO DEL CORRIENTE AÑO 2.006, FINALIZANDO EL DÍA UNO (1°) DE JUNIO DEL AÑO 2.007, AUN CUANDO SU OTROGAMIENTO SE HAGA EN FECHA POSTERIOR, PUDIENDO PRORROGARSE POR PERIODOS IGUALES MDIANTE LA VOLUNTAD EXPRESA Y MANIFIESTA DE AMBAS PARTES DON DOS (2) MESES DE ANTICIPACION A LA FECHA DE CULMINACIÓN O FENECIMIENTO DEL TERMINO ESTABLECIDO. EL PRESENTE CONTRATO SE OTORGA ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DE ESTA CIUDAD, NO OBSTANTE LAS PRORROGAS SUCESIVAS, SI LAS HUBIEREN, SE HARAN MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO ENTRE LAS PARTES (mayúsculas y negrillas del Tribunal). Entendiendo, quien aquí decide, salvo mejor criterio, que nos encontramos en presencia de un contrato suscrito a tiempo determinado, y que la vía accionada por el demandante, ciertamente es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por haberse cumplido el término establecido en el mismo, y que ésta acción no se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad alguna prevista en la Ley ni contraviene lo contenido en la norma adjetiva, Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en el artículo 41 de la misma. Y así se decide.-

II
De todo lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la controversia.
Alega el apoderado accionante, que el objeto de la pretensión, es que se cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado autenticado en fecha 04 de julio de 2.006 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el No. 86, Tomo 96, folios 230 al 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y el inquilino proceda a hacer entrega real, material y efectiva de ese inmueble de la única y exclusiva propiedad de su poderdante, constituido en un apartamento distinguido con el No. 3-3, ubicado en el tercer piso del Edificio La Paz, en la Calle Vuelvan Caras de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, deslindado de la manera siguiente: NORTE: hall de entrada; SUR: frente del edificio; ESTE: apartamento 3-2; y OESTE: con terraza común y pasillo del apartamento 3-4, correspondiéndole el puesto número 11 de estacionamiento.
Sigue alegando el apoderado actor, que el referido contrato de arrendamiento celebrado por escrito y a tiempo determinado con una longitud temporal de una año, se inició el 01 de junio del año 2.006 y tuvo como término final el 01 de junio de 2.007, fecha ésta a partir de la cual operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 01 de diciembre de 2.007.
Quedando entendido que el contrato de arrendamiento celebrado y que vincula a su poderdante con el ciudadano Lizardo José Chacín Díaz, en su condición de arrendatario, contiene la cláusula de la prorroga convencional fija condicionada, sujeta a que el contrato continuaría por períodos iguales mediante la voluntad expresa de ambas partes, el arrendador y el arrendatario establecieron la posibilidad de esa prórroga de plazo fijo siempre y cuando se cumplieran dos (2) extremos: a.- Que exista la voluntad expresa bilateral de convenir en la continuidad de esa relación contractual, y b.- Que esa voluntad expresa manifestada por los contratantes sea hecha con dos (02) meses de anticipación a la fecha de culminación del “término” establecido. Es decir, ese acuerdo previo especial del contrato de marras es necesario solamente para la prorroga del contrato, en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta, no requiriéndose la notificación anticipada para que opere el “desahucio”, toda vez que se trata de un contrato de plazo fijo en la que de pleno derecho la prórroga legal surtió sus efectos, consumándose en fecha 01 de diciembre de 2.007, de manera que la opción que queda es que se haga la entrega inmediata del apartamento dado en arrendamiento.
Conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En este tipo de acciones, la carga de la prueba, la tiene el demandante, o sea el arrendador, quien es la persona, que sostiene que el contrato de arrendamiento ya expiro.
Establecida esta premisa, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
Pruebas de la parte actora.
Documentos traídos con el libelo.
Riela a los folios 09 y vto y 10 del expediente, el documento que contiene la relación arrendaticia existente entre las partes. Su contenido ya ha sido explanado en este fallo, demostrándose con él además del vínculo contractual, lo referente a los cánones de arrendamiento y duración del contrato. Por lo tanto se valora, conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba documental.
Solicitud de Notificación.
Riela del folio 12 al 17 de la primera pieza del expediente, la solicitud de notificación para el ciudadano Lizardo José Chacín Díaz, contentiva de la decisión determinante del ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez, plenamente identificado en autos, de dar por terminado el contrato de arrendamiento al vencimiento del término fijo contemplado en la cláusula cuarta del contrato. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que quedó demostrado que la parte demandada, Lizardo José Chacín Díaz, tenía conocimiento pleno de la decisión del ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez de no seguir el arriendo del inmueble de su propiedad, el cual es objeto de la presente causa. Y así se decide.-
Documento de Propiedad.
Riela al folio18 y vto de la primera pieza del expediente, documento en el que se le acredita la propiedad a la parte demandante, ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez, plenamente identificado en autos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Inspección Judicial.
Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la inspección judicial realizada en fecha 25 de febrero de 2.008, la cual corre inserta en los folios 14, 15 y 16 de la segunda pieza del expediente, por cuánto la referida prueba no fue evacuada. Y así se decide.
Probanzas de la parte demandada.
Documento traído con la contestación de la demanda.
Se trata de 03 recibos por montos de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.oo) el primero, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) el segundo, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) el tercero, por concepto de pago de cánones de arrendamiento a favor de el ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez. Estos documentos privados, por guardar relación directa en otras pruebas promovidas serán valorados en esa oportunidad. Y así se decide.-
Otras probanzas de la parte demandada.
CAPITULO PRIMERO: CONFESION JUDICIAL del actor Juan Pablo Rodríguez, por intermedio de su apoderado judicial acreditado en autos y contenida en el libelo de demanda donde confiesa y acepta que su representado siempre ha cancelado los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento, prueba que invoca conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Este Tribunal no le otorga ningún valor por cuanto no estamos en presencia de un hecho negativo, ya que la parte demandante, en momento alguno en el escrito libelar manifestó la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de el arrendatario. Y así se decide.-
CAPITULO SEGUNDO: promovió las posiciones juradas en la persona del ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez, la cual no puede ser valorado por cuanto la misma no fue evacuada, tal como se evidencia de la comisión recibida del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en fecha 10 de marzo de 2.008 por este Tribunal, la cual riela inserte del 208 al 222 de la primera pieza del expediente.
CAPITULO TERCERO: promovió las planillas de depósito por transferencia Nos. 0033364236, 0035483862 y 0048585390 de fechas 04-06-2.007, 11-07-2.007 y 11-01-2.008 respectivamente.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las planillas de deposito, ya que éstas, adminiculadas al contenido de la prueba de los informes remitidos por el Banco Provincial, con relación a los recibos de fechas (04-06-2.007), (11-07-2.007) Y (11-01-2.008), efectivamente para esas fechas, cuatro de junio de dos mil siete (04-06-2.007, once de julio de dos mil siete (11-07-2.007) y once de enero de dos mil ocho (11-01-2008), el arrendatario LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, estaba dando fiel cumplimiento al contenido del contrato suscrito entre el demandante y su persona, en el sentido de que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”. Y así se decide.-
CAPITULO CUARTO: INSTRUMENTOS PUBLICOS: Copia certificada del instrumento poder que otorgó el ciudadano Feliciano Ortega Sánchez, C.I 8.794.251 (antiguo propietario del inmueble a que se refiere este juicio) a la ciudadana Carmen Victoria Ortega Valiente, cédula de identidad No. 6.320.982, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria de los Municipios Monagas y Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el No. 26, folios 107 al 110, Protocolo III, Tomo II de fecha 19 de octubre de 2.007. A pesar de estar en presencia de un documento debidamente autenticado, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto a través de éste se pretende probar una relación arrendaticia hecha en forma verbal entre el ciudadano José Lizardo Chacín Díaz y Carmen Victoria Ortega Valiente, no aportando dicho instrumento poder algún elemento de convicción que permita demostrar la referida relación arrendaticia. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO. INFORMES: del Banco Provincial, agencia de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, que informe sobre los siguientes hechos litigiosos: 1.- Si el ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. E-81.047.807, posee en esa entidad bancaria las cuentas personales signadas con los Nos. 01080052880200200644, 01080055890200174635 y 01080052870100009947. 2.- Si el ciudadano Lizardo José Chacín Díaz, titular de la cédula de identidad No. 6.021.345, posee en esa entidad bancaria las cuentas signadas con los Nos. 01080052850100005348 cuenta corriente y la cuenta de ahorro No. 0108-0052-88-0200075483. 3.- Si esa entidad bancaria ha realizado y ejecutado por orden de su titular transferencias de fondos entre las cuentas signadas con los Nos. 01080052850100005348 cuenta corriente y la cuenta de ahorro No. 0108-0052-88-0200075483 del ciudadano José Lizardo Chacín Díaz, titular de la cédula de identidad No. 6.021.345 a las cuentas personales signadas con los Nos. 01080052880200200644, 01080055890200174635 y 01080052870100009947 del ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. E-81.047.087 en fecha 04-06-2007, 11-07.2007 y 11-01-2008. En caso de ser positivo, que esa entidad bancaria remita a este Juzgado copias certificadas de las planillas de depósitos donde constan esas transferencias de dinero.
En fechas 04-07-2.008 y 16-09-2.008, fueron recibidas por este Tribunal los informes provenientes del Banco Provincial, los cuales corren insertos en los folios 48, 49, 50, 51, 73, 74 y 75 de la segunda pieza del expediente, cuyo información suministradaza fue: 1.- El ciudadano JUAN PABLO RUIZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. E- 81.047.807, figura como titular de las cuentas bancarias siguientes: 01080052880200200644, 01080052870100009947 y 01080055890200174635. 2.- El ciudadano LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, portador de la cédula de identidad No. 6.021.345, figura como titular de las cuentas bancarias siguientes: Cuenta Corriente 01080052850100005348, Cuenta de Ahorro No. 0108-0052-88-0200075483. 3.- Los estados de cuenta de la Cuenta de Ahorro No. 0108-0052-88-0200075483, titular LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, portador de la cédula de identidad No. 6.021.345, reflejan cargos por transferencia para las fechas siguientes: para el 04/06/2.007 por Bs. 400.000,oo, siendo en Bs. F. 400,oo; Para el 11/07/2.007 por Bs. 400.000,oo, siendo en Bs. F. 400,oo. 4.- Anexo remitimos los cargos por transferencias, mencionados en el punto 3.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al contenido de los informes remitidos por el Banco Provincial, con relación a los recibos de fechas (04-06-2.007) y (11-07-2.007), ya que efectivamente para esas fechas, cuatro de junio de dos mil siete (04-06-2.007) y once de julio de dos mil siete (11-07-2.007), el arrendatario LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, estaba dando fiel cumplimiento al contenido del contrato suscrito entre el demandante y su persona, en el sentido de que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”. Y así se decide.-
DE LA OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) oficina de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, para que informe sobre lo siguiente: si el ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez canceló los impuestos correspondientes al contrato de arrendamiento suscrito con su representado ciudadano Lizardo José Chacín Díaz, titular de la cédula de identidad No. 6.021.845 por la suma de 400.000 bolívares mensuales, por el inmueble apartamento No. 3-3, alinderado así, NORTE: hall de entrada; SUR: frente del edificio; ESTE: apartamento 3-2; y OESTE: con terraza común y pasillo del apartamento 3-4, correspondiéndole el puesto 11 del estacionamiento, bien que le pertenece según documento registrado el 13 de octubre de 2.005, ante la otrora Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el No. 13, folios 5 5 al 58, Protocolo Primero, Tomo 42 de 2.005, e impuestos causados mes por mes, derivado de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04 de julio de 2.006. En caso de ser positivo, se sirva remitir a este Juzgado copias certificadas de las declaraciones hechas, de las planillas y constancias de cancelación de los impuestos correspondientes a ese contrato de arrendamiento.
El informe requerido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), fue recibido en fecha 13 de octubre de 2.008, cuya información suministrada es: se hizo la consulta de revisión y verificación del sistema: SIVIT, a través dl control Bancario, para el periodo solicitado y se detectó la no existencia de pago por ningún concepto que haya realizado el ciudadano en referencia, anexo al presente los reportes SIVIT: marcados A y B, riela a los folio 119, 120 y 121 de la segunda pieza del expediente. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al referido informa ya que no aporta ningún elemento de convicción que guarde relación con la presente causa. Y Así se decide.-
CAPITULO SEXTO. TESTIMONIALES: de los ciudadanos Eduardo Adames Pérez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Carmen Victoria Ortega Valiente, venezolana, mayor de edad, abogado, con domicilio en Altagracia de Orituco y José Feliciano Ortega Valiente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.976.751, economista, domiciliado en el paraíso, Caracas, Dtto. Capital. Este Tribunal no valora la presente pruebas, por cuanto no consta en autos haberse evacuado, por falta de comparencia a los actos por parte de los testigos, resulta de las comisiones provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que rielas de los folios 160 al 175 de la primera pieza del expediente, y de los folios 29 al 39 de la segunda pieza del expediente. Y así se decide.-
CAPITULO SEPTIMO. INSPECCION JUDICIAL. En el Banco Provincial, agencia de Altagracia de Orituco, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: si el ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. E-81.047.807, posee en esa entidad bancaria las cuentas personales signadas con los Nos. 01080052880200200644, 01080058900200174635 y 01080052870100009947. SEGUNDO: si el ciudadano Lizardo José Chacín Díaz, titular de la cédula de identidad No. 6.021.345, posee en esa entidad bancaria las cuentas signadas con los Nos. 01080052850100005348 y 0108-0052-88-0200075483. TERCERO: que se deje constancia, si esa entidad bancaria ha realizado y ejecutado por orden del ciudadano Lizardo Chacín Díaz, cédula de identidad No. 6.021.345 transferencias de dinero en efectivo entre las cuentas 0108-0052-88-0200075483, cuenta corriente y la cuenta de ahorros 0108-0052-88-0200075483 que allí posee a las cuentas personales signadas con los Nos. 01080052880200200644, 01080058900200174635 y 01080052870100009947 que allí posee el ciudadano Juan Pablo Ruiz Rodríguez, titular de la cédula de Identidad No. E-81.047.807, en fecha 04-06-2.007, 11-07-20007 y 11-01-2008 respectivamente.
De la inspección judicial practicada en la sede del Banco Provincial de la ciudad de Altagracia de Orituco, en fecha 18 de febrero de 2.008, se dejó constancia de los particulares promovidos de la manera siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada, habiendo revisado los datos precisos de su unidad de trabajo, manifestó a este Tribunal, que las tres cuentas señaladas, en este particular, pertenecen al ciudadano JUAN PABLO RUIZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. E.81.047.807; AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que la notificado manifestó que los dos números de cuentas señalados en este particular, pertenecen al ciudadano LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 6.021.345; LA TERCERO: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó: “No puedo visualizar los movimientos de cuentas con datos mayores a noventa días, motivado al acondicionamiento del sistema, asimismo le informó a este Tribunal, que para la fecha 11-01-2088, hubo una transferencia de la cuenta No. 01080052850100005348 del señor LIZARDO JOSE CHACIN, a la cuenta No. 01080052870100009947, por la cantidad de 400 Bs. F, la referida cuenta pertenece al ciudadano JUAN PABLO RUIZ RODRIGUEZ, asimismo aclaro que en relación a la información de la transferencia del 04-06-2.007 y del 11-07-2.007, no la suministró por lo manifestado en el comienzo de este particular. Con relación a la presente prueba, quien aquí decide considera, que los particulares evacuados, ya fueron valorados por esta Sentenciadora, siguiendo éstos la misma valoración hecha en el CAPITULO QUINTO relativo a la prueba de informes proveniente del Banco Provincial. Y así se decide.-
CAPITULO OCTAVO: promovió como presunción legal, las que se derivan del contrato suscrito por las partes en especial de su cláusula cuarta donde las partes asumieron la obligación de practicar el desahucio dos meses antes de la terminación del contrato, bajo pena de renovación. Promovió la presunción que se refiere el artículo 1614 del Código Civil, en el sentido de entender la renovación automática del contrato sin desahucio, lo que a los fines de este proceso significa la indeterminación del término de duración. Este Tribunal habiendo hecho previamente una interpretación del contrato suscrito entre el ciudadano JUAN PABLO RUIZ RODRIGUEZ y LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, determinó que nos encontramos en presencia de un contrato suscrito a tiempo determinado, y que la vía accionada por el demandante, ciertamente es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por haberse cumplido el término establecido en el mismo, y que ésta acción no se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad alguna prevista en la Ley ni contraviene lo contenido en la norma adjetiva, Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en el artículo 41 de la misma. Y así se decide.-
CAPITULO NOVENO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: promovió la prueba de exhibición de documentos en poder de terceros, descritos así: En posesión de la ciudadana Carmen Victoria Ortega Valiente, titular de la cédula de identidad No. 6.320.982, residenciada en la Qta. Ortega de la calle Vuelvan Caras, de Altagracia de Orituco los documentos que posee como apoderada del ciudadano José Feliciano Ortega Valiente, titular de la cédula de identidad No. 8.765.751, antiguo propietario del inmueble objeto de este juicio y que describe textualmente de la siguiente manera:
1.- Original de comunicación de fecha 18 de enero de 2.007, dirigida a mi representado donde textualmente se expresa lo siguiente: “RAZON SOCIAL: LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ: calle Hurtado Ascanio cruce con Vuelvan Caras, residencias La Paz, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Reciban un cordial saludo de mi parte, les comunico que a partir del 01 de febrero del presente año, por concepto de pago de un (01) mes de arrendamiento, según el contrato de (01) apartamento ubicado en la calle Hurtado Ascanio cruce con vuelvan caras, residencias la paz, distinguido con el No. 3-3, Altagracia de Orituco será de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo). Pago correspondiente al mes de febrero de 2.007. TOTAL: 600.000,oo CARMEN V. ORTEGA V C.I 6.320.982.
2.- Original de recibo de pago, emitido por la mencionada ciudadana de fecha 01 de abril de 2.006, donde textualmente se expresa lo siguientes: “RAZON SOCIAL: LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ: calle Hurtado Ascanio cruce con Vuelvan Caras, residencias La Paz, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Por concepto de pago de un (01) mes de arrendamiento, según contrato de (01) apartamento ubicado en la calle Hurtado Ascanio cruce con vuelvan caras, residencias la paz, distinguido con el No. 3-3, Altagracia de Orituco. Pago correspondiente al mes de julio. TOTAL: 400.000,oo JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE.
3. Original de recibo de pago, emitido por la mencionada ciudadana de fecha 05 de abril de 2.006, donde textualmente se expresa: “RAZON SOCIAL: LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ: calle Hurtado Ascanio cruce con Vuelvan Caras, residencias La Paz, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Por concepto de pago de un (01) mes de arrendamiento, según contrato de (01) apartamento ubicado en la calle Hurtado Ascanio cruce con vuelvan caras, residencias la paz, distinguido con el No. 3-3, Altagracia de Orituco. Pago correspondiente al mes de julio. TOTAL: 400.000,oo JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE.
4. Original de recibo de pago, emitido por la mencionada ciudadana de fecha 01 de junio de 2.006, donde textualmente se expresa: “RAZON SOCIAL: LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ: calle Hurtado Ascanio cruce con Vuelvan Caras, residencias La Paz, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Por concepto de pago de un (01) mes de arrendamiento, según contrato de (01) apartamento ubicado en la calle Hurtado Ascanio cruce con vuelvan caras, residencias la paz, distinguido con el No. 3-3, Altagracia de Orituco. Pago correspondiente al mes de junio. TOTAL: 400.000,oo JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE. Del acta levantada en fecha 19 de febrero de 2.008, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, se constató que la prueba de exhibición de documentos fue evacuada y que quedaron por exhibidos los documentos primero, segundo y cuarto. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la referida prueba, por cuanto considera, salvo mejor criterio, que dichos recibos no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-
Así las cosas, del análisis probatorio, aparece demostrado la relación arrendaticia alegada como existente entre las partes, y, que consta de documento autenticado con fecha 04 de julio del año 2006, por ante le Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, anotado bajo el N° 86, tomo 96, folios 230 al 232 de los libros de autenticaciones llevados, por ese registro. De este instrumento, aparecen establecidos las cláusulas sobre las cuales se regirá el presente contrato de arrendamiento. En efecto, el arrendador, establece como tiempo de duración del contrato un (01) año a partir del primero de junio 2.006 al primero (01) de junio del año 2.007. El demandado arrendatario, se excepcionó alegando que la relación arrendaticia se inició en el mes de septiembre de 2.005, sin embargo, no demostró la continuidad de la relación arrendaticia, y siendo que el contrato suscrito configura Ley entre las partes, es por lo que el apoderado actor demandó por cumplimiento de contrato basándose en la expiración del término de duración.
Por lo demás, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer, gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Y de acuerdo, al artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En el presente caso, y de acuerdo al principio de carga distributiva de la prueba, la continuidad arrendaticia, la tiene que demostrar el demandado, que al haber sucumbido en este intento, hace que forzosamente la acción sea declarada como procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su duración, intentada por Juan Pablo Ruiz Rodríguez, contra Lizardo José Chacín Díaz, ambos identificados anteriormente, con relación a un inmueble ubicado en el Municipio José Tadeo Monagas. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento que tienen celebrado según documento autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, con fecha 04 de julio del año 2006, bajo el N° 86, del tomo 96, folio 230 al 232, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. Así se decide. Se condena al demandado a la devolución del bien antes señalado, libre de bienes y personas; que esa entrega se haga en el mismo estado perfecto de uso, conservación, mantenimiento y en las condiciones de habitabilidad que lo recibió, limpio y pintado.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.-


La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta.

En la misma fecha siendo las 2: p.m. se publicó, y se registró la anterior sentencia. Se dejaron las copias ordenadas.

La Secretaria,

ECOV.-
EXP. N° 6.659-07.-